Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, la parte accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente para la protección de su derecho pero en su trámite el mismo no se agotó, estando pendiente de resolución al momento de interponer y tramitar la presente acción de defensa.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”…conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando una autoridad administrativa pudiendo haber tenido o teniendo la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó un medio de defensa útil y procedente para la protección de su derecho pero en su trámite el mismo no se agotó, estando pendiente de resolución al momento de interponer y tramitar la acción de amparo constitucional, ésta no procede, en cumplimiento al principio de subsidiariedad, por las razones expuestas. (…) Así, se evidencia que el administrador delegado -Banco Unión S.A.- procedió a la inmovilización de recursos, retirando las firmas autorizadas y suspendiendo las mismas de las cuentas corrientes fiscales, al considerar la existencia de conflictos de titularidad de firmas; además, informó por escrito dicha determinación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, para que esta instancia ratifique o revierta la medida dentro del procedimiento administrativo, conforme la atribución otorgada por la Guía de Procedimiento Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales. Por lo que, existe una autoridad administrativa -Viceministro del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- quien aún tiene la posibilidad de pronunciarse dentro del proceso administrativo iniciado a solicitud de la parte interesada -Damaris Ribera Cardona, hoy accionante-, respecto a la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia; es decir, existiendo una instancia administrativa que conoce la problemática traída ante esta jurisdicción, es evidente la activación paralela de dos instancia distintas; razón por la cual, no procede la presente acción de amparo constitucional, al enmarcarse en uno de los presupuestos de subsidiariedad de esta acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2016-S3
Sucre, 20 de abril de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10614-2015-22-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 331 a 332 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Damaris Ribera Cardona, Alcaldesa; Mario Subirana Alva, Presidente; Antonia García Castro, Vicepresidenta y Edwin Peredo Balderrama, Secretario del Concejo, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz contra Raúl Montero Candia, Jefe del Sector Público del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes mediante memorial presentado el 30 de marzo de 2015, cursante de fs. 194 a 200 vta., manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de marzo de 2015, Damaris Ribera Cardona, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia del departamento de Santa Cruz -hoy accionante- solicitó la habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales de ese Municipio, dada su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) legalmente designada, acompañando al efecto documentación idónea; y, amparada en los informes y recomendaciones concluyentes emitidos por el Ministerio de Autonomías; y en consecuencia, del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público.
El Banco Unión S.A. denegó de hecho y unilateralmente su petición; omisión dolosa que suspende en sus funciones representativas a la Alcaldesa ahora accionante, dicha entidad bancaria tampoco explicó ni comunicó haber aplicado o empleado alguna clase o tipo de mecanismo institucional establecido para definirhechos o derechos en el que se hayan basado para suspenderla de hecho en sus funciones representativas, como la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, además de ausencia de publicidad en esos actos, prescindiendo de formalidades legales.
De esa manera, el Banco Unión S.A. al omitir y eludir proceder a la solicitud de habilitación de firmas para el manejo de cuentas corrientes fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, suspendió de hecho la condición jurídica de ejercicio del cargo de Alcaldesa de Damaris Ribera Cardona, actual accionante, prescindiendo de toda formalidad legal, sin aplicar normativa alguna al respecto; es decir, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran vulnerados los derechos al debido proceso -en su elemento del derecho a la defensa-, al trabajo, al ejercicio de la facultad ejecutiva y derecho político del ciudadano -en su elemento de sufragio pasivo- y a la petición; citando al efecto los arts. 24, 26, 46, 115.II, 117.I y parte in fine del 283 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto y nulo el acto de suspender ilegalmente las funciones representativas de los hoy accionantes; además, se ordene el cumplimiento del procedimiento previsto en el numeral 2.2 de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales, mediante la inmediata habilitación de firma de la Alcaldesa, Damaris Ribera Cardona, ahora accionante, “... para el Control y Manejo de todas las Cuentas Corrientes Fiscales del Gobierno Autónomo Municipal de la Guardia, debiendo ser efectiva dentro de las 24 horas...” (sic); y, se oficie al Ministerio de Autonomías, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, “Organismo Electoral” y a cuanta institución sea necesaria para el conocimiento y debido cumplimiento de la sentencia a pronunciarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 325 a 331, encontrándose presentes la accionante Damaris Ribera Cardona, el demandado y las terceras interesadas Martha Elena Siles y Asunta Melgar Domínguez, todos asistidos de sus abogados; y, ausentes los demás coaccionantes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de la persona demandada
Raúl Montero Candia, Jefe del Sector Público del Banco Unión S.A., mediante informe escrito presentado el 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 317 a 324, y en audiencia, a través del Subgerente Regional Legal de dicha institución financiera -Richard Cuéllar Arredondo-, refirió que en el caso en cuestión, el Banco que representa no tiene legitimación pasiva para ser demandado; por cuanto, es una entidad bancaria pública que presta servicios de administración delegada de las cuentas corrientes fiscales, limitándose a cumplir con las instrucciones emitidas por el Viceministerio del Tesoro y Crédito Público, o de autoridad jurisdiccional competente, no teniendo facultades para resolver los conflictos de titularidad de las cuentas corrientes fiscales de las entidades públicas, habiendo inmovilizado los recursos preventivamente y solicitado al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas confirme o suspenda la medida asumida.
Asimismo, manifestó que se remitió toda la documentación al Viceministerio del Tesoro y Crédito Público dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, para que éste confirme o revierta la medida preventiva aplicada por el Banco que representa, ya que procedió al bloqueo del débito y a la suspensión de firmas autorizadas del municipio de La Guardia.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Martha Elena Siles y Asunta Melgar Domínguez a través de su abogado, en audiencia, alegaron que tratándose de actos de un Concejo Municipal “paralelo” que no se sabe si es legal, el Juez de garantías no tendría competencia para resolver el asunto, no correspondiendo esta vía sino la del recurso directo de nulidad, señalando que se dictó la SCP 0049/2015-S2 de 3 de febrero, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 31 de marzo de 2015, cursante de fs. 331 a 332 vta., concedió la tutela solicitada, teniéndose como nula la denegatoria de habilitación de firmas y representatividad de los demandados, hecha de manera directa e indirecta por el Banco Unión S.A., ordenándose el cumplimiento de la Guía de Procedimientos Operativos de Cuentas Corrientes Fiscales y la inmediata habilitación de firmas de la Alcaldesa ahora accionante; y, se oficie al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y a cuanta institución sea necesaria, sin responsabilidad para la mencionada entidad bancaria, por ser excusable al ser inducida en error por una orden judicial de manera ilegal emitida por un “Tribunal de amparo” cuando la Sentencia que es base de la orden ya estaba revocada, con el fundamento que: a) No existía conflicto de gobernabilidad en el municipio de La Guardia y la negatoria de habilitar las cuentas fiscales de esa entidad municipal, conculca los derechos indicados por los accionantes; b) Se denota que hubo mala intención de hacer incurrir enerror al Banco Unión S.A.; y, c) Respecto a la Alcaldesa ahora accionante, es aplicable el principio de constitucionalidad de la designación.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
El presente expediente fue sorteado por primera vez el 11 de septiembre de 2015 (fs. 335).
Mediante decreto constitucional de 5 de octubre de 2015, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 336).
Posteriormente, el 11 de diciembre de 2015, el Magistrado Juan Oswaldo Valencia Alvarado presentó su excusa para el conocimiento de la causa, excusa que fue declarada legal mediante AC 018/2015 de 16 de diciembre, pronunciado por la Sala Plena de este Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 344 a 346).
Luego, por proveído de 7 de marzo de 2016, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo a partir de la notificación con el mismo (fs. 348 a 350), y en razón a la excusa formulada, se procedió a un nuevo sorteo el 9 de marzo de 2016 (fs. 351), por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del plazo legal.
Mostrando 40 de 80 parrafos.