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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0461/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0461/2014

Ingresa al análisis de fondo descartando presupuestos de legitimación pasiva al considerar que cuando las acciones de amparo constitucional son dirigidas en contra de resoluciones emitidas por instituciones estatales, los únicos que pueden ser demandados son las autoridades que tengan la atribución ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo descartando presupuestos de legitimación pasiva al considerar que cuando las acciones de amparo constitucional son dirigidas en contra de resoluciones emitidas por instituciones estatales, los únicos que pueden ser demandados son las autoridades que tengan la atribución constitucional y legal de emitir las resoluciones impugnadas, no así sus asesores o personal técnico, ya que las opiniones jurídicas o técnicas expresadas por los profesionales que cumplan con el servicio público no pueden generar efectos jurídicos por sí solos, como tampoco constituyen la expresión de la voluntad de la autoridad ni una respuesta formal a las solicitudes de los impetrantes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. " Dentro del informe presentado por el Subcontralor de Servicios Legales en representación legal de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado a.i. y Olga Edith Suarez Jiménez, Subcontralora de Auditoria Externa, autoridades demandadas, se tiene que reclama una supuesta falta de legitimación pasiva, ya que a su criterio sostiene que dentro del proceso de elaboración de los informes, tanto preliminar como el complementario, para que estos tengan un sustento legal, tiene como base jurídica los informes legales correspondientes, por lo que concluye que el accionante al observar aspectos legales de la emisión de los precitados informes, la acción de amparo constitucional debió estar dirigida a todos los servidores y ex servidores públicos que participaron en el procedimiento de auditoría especial y expidieron el informe de auditoría preliminar, como complementario, incluyendo a los que emitieron informes legales de respaldo, precisando los actos ilegales y arbitrarios que motivan la acción de amparo constitucional, así como los derechos y garantías constitucionales lesionados. Dentro de este punto, es necesario el mencionar la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que se refiere a la legitimación pasiva dentro de la acción de amparo constitucional, en la que se refiere a los asesores jurídicos manifestando que: “Antes de analizar el caso en concreto, es preciso referirse a las opiniones profesionales de los asesores jurídicos dependientes de las instituciones, que según la jurisprudencia constitucional, no pueden generar efectos jurídicos por sí solos ni constituir expresión de la voluntad de la autoridad (…) En ese entendido, las referidas opiniones jurídicas no pueden constituir una respuesta formal a la solicitud expresa de los impetrantes, por cuanto es la autoridad requerida quien debe responder los cuestionamientos del solicitante, de manera clara y fundamentada, para que éste pueda tener certeza de los efectos que la respuesta tendrá en su situación jurídica” (las negrillas son añadidas) (SC 2802/2010-R de 10 de diciembre, citada por la SCP 0275/2012 de 4 de junio) El razonamiento expresado responde al criterio que cuando las acciones de amparo constitucional son dirigidas en contra de resoluciones emitidas por instituciones estatales, los únicos que pueden ser demandados son las autoridades que tengan la atribución constitucional y legal de emitir las resoluciones impugnadas, no así sus asesores o personal técnico, ya que las opiniones jurídicas o técnicas expresadas por los profesionales que cumplan con el servicio público no pueden generar efectos jurídicos por sí solos, como tampoco constituyen la expresión de la voluntad de la autoridad ni una respuesta formal a las solicitudes de los impetrantes, interpretación que es compatible con el marco jurisprudencial aplicable al presente caso, por lo que no existe falta de legitimación pasiva aludida por el representante de los demandados dentro del presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04670-2013-10-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 13/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 650 a 658, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Matías Néstor Flores Vilches contra Gabriel Herbas Camacho, Contralor General a.i. y Olga Edith Suárez Jiménez, Sub Contralora de Auditoría Externa de la Contraloría General del Estado; y, Carmen Rosa Ortíz Cerezo, Gerente Departamental, Clara Hiza Zuñiga, Gerente de Auditoría a.i., Karina Veizaga Echenique, Supervisora y Ruth López Velasco, Gerente de Auditoría Externa todas de la Contraloría General del Estado de la Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 5, 9, 16 y 23 de agosto de 2013, cursantes de fs. 307 a 322 vta.; 444 a 446; 451 a 452; y 460 a 466 respectivamente, manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia del proceso de auditoría externa practicado en la Caja Nacional de Salud (CNS) Administración Regional Tarija, sobre la adquisición de medicamentos y pago de bonos al personal, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, se emitió el correspondiente informe ET/EP08/E07-R3 de 13 de julio de 2009, que concluyó endilgándole indicios de responsabilidad en su condición de Jefe de Servicios Generales -conjuntamente otras autoridades- por haber autorizado con su firma el pago de reposición de gastos de transporte en los comprobantes de pago, sin estar sustentados ni respaldados en las disposiciones legales como son los Decretos Supremos (DDSS) 21364 de 13 de agosto de 1986 y 21781 de 3 de diciembre de 1987, conforme dispone el art. 10 de la Ley General del Trabajo (LGT), y por no haber presentado su desacuerdo con las circulares recibidas de la Oficina Central, razón por la cual se estableció que había ocasionado una disposición arbitraria de bienes del Estado.

Una vez que asumió conocimiento del precitado informe, hizo conocer las falencias procedimentales en la ejecución del proceso de auditoría llevado a cabo por la entonces Contraloría General de la República, ya que existió una deliberada omisión al no considerarse la revisión adicional de ladocumentación respecto al acto administrativo auditado, ni de la normativa que establece la estructura organizacional jerárquica de funciones y atribuciones de las autoridades ejecutivas, que no les ha permitido identificar actos administrativos y operaciones de quienes autorizan la disposición del patrimonio de la institución; asimismo se advierte que se aplicó en forma retroactiva el Manual de Funciones, el cual no se encontraba vigente en el periodo de auditoría comprendido entre el 2005 y 2006, sobre cuya base se sustentan los supuestos indicios de responsabilidad civil en su contra.

Sostiene que durante el proceso de auditoría realizada por la Contraloría General del Estado, cuya metodología se expone en el informe ET/EP08/E07-R3, debió realizarse una recopilación suficiente de documentos y antecedentes generales sobre la autorización de las operaciones que son objeto de la auditoría, además de obtenerse información de fuente interna que corresponde a instancias superiores jerárquicas nacionales de la entidad, a través de la indagación, análisis de documentos e inclusive confirmación con terceros; sin embargo, se excluyó de consideración la Circular de Gerencia General “CITE S/N” de 3 de agosto de 1994 y la Resolución de Directorio 67/2006 de 25 de julio, donde el Directorio desautorizó al Director Ejecutivo el pago del incremento de devolución de gastos de transporte realizado en el 2005, detonando con ello que es sólo el Directorio quien autoriza la disposición patrimonial para el pago de devolución de gastos por transporte; por lo que la Contraloría, al no tomar en cuenta los documentos mencionados asumió una comprensión parcial y no íntegra de los sucedido.

Denuncia también que se descartó la consideración de la estructura jerárquica de la CNS, en la que se refleja de acuerdo al Estatuto Orgánico, que solamente el Gerente General en 1994 [art. 34 inc. e)] y el Director Ejecutivo en el 2005 [art. 19 inc. n)], son quienes tienen derecho a representar las decisiones del Directorio; por lo que corresponde únicamente al Gerente General cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio, con derecho a representarlas en caso de ser contrarias al ordenamiento legal vigente.

Como Jefe de Servicios Generales, él no dispone la autorización de gasto alguno, sino que cumple una orden expresa, sobre la que no tiene derecho a representar; razón por la cual, resulta insólito que se sustente esa supuesta responsabilidad aplicando un Manual de Organización y Funciones para las Administraciones Regionales que entró en vigencia el 2007, fuera del periodo 2005 y 2006, que es objeto de la auditoría, situación que trae como consecuencia que la Contraloría General del Estado le endilgue indicios de responsabilidad sin asidero legal alguno, atribuyéndole facultades que no se encontraban bajo su tuition, conculcando con ello la garantía del debido proceso, incidiendo directamente en su derecho a la defensa, ya que asumió su defensa en el marco de la normativa vigente en aquel entonces, sin embargo, fue sorprendido con la aplicación de un Manual de Funciones posterior a la supuesta comisión del acto administrativo.

El referido informe considera cinco documentos (Resoluciones de Directorio, Reglamento, Circulares y Memorándums) en los que no aparece como firmante, por lo que resulta claro que la causa del supuesto daño al Estado se generó en la decisión asumida por las altas autoridades de la CNS; asimismo tampoco fue entrevistado para explicar que el cargo desempeñado por su persona en 1994, no correspondía a un nivel de decisión, sino a un nivel operativo; por lo que no le concernía sustentar ni respaldar con disposiciones legales, de igual forma en 1994, cuando ejerció funciones de Contador, ni doce años más tarde, en el 2005 y 2006, cuando desempeñó las funciones de Jefe de Servicios Legales, por pagos de devolución de gastos de transporte que se vienen realizando desde enero de 1987 y los que aun después se continúan pagando hasta la fecha a los trabajadores de la CNS a nivel nacional.

La lógica plasmada en su informe de auditoría carece de fundamento y motivación, cuando sostieneque es deber de todo funcionario público el representar posibles vulneraciones al Estado, bajo esa lógica, esta responsabilidad alcanzará hasta el último funcionario de la CNS, puesto que una vez advertido de la falta de sustento legal en el pago de la devolución de gastos de transporte, debió haberse rehusado a cobrarlo, al no haberse actuado de esa manera todos tendrían que tener indicios de responsabilidad administrativa.

El informe complementario ET/EPO8/E07-C3 de 24 de diciembre de 2012, a pesar de haberse denunciado todas las falencias advertidas, ratificó los indicios de responsabilidad civil en su contra, incurriendo en las mismas omisiones contenidas en el informe de auditoría ET/EPO8/E07-R3; hecho que también se consolidó en el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012 de 31 de igual mes, suscrito por el Contralor General del Estado, que se sustenta sobre los dos informes previamente referidos.

Está pendiente de pronunciamiento la solicitud efectuada por el Gerente General de la CNS al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, respecto a la emisión de una resolución ministerial especial que avale el cumplimiento de devolución de gastos de transporte en la CNS, de conformidad al art. 10 de la LGT y normas conexas, solicitando que se homologue el mencionado Reglamento que rige el referido pago. Petición que como reconoce la CNS, se efectúa desde siempre y se encuentra debidamente presupuestada y ejecutada en la partida 22600 “transporte personal”, reconociendo esta entidad que el Reglamento de 1994, convalidaba el pago que ya se efectuaba, además de ya existir una Resolución Administrativa de este Ministerio, signada como 1458-09 de 2 de diciembre de 2009, por la que se hubiere homologado un convenio entre la CNS y la Federación Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social de Bolivia (FENSEGURAL), reconociendo como válido este beneficio, que inclusive es impulsado por sus trabajadores, como consolidado en el tiempo.

Afirma que su pretensión no es que se efectúe una nueva valoración de la prueba, sino que se incluya la consideración de la documental extrañada, puesto que esta fue deliberadamente excluida de la consideración en el proceso de auditoría externa practicada por la Contraloría General del Estado.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su garantía al debido proceso en sus formas “adjetiva” y “subjetiva”, así como su derecho a la defensa, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012 y el informe de auditoría ET/EPO8/E07-R3 y su complementario ET/EPO8/E07-C3, instruyéndose se emita un nuevo dictamen e informe de auditoría que contemplen la inclusión de la documental extrañada y la aplicación de la normativa interna de la CNS, propia al periodo auditado así como la consideración de la estructura orgánica y jerárquica de la nombrada entidad. Asimismo en aplicación del art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), impetra se disponga como medida cautelar la suspensión del proceso coactivo fiscal, hasta que la presente acción de amparo constitucional sea resuelta en revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional o hasta el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre la solicitud de homologación del Reglamento de Devolución de Gastos de Transporte a la CNS.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 647 a 650, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por su representado ratificó en su integridad el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edino Claudio Clavijo Ponce, Subcontralor de Servicios Legales en representación legal de Gabriel Herbas Camacho, Contralor General a.i. y Olga Edith Suárez Jiménez, Sub Contralora de Auditoría Externa de la Contraloría General del Estado, presentaron informe escrito, cursante de fs. 569 a 579, señalando que: a) La presente acción está indicada contra Gabriel Herbas Camacho, Contralor General del Estado Plurinacional a.i.; y Olga Edith Suárez Jiménez, Sub Contralora de Auditoría Externa, Carmen Rosa Ortiz Cerezo, Gerente Departamental, Clara Hiza Zuñiga, Gerente de Auditoría A.I., Karina Veizaga Echenique, Supervisora, y Ruth López Velasco, Gerente de Auditoría Interna a.i.; sin embargo corresponde aclarar que dentro de la auditoría especial realizada en la CNS Administración Regional Tarija, se expidieron los siguientes informes: el informe de auditoría ET/EP08/E07-R3, informe legal LT/X34/M09 de 7 de mayo de 2009, informe complementario de auditoría ET/EP08/E07-C3 y el informe legal LT/XP15/E11 de 21 de diciembre de 2012. Como resultado de estos informes (preliminares y complementarios) se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012; los cuales sustentan el informe de auditoría; es decir, que sin un informe legal no es posible una fundamentación legal ni se identificaría a los involucrados en el establecimiento de indicios de responsabilidad por la función pública; puesto que simple y llanamente el informe de auditoría no podría determinar de forma independiente estos indicios; por ello, la emisión de los informes legales de apoyo no son meros formalismos, al contrario, se constituyen en el sustento legal, sin los cuales no podría un informe de auditoría por sí sólo establecer indicios de responsabilidad civil, menos apartarse del criterio legal, por una simple lógica, porque éste no es un acto administrativo definitivo; en este sentido, los actuales demandados no suscribieron ninguno de los informes legales, por tal motivo no tienen legitimación pasiva para responder por los hechos legales que motivan la presente acción de amparo constitucional; por lo que esta acción de defensa, debió estar dirigida a todos los servidores y ex servidores públicos que participaron en el procedimiento de auditoría especial y expidieron el informe de auditoría preliminar, como complementario, incluyendo a los que emitieron informes legales de respaldo, precisando los actos ilegales y arbitrarios, así como los derechos y garantías constitucionales que se habrían vulnerados en esos actos; razón por la cual, existe falta de legitimación pasiva dentro del presente caso; b) Los informes de auditoría, así como los dictámenes de responsabilidad civil no causan estado, no tienen calidad de cosa juzgada material, sino que se constituyen en actos preparatorios para poder incoar una demanda por la vía coactiva fiscal; por lo que, por mandato de ley, es el Juez que conozca la causa él que en definitiva va a determinar la existencia o no de la responsabilidad civil, previo proceso de acuerdo a lo establecido en el art. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado por el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992; en este marco, dentro de la acción presentada no se mencionó qué disposición de las normas de auditoría gubernamental habrían sido vulnerada, qué normas de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, del DS 23215 de 22 de julio de 1992 que aprueba el Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría o del DS 23318-A (que aprueba el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública) hubiera sido vulnerado, sino que hace mención a que su persona, por el cargo que ostentaba no sería responsable del daño económico identificado, cuando tal extremo corresponde determinar al juez coactivo fiscal; c) El accionante denuncia que los informes de auditorías no explican sobre la base de que acto administrativo se estableció la disposición de bienes patrimoniales del Estado, sin embargo el informe preliminar de auditoría.ET/EPO8/E07-R3 claramente establece indicios de responsabilidad contra su persona, por haber autorizado el pago de reposición de transporte mediante su firma en los comprobantes de pago y planillas, sin estar sustentados en respaldados con disposiciones legales, tales como el DS 21364 y 21781, conforme la dispone el Art. 10 de la LGT; d) Matías Néstor Flores Vilches, también denunció que se omitieron considerar otras disposiciones como circulares y resoluciones de Directorio, en especial las Resoluciones de Directorio (63/94 y 77/94, sin contarse con el debido sustento legal, aplicándose un Manual de Funciones que no se encontraba vigente; sobre este punto corresponde señalar que durante el proceso de auditoría se solicitó las disposiciones legales internas (Reglamentos, Resoluciones de Directorio circulares y otros), que fueron proporcionadas por la CNS, por lo que la afirmación respecto a que los indicios de responsabilidad sustentan en la aplicación retroactiva del citado Manual de Funciones que no se encontraba vigente en el periodo auditado, no corresponde, debido a que los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe preliminar fueron por haber autorizado los gastos de reposición del bono de transporte mediante su firma en los comprobantes de egreso y planilla de pago y la mención al Manual de Funciones es una simple referencia y no así un sustento legal propiamente de vulneración de la norma que haya generado un daño económico, toda vez que los indicios de responsabilidad civil endilgada al accionante, no es de forma exclusiva y únicamente por el incumplimiento a su manual de Funciones, sino que el sustento primordial es por la autorización expresa que realizó con su firma, para que se procesen los pagos observados; e) En cuanto la inexistencia del nexo causal entre los supuestos de hecho y la consecuencia jurídica, en la que se omitió considerar la organización jerárquica de la CNS; sobre este punto cabe aclarar que se consideró los niveles jerárquicos de la entidad, y se consideró el nexo causal entre las acciones de cada uno de los servidores públicos de la entidad y el daño económico identificado, toda vez que la Ley de Administración y Control Gubernamentales no distingue niveles jerárquicos para el establecimiento de indicios de responsabilidad por la función pública (arts. 1 inc. c) y 14 de la precitada Ley). En ese entendido, se analizan cada una de las actuaciones de los servidores públicos para disponer un determinado pago, siendo de aplicación lo previsto por el art. 38 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), y que es expuesta en el Informe Preliminar de Auditoría que señala: "Los profesionales y demás servidores públicos son responsables por los informes y documentos que suscriban"; f) En cuanto a las vulneraciones al debido proceso adjetivo denunciados: 1) Sobre la falta de determinación con claridad de los hechos atribuidos a las partes, se tiene claro que los indicios de responsabilidad establecidos en el informe preliminar y el informe complementario, fueron por autorizar los gastos de reposición del bono de transporte mediante su firma en los comprobantes de egreso y planillas de pago y no haber suscrito resoluciones de directorio y reglamento, circulares o memorándums; 2) Respecto a la exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, especialmente de la Resolución de Directorio 67/2006 de 25 de julio y la Circular 968/94 de 13 de julio, los mismos no fueron proporcionados durante el proceso de auditoría ni presentados como descargo, sin embargo, carecen de incidencia sobre los indicios de responsabilidad establecidos contra el involucrado, además que la circular de Gerencia de Servicios Generales Cite S/N de 3 de agosto de 1994, que fue presentada entre los descargos del accionante, no es válido ni suficiente para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad en su contra, toda vez que si bien se trata de una instrucción para el cumplimiento de una resolución, los indicios contra el accionante son por haber autorizado con su firma en los comprobantes de pago de la reposición de transporte para el personal de la CNS Administración Regional Tarija; y 3) Respecto a la no relación de antecedentes fácticos, porque el pago se realizaba hace dos décadas, corresponde precisar que tal extremo no corresponde con la realidad, ya que los informes, tanto el preliminar como el complementario, se identifican tanto los hechos como los posibles responsables del daño económico identificado; g) El accionante pretende generar confusión, ya que señala repetidamente que se habría aplicado un Manual de Funciones de forma retroactiva, sin embargo el análisis que se realizó fue en base a la documentación presentada por el propio involucrado; en su calidad de servidor público, puesto que en ningún momento se estableció indicios de responsabilidad civil por la inobservancia del Manual de Funciones, debido a que para la existenciade indicios de responsabilidad civil únicamente deben concurrir dos elementos: primero, el daño económico efectivamente causado; y segundo, la vinculación entre la acción u omisión del servidor público con ese daño económico identificado, no siendo necesaria la vulneración de norma jurídica alguna, ya que este último supuesto da lugar al establecimiento de indicios de responsabilidad administrativa. Al margen de lo señalado, no existe diferencia entre los manuales de funciones, respecto a las funciones del Jefe de Servicios Legales, toda vez que en ambos manuales el mencionado Jefe tiene la responsabilidad de autorizar conjuntamente con el Administrador Regional las operaciones económica financieras y firmar las órdenes de pago con los cheques (Manual vigente en el periodo 2005 y 2006, parágrafo VI, inc. d); y, h) No existió vulneración al derecho al debido proceso ni al derecho a la defensa, en mérito a que el accionante fue debidamente notificado con el informe preliminar de auditoría, habiendo presentado, por memorial de 9 de noviembre de 2009, sus argumentos y documentación de descargo, que fue debidamente evaluada y mereció el pronunciamiento del Informe complementario ET/EP08/E07-C3, por lo que tales denuncias carecen de asidero legal.

Carmen Rosa Ortiz Cerezo, Gerente Departamental, Clara Hiza Zuñiga, Gerente de Auditoría a.i., Karina Veizaga Echenique, Supervisora y Ruth López Velasco, Gerente de Auditoría Externa todas de la Contraloría General del Estado de Tarija, mediante memorial cursante a fs. 580, se allanaron al informe presentado por los precitados codemandados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Eduardo Farfán Mealla, ex Administrador de la CNS, mediante su representante, por memorial de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 546 a 562 vta., sostiene los siguientes argumentos de hecho y derecho: i) El 13 de julio de 2009 se dictó el informe de auditoría especial (ET/EP08/E07-R3) sobre la adquisición de medicamentos y pago de bonos de personal por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006, mediante el cual se afirma que las decisiones de los Ejecutivos de la CNS (sobre la devolución de los gastos de transporte cancelado en efectivo) no estarían respaldadas con disposiciones legales que rigen la materia, por lo que los ejecutivos, ex ejecutivos y miembros del Directorio de la CNS, que emitieron las resoluciones correspondientes, así como la Administración Regional Tarija, que autorizó el pago por reposición de transporte, habrían incurrido en gastos restringidos por disposiciones legales, estableciéndose responsabilidad civil solidaria en su contra y la de otros (entre ellos el accionante), sin embargo en dicho informe no tomaron en cuenta varios documentos que eran importantes para realizar una correcta valoración de todos los elementos; por lo que tal omisión sobre la valoración de las pruebas de descargo que presentó el 9 de noviembre de 2009, se consolidó con la emisión del informe complementario ET/EP08/E07-C3, en el que se confirman los indicios de responsabilidad civil solidaria en su contra; y, ii) Sostiene que a través de los Informes precitados, y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012, se habría vulnerado su derecho al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, y la omisión de valoración de la prueba, así como el derecho a la defensa, al no haberse tomado en cuenta los argumentos y pruebas presentadas como descargo, ni especificado que normas legales se vulneraron al haberse pagado los bonos de transporte a los trabajadores de la CNS Administración Regional Tarija.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y la Adolescencia, de Violencia Intra Familiar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal de Justicia de Tarija, por Resolución 13/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 650 a 658, denegó la tutela, basándose en los siguientes argumentos: a) Un dictamen de responsabilidad civil tiene su origen únicamente en una auditoría especial practicada en un entidad determinada por la Contraloría General del Estado, en el que se tiene que ...seguir tres etapas: informe preliminar, procedimiento de aclaración e informe complementario, que concluye con la emisión de un dictamen de responsabilidad civil; en el presente caso, el procedimiento de realización de la auditoría que dio lugar a la emisión de los Informes ET/EP08/E07-R3 y ET/EP08/E07-C3, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012, no es motivo de impugnación, sino que la denuncia se centra en haberse aplicado un reglamento que no se encontraba vigente en el periodo auditado, el desconocimiento de la estructura jerárquica institucional que se vincula directamente con la toma de decisiones y la omisión de consideración de prueba atingente al hecho objeto de la auditoría o pago por concepto de transporte, lo cual implica errónea valoración o no valoración de prueba que hubiera ocasionado que tanto los referidos informes como el dictamen de auditoría sean incongruentes y ausente de suficiente motivación y fundamentación; b) Tomando en cuenta los hechos afirmados como vulneratorios del debido proceso y que en esencia se refiere al cumplimiento de las normas procedimentales en el desarrollo de una causa o en la realización de un acto administrativo, se entiende que existiría indebido proceso cuando se inobserven o se lesionen las formas procesales afectando el derecho a la defensa, de lo dicho precedentemente, en el caso analizado el no haberse tomado en cuenta, los reglamentos institucionales que se encontraban en vigencia en el momento de producidos los hechos auditados o no considerar la estructura jerárquica institucional para la toma de decisiones, no es inherente a las formas procesales y tampoco importa indefensión, pues los hechos denunciados en la demanda no guardan relación con la vulneración de los derecho supuestamente vulnerados; y, c) Los aspectos denunciados (falta de motivación y valoración de los elementos de prueba presentados por el accionante y el tercer interesado) son aspectos de fondo, que no pueden ser considerados ni menos resueltos por este Tribunal de garantías, que no tiene atribuciones para ello, sino ejemplo, para la solución de la problemática planteada está la vía ordinaria, a través del proceso coactivo fiscal previsto en el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977, que fue elevado a rango de ley por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, en el que el accionante tiene las más amplias garantías del derecho de defensa, tanto en primera instancia ante el juez administrativo, tributario y coactivo fiscal, como en segunda instancia ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, pudiendo además hacer uso del recurso de casación ante la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 13 de julio de 2009, la Contraloría General del Estado Departamental de Tarija, emitió el informe de auditoría especial sobre adquisición de medicamentos y pago de bonos por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 y 31 de diciembre de 2006 (ET/EP08/E07-R3), por el que concluyó que varios servidores públicos, entre los cuales se encuentra el accionante, en el ejercicio de sus funciones, establecidas en el curso de la auditoría y analizadas en el informe legal LT/X34/M09 de 7 de mayo de 2009, cursante de fs. 180 a 187 (emitido por la Gerencia de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado), constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria, conforme lo dispuesto en el art. 31 inc. c) de la LACG y están sujetas a la aplicación del art. 77 inc. h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por apropiación o disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado; recomendándose que en aplicación de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, el contenido de este informe debe ser de conocimiento de los presuntos involucrados en los hallazgos de responsabilidad, dando el plazo de diez días a partir de la recepción del mismo para que remitan sus aclaraciones y justificaciones, anexando la documentación respaldatoria correspondiente, debidamente legalizada (fs. 161 a 169).

II.2. El 24 de diciembre de 2012, la Contraloría General del Estado Departamental de Tarija,emite el informe complementario ET/EP08/EO7-C3 al informe ET/EP08/EO7-R3 (fs 8 a 105), en mérito al informe legal LT/XP15/E11 de 21 de igual mes y año (fs. 109 a 159), en el que se analizan los descargos presentados por los involucrados, entre ellos los formulados por el accionante, cuyos argumentos y pruebas presentadas se consideran como inválidos para dejar sin efecto los indicios de responsabilidad civil establecidos en el informe preliminar ET/EP08/E07-R3.

II.3. El 31 de diciembre de 2012, la Contraloría General del Estado emite el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-051/2012, como resultado de la auditoría especial sobre la adquisición de medicamentos y pago de bonos al personal, por el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2006, en el que se dictamina indicios de responsabilidad civil del accionante, entre otros por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado. (fs. 188 a 192).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Ingresa al análisis de fondo descartando presupuestos de legitimación pasiva al considerar que cuando las acciones de amparo constitucional son dirigidas en contra de resoluciones emitidas por instituciones estatales, los únicos que pueden ser demandados son las autoridades que tengan la atribución constitucional y legal de emitir las resoluciones impugnadas, no así sus asesores o personal técnico, ya que las opiniones jurídicas o técnicas expresadas por los profesionales que cumplan con el servicio público no pueden generar efectos jurídicos por sí solos, como tampoco constituyen la expresión de la voluntad de la autoridad ni una respuesta formal a las solicitudes de los impetrantes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0461/2014Fuente oficial