Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara improcedente el recurso directo de nulidad por falta de fundamentación de cada uno de los actos que se pretende anular, mencionándose al mismo tiempo que no es posible declarar la nulidad de leyes, en consideración de que se cuestionan actos que ejerció la Presidenta de la Cámara de Senadores en suplencia del Presidente del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En la especie, los ahora recurrentes a tiempo de interponer el recurso directo de nulidad, solicitan expresamente: “…la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia…” (sic) -según el memorial del recurso- y “…la nulidad de todos los actos realizados por la Sra. Gabriela Montaño Viaña, al haber ejercido inconstitucionalmente la presidencia del Estado Boliviano, y no haber obrado sin la debida competencia…” (sic) -de acuerdo al memorial de subsanación-. Al respecto, cabe aclarar en primer término que dichas peticiones corresponden ser declaradas improcedentes, por cuanto de acuerdo a la naturaleza jurídica del recuso directo de nulidad, los recurrentes tenían la obligación de precisar y fundamentar la pretendida nulidad de todos y cada uno de los actos y/o resoluciones respecto de los cuales pretendían su nulidad en virtud de lo establecido por el art. 122 de la CPE, dado que el Tribunal Constitucional Plurinacional debe pronunciarse siempre sobre actos y/o resoluciones concretas, debidamente precisadas e individualizadas y no actuar en base a supuestos o generalizaciones abstractas, pues ello resultaría totalmente contrario al principio de seguridad jurídica que rige la justicia constitucional de acuerdo a lo establecido por el art. 3.8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP). De otro lado, siempre de acuerdo al memorial del recurso como también al de subsanación, se tiene que los recurrentes dentro de “…todos los actos…” realizados por la recurrida y que a su juicio tendrían que ser declarados nulos por haberse incurrido presuntamente en la previsión del art. 122 de la CPE, identifican con alguna precisión a la “Ley de Turismo” (sic), -Ley General de Turismo “Bolivia de Espera”-, la cual efectivamente, de acuerdo a lo establecido en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, fue promulgada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, en calidad de “Presidenta en Ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia”. Al respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia vinculante citada en el Fundamento Jurídico anterior, dicha pretensión resulta igualmente improcedente, en cuanto a que por vía del recurso directo de nulidad no es posible declarar la nulidad de una ley, puesto que todo cuestionamiento en relación a la constitucionalidad de una ley, sea por la forma o en el fondo, debe ser sustanciada a través del control normativo de constitucionalidad, ya que una norma y sus actos normativos preparatorios, por su naturaleza jurídica no pueden ser anulados, lo contrario crearía una disfunción al sistema plural de control de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Recurso directo de nulidad
Expediente: 01801-2012-04-RDN
Departamento: La Paz
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Centa Lothy Rek López, Claudia Jimena Torres Chávez, Jeanine Áñez Chávez de Ribera, Dora Violeta Burgos Vides de Pereira, Carmen Eva Gonzáles Lafuente de Vargas, Luis Pedraza Cerda y Germán Antelo Vaca, Senadores contra Lilly Gabriela Montaño Viaña, Presidenta de la Cámara de Senadores, todos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandado '…la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia…' (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memoriales presentados el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 18 a 22 vta. y el de subsanación de 5 de noviembre del mismo año (fs. 32 a 37 vta.), los recurrentes manifiestan:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Interponen recurso directo de nulidad contra todos los actos procedimentales legislativos (promulgación de leyes) y actos administrativos realizados por Lilly Gabriela Montaño Viaña, por ser contrarios a los arts. 122 y 169.II de la Constitución Política del Estado (CPE); por cuanto, en ausencia por viaje de Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentra separado del ejercicio del cargo presidencial por un tiempo, hasta la culminación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, Estados Unidos de América; por ende, según establece el último artículo citado, la autoridad que deberá ejercer y asumir la presidencia del Estado, mientras exista el caso de ausencia temporal, es Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 174.I de la CPE, las faltas temporales del Presidente, son suplidas automáticamente por el Vicepresidente, sin necesidad de 'acto oficial', formal o protocolar y sin que 'juramente' ante órgano alguno o exista norma específica, sucesión presidencial que termina en el Vicepresidente, a diferencia de lo que ocurre con la Constitución Política del Estado abrogada.
Refieren que, estando ausentes el Presidente como el Vicepresidente, 'el actual Gobierno de turno' [sic], decidió que la Presidenta de la Cámara de Senadores, ejerza la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, sin que esta condición de ejercicio esté contemplada en la actualConstitución Política del Estado, con consecuencias que vendrán más allá, en relación a los actos que realice, que serán en perjuicio de los ciudadanos, ya que al existir veintisiete atribuciones presidenciales contempladas en el art. 172 de la Norma Suprema, se supone que el reemplazante debe cumplirlas, pero que al ser la actual designación presidencial inconstitucional, serán nulos todos los actos realizados al materializar atribuciones presidenciales; por lo que claramente debe diferenciarse lo que es un impedimento y lo que se define como ausencia temporal, pues si bien el art. 169.I de la Ley Fundamental, menciona el impedimento como hecho para hacer efectivo el reemplazo presidencial, esta denominación no es compatible con la actual situación de Evo Morales Ayma; toda vez que, el impedimento es una cosa, hecho o circunstancia que obstaculiza la consecución de un fin. Es decir, quien sufre un impedimento no puede lograr su objetivo; en ese entendido, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia no tuvo un impedimento, sino una ausencia temporal, figura estipulada en el art. 169.II de la CPE, al tener que ausentarse temporalmente por cinco días, para cumplir su deber de asistir a la Asamblea General de las Naciones Unidas en representación de todos los bolivianos, por lo que el Vicepresidente "tenía todo el deber de asumir la Presidencia del Estado" (sic), bajo el mandato del art. 174.I de la CPE, y si no realizó un acto propio de su función, infringió la Norma Suprema e "incurrió" en el delito de incumplimiento de deberes tipificado en el art. 154 del Código Penal (CP).
En cuanto a la actuación de la Presidenta de la Cámara de Senadores -sostienen- que su investidura le permite solamente reemplazar al Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como establece el art. 39 inc. b) del Reglamento General de la Cámara de Senadores, de donde el reemplazo directo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en cuestiones de ausencia temporal es sólo y estrictamente atribución del Vicepresidente, por lo que todos los actos que realiza y realizará la indicando, mientras retorne el Presidente del Estado, son nulos de pleno derecho, como la promulgación de la Ley General de Turismo "Bolivia te Espera" y demás actos administrativos y de promulgación siguiendo el procedimiento legislativo.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Se interpone recurso directo de nulidad contra Lilly Gabriela Montaño Viaña, Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, solicitando -según el memorial del recurso- "...la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia..." (sic); -según el memorial de subsanación- "...la nulidad de todos los actos realizados por la Sra. Gabriela Montaño Viaña, al haber ejercido inconstitucionalmente la presidencia del Estado Boliviano, y no haber obrado sin la debida competencia..." (sic). En ambos, se pide adicionalmente la remisión de oficio de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0806/2012-CA de 24 de octubre (fs. 24 a 25), la Comisión de Admisión dispuso se subsanen deficiencias formales observadas; y a través del AC 0850/2012-CA de 12 de noviembre (fs. 57 a 60), admitió el recurso directo de nulidad, disponiendo la citación de la autoridad recurrida, lo que se cumplió el 15 de febrero de 2013 (fs. 65).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
Lilly Gabriela Montaño Viaña, Presidenta de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, autoridad recurrida, no respondió al recurso ni formuló alegato alguno, pese a su legal citación.
II. CONCLUSIONESDe los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa un ejemplar de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, en el que se encuentra publicada la Ley 292 de 25 de septiembre de 2012, denominada Ley General de Turismo “Bolivia Te Espera”, la cual fue promulgada por Lilly Gabriela Montaño Viaña, “Presidenta en Ejercicio del Estado Plurinacional de Bolivia” (fs. 15).
II.2. De acuerdo a la Certificación expedida por Edgar Fernando Martínez Rueda, Director de la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia del Ministerio de la Presidencia, no cursa decreto supremo que habilite a la Senadora, Lilly Gabriela Montaño Viaña, como “Presidenta Interina” del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes interponen recurso directo de nulidad, demandado “...la nulidad de todos los actos recurridos, por haberse obrado sin la debida competencia...” (sic), aduciendo que la Presidenta de la Cámara de Senadores ejerció la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, contra lo previsto por la Constitución Política del Estado, que en su art. 169.I, se refiere a los casos de “impedimento” del Presidente, situación que no se da en el caso de Evo Morales Ayma, quien no tenía ningún impedimento, sino una “ausencia temporal” estipulada en el parágrafo II del mismo artículo; por lo que el Vicepresidente “tenía todo el deber de asumir la Presidencia del Estado” (sic), conforme al art. 174.1 de la CPE, que al no haberlo hecho “incurrió” en el delito de incumplimiento de deberes, siendo así que a la Presidenta de la Cámara de Senadores, sólo le correspondería reemplazar al Presidente nato de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mientras que el reemplazo directo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia en cuestiones de ausencia temporal, es única y estrictamente atribución del Vicepresidente, por lo que todos los actos realizados por la hoy recurrida, mientras retonre el Presidente, son nulos de pleno derecho. En consecuencia, corresponde establecer si lo denunciado es evidente, a los efectos de determinar o no la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE.
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