Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el accionante no cumplió con la carga argumentativa exigida para que la justicia constitucional revise la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En la problemática planteada, el accionante, indicó que la Resolución de 20 de diciembre de 2008, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, que declara probada la excepción de prescripción, le habría causado lesión en sus derechos denunciados en la presente acción tutelar, en razón de que no se habría considerado lo establecido por el art. 1503.II del CC respecto a la interrupción de la prescripción; y que al haberse decretado la procedencia de la excepción, no se estaría dando lugar al cobro de sus honorarios profesionales. Al respecto, el accionante refiere haber patrocinado, el proceso de divorcio como abogado y que como prueba de ello este adjunta la demanda y la petición de conclusiones para sentencia de fs. 3 a 5 vta., por su parte la excepcionista a fs. 23 y vta., expresa que al accionante le habría cancelado la suma de $us2 676.43 y que este extremo habría sido confesado por dicho abogado; al efecto, indica que este pago sería injusto, porque la demanda habría sido declarada improbada; como consecuencia se habría suscrito un acuerdo transaccional y que en el mismo no habría participado el accionante, y que por lo tanto, la participación que cree tener en la comunidad de gananciales no es correcta. Conocida en grado de apelación la Resolución de 21 de enero de 2008, por la que se declara improbada la excepción de prescripción planteada por María del Rosario Lazo de la Vega, la Sala Civil Segunda, resuelve revocar dicha Resolución y declarar probada la excepción de prescripción; la misma que es objeto de la demanda tutelar. El accionante manifiesta que con dicha Resolución se habría vulnerado el debido proceso y la “seguridad jurídica”, particularmente habría existido una valoración errónea e ilegal de las pruebas y una inadecuada inobservancia de las disposiciones legales referentes a la interrupción del plazo de la prescripción, por lo que es preciso establecer lo siguiente: De lo desarrollado en los puntos III.2 de Fundamentos Jurídicos de la presente sentencia se tiene, que el Tribunal Constitucional no puede ingresar a valorar la prueba por ser ésta una atribución de los tribunales ordinarios, a no ser cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o, b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, de acuerdo a la SC 0854/2010-R citada, circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio, aspecto que no observó con puntualidad el accionante en el desarrollo de su acción tutelar por cuanto a fs. 47 vta., refiriéndose a las probables irregularidades del Auto de Vista 633/2008 el accionante refiere: “el tribunal de apelación no ha efectuado una valoración de la prueba que cumpla con los mandatos establecidos en el libro V Título I Capítulo II del Código Civil” (sic). A momento de referirse a la vulneración al debido proceso en cuanto a la valoración probatoria, cabe indicar que las autoridades jurisdiccionales dentro del marco de sus competencias dictaron los fallos respectivos en cuanto hace a la prescripción, esto, previo a la apertura del término probatorio en el cual el accionante tuvo la oportunidad de presentar cuanta prueba tenía en su poder, las cuales fueron valoradas a su tiempo por los jueces que conocieron del caso; es decir, ha tenido la oportunidad de hacer prevalecer sus derechos. En la especie, el accionante se limitó a expresar que la autoridad judicial no valoró las pruebas, sin referirse a cuáles ni citar de que forma este accionar vulneró sus derechos; al respecto, se tiene claro que la jurisdicción constitucional no puede entrar a valorar la prueba menos aún cuando no se ha identificado la misma con claridad. Es preciso también señalar que la jurisdicción constitucional, no es revisora de fallos dictados por los tribunales ordinarios, no es una instancia casacional, por lo que el accionante al pretender vía amparo constitucional que este Tribunal revise fallos dictados con plena jurisdicción y competencia, ha equivocado la vía, no siendo posible ingresar a la problemática de fondo y en consecuencia tampoco otorgar tutela.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El tema del control tutelar de constitucionalidad en relación a la valoración probatoria, tiene un primer hito jurisprudencial en la SC 0873/2004-R, la cual en un recurso de hábeas corpus y dentro del contexto de medidas cautelares, estableció que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación a la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar y que el control tutelar de constitucionalidad, en resguardo de una posible doble valoración de la prueba, podrá intervenir solamente cuando el juzgador se hubiere apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, este entendimiento, entre otras fue asumido por la SC 0106/2005-R. Luego, la SC 0965/2006-R, sistematizó los supuestos en los que la justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba, quedando establecido lo siguiente: La autoridad jurisdiccional o administrativa tiene el rol exclusivo de valoración probatoria y solamente podrá ejercerse control tutelar en cuanto a la valoración de la prueba en los siguientes casos: 1) Cuando exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; 2) Cuando se haya adoptado una conducta omisiva, expresada, entre otras, en no recibir, producir o cumpulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, en ambos supuestos, la sentencia sistematizadora ahora analizada, precisó que no puede usurparse los roles propios de las autoridades jurisdiccionales o administrativas. Además, esta sentencia sistematizadora generó una carga argumentativa para la parte en ese momento recurrente –ahora accionante-, señalando que en casos de tutela referentes a valoración probatoria, debía: a) identificar las pruebas que se omitió valorar o que se apartan de los cánones de razonabilidad o equidad; b) indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y equidad en la decisión final. Asimismo, en cuanto a la prueba no valorada, el Tribunal Constitucional señaló que para ingresar al análisis de la problemática, ésta debe ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos y además exigió la carga argumentativa para la parte accionante que debía precisar con claridad las razones por las cuales la valoración de la prueba afectaba los principios de razonabilidad o equidad. En el marco de lo anotado, la SCP 39/2012, es la primera sentencia confirmadora que asume el entendimiento antes anotado; sin embargo, posteriormente, la SCP 0410/2013, moduló la línea jurisprudencial en cuanto a la valoración probatoria y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, plasmando por tanto esta sentencia el estándar más alto por ser un entendimiento lo más favorable al acceso a la justicia constitucional.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21530-44-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 29 de 26 de febrero de 2010, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leónidas Chirinos Torrico contra Osvaldo Céspedes Céspedes, Edgar Terrazas Melgar y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2009, cursante de fs. 45 a 49 vta., el accionante deduce acción de amparo constitucional, expresando en su conjunto los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
María del Rosario Lazo de la Vega de Domínguez presentó demanda de divorcio absoluto contra su esposo Casto Domínguez Arteaga el 25 de enero de 1999, causa que fue patrocinada por el accionante, recibiendo parte de sus honorarios profesionales en pagos fraccionados, posteriormente frente al incumplimiento del resto, el 11 de julio de 2002 solicitó regulación de honorarios al Juez de la causa, quien previos los trámites de rigor fijó los mismos en la suma de Bs3 000.- (Tres mil bolivianos 00/100).
Apelada esta Resolución, la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 151 de 31 de marzo de 2004, revocó el Auto apelado y dispuso la regulación de honorarios profesionales incluyendo el 5% de la cuantía de bienes a favor del ahora accionante, mismo que señaló que la citada Resolución alcanzó ejecutoria al tenor del art. 1451 del Código Civil (CC).
María del Rosario Lazo de la Vega de Domínguez, el 9 de febrero de 2006, interpuso excepción de prescripción al tenor del art. 1497 del CC, con el argumento que esta norma permite oponer la prescripción en ejecución de sentencia; fundamentando que el proceso de divorcio que el accionante patrocinó concluyó el 26 de julio de 1999, habiendo transcurrido más de dos años, porello en aplicación del art. 1510 inc. 1) de la norma referida se habría operado la prescripción bienal; excepción de prescripción que se resuelta por el Juez de primera instancia declarando improbada la misma. Resolución que es apelada por la excepcionista, y que es resuelta mediante Auto de Vista 633/2008 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Civil Segunda y que motiva la acción tutelar, esta Resolución no valoró el recibo de junio de 2001, por el que se evidencia que la prescripción fue interrumpida con el pago efectuado por María del Rosario Lazo de la Vega de Domínguez. Por último indica que “el tribunal de apelación no ha efectuado una valoración de la prueba que cumpla los mandatos establecidos en el Libro V Título I Capítulo II del Código Civil” (sic).
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante alega la lesión de sus derechos a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 120.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de San José de Costa Rica.
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, se disponga la nulidad del Auto de Vista 633/2008 pidiendo se pronuncie una nueva Resolución efectuando una correcta valoración de los medios probatorios.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 26 de febrero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 60, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación de la acción**
El accionante ratificó los términos de su memorial de demanda, a través de su abogado.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Los Vocales demandados pese a su legal notificación, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
El abogado de María del Rosario Lazo de la Vega alegó que la labor profesional del accionante concluyó el 13 de julio de 1999, por lo tanto transcurrió 3 años y 3 meses que el accionante no solicitó ninguna regulación, hasta que en fecha 14 de julio de 2002, recién solicita tal extremo. Indicó a la vez, que la acción de amparo constitucional no es un recurso revisor de sentencias y no comprende en sus alcances actuaciones judiciales ejecutoriadas resueltas con jurisdicción y competencia en el marco de sus legítimas atribuciones y que el accionante estaría sobradamente pagado en sus honorarios profesionales, cuando confiesa el mismo que recibió $us2 676.43.- (Dos mil seiscientos setenta y seis 43/100 dólares estadounidenses); y, que por otro lado el mencionado profesional actuó con negligencia en la prestación de sus servicios cuando el mismo no asistió a su patrocinada en la redacción del acuerdo transaccional y que la sentencia fue declarada improbada por mal asesoramiento. En este sentido, señaló el abogado de la tercera interesada, la Sala Civil Segunda no vulneró ninguna disposición de carácter legal, consecuentemente, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante.I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29 de 26 de febrero de 2010 cursante de fs. 60 a 62 vta., por la que concedió la tutela, y dispuso: La nulidad del Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008 y; que, las autoridades recurridas dicten una nueva Resolución aplicando los parámetros mencionados, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Es cierto que la excepción de prescripción puede oponerse en cualquier estado de la causa, también es cierto que la hoy tercera interesada en su incidente interpuesto, obvió formular dicha excepción cuando tenía el derecho para oponerla, en consecuencia, su derecho precluyó cuando se dictó el Auto de 21 de marzo de 2003, y que la no oposición de la excepción hasta ese estado de la causa conlleva a la aplicación del art. 1505 inc. 2) del CC, el cual es claro al establecer la interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio, existiendo un consentimiento tácito del pago de honorarios profesionales; b) Las autoridades hoy recurridas al dictar el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2008, han vulnerado derechos y garantías constitucionales del accionante como la seguridad jurídica, aplicación errónea de la ley sustantiva o adjetiva bajo la premisa de haber consentido tácitamente la interrupción de la prescripción al no haberla opuesto hasta el Auto de Vista del 21 de marzo de 2003; asimismo, indicó que la misma no puede ser alegada y menos retrotraer al año 1999 como erróneamente lo hacen las autoridades recurridas; y, c) A partir del Auto de 21 de marzo de 2003, empieza a correr el período para efectos de la prescripción y no antes, en consecuencia las autoridades recurridas, en evidencia cierta y plena, a través de las omisiones indebidas, promovieron la vulneración a los derechos consagrados en la Carta Magna como ser el derecho al debido proceso y a la "seguridad jurídica".
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley del Tribunal Constitucional(LTC). Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa la demanda de divorcio y la formulación de conclusiones, ambos memoriales presentados por María del Rosario Lazo de la Vega de Domínguez actuados en los que figura como abogado el accionante (fs. 3 a 5 vta.)
II.2. Solicitud de regulación de honorarios profesionales impetrada por el accionante ante el Juez Quinto de Partido de Familia de 11 de julio de 2002 (fs. 7 a 8).
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