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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0461/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0461/2015-S1

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque el accionante debió denunciar la supuesta aprehensión ilegal ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria; no obstante dicha causal para denegar la acción, el Tribunal sostiene que el fiscal ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque el accionante debió denunciar la supuesta aprehensión ilegal ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria; no obstante dicha causal para denegar la acción, el Tribunal sostiene que el fiscal demandado no cometió ningún acto ilegal, por cuanto puso al accionante a disposición del juez cautelar dentro del plazo previsto en el código de procedimiento penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se establece que, una vez ocurrido el presunto hecho criminal el 9 de septiembre de 2014, a horas 13:30 aproximadamente, Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, acudieron a la FELCC, sentando la denuncia (el segundo) por robo agravado previsto en el art. 332 del CP, el 10 de septiembre, se le notificó con la orden de aprehensión suscrita por el Fiscal Mario Rocha Castro, en suplencia legal del titular Cristian Vásquez Céspedes en razón de encontrarse ausente en la localidad de ventilla (camino Oruro-Potosí) cumpliendo responsabilidades propias de sus funciones. Una vez ejecutada la orden de aprehensión ingresa a celdas policiales el 10 de septiembre a horas 11:19, y registra salida el 11 de septiembre a horas 11:00, dentro del plazo de veinticuatro horas contenido en la segunda parte del art. 266 del CPP, que señala: “El fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, excepto en los delitos previstos y sancionados por los Artículos 132 bis, 185, 254, 271 primer párrafo y 331 del Código Penal. La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; La autoridad fiscal comunicó el inicio de investigación al Órgano Jurisdiccional, en el plazo establecido en el art. 298 in fine del CPP, siendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, contralor de garantías constitucionales, alternativamente el Ministerio Público imputó formalmente el delito de robo agravado en contra de Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, sobre la base de sus consideraciones realizadas en el requerimiento fundamentado, habiendo sido imputado formalmente y resuelta su situación procesal por el Juez de Instrucción en lo Penal, no se evidencia indebida privación de libertad ni procesamiento indebido, habiendo las autoridades fiscales adecuado su conducta a las normas que rigen la materia, sin hallar responsabilidad reprochable en sus actos. No obstante lo consignado en el párrafo precedente, debe tenerse presente el contenido de la SCP 1506/2014 de 16 de julio en cuanto al agotamiento de la denuncia de aparentes irregularidades ante el Juez Cautelar que refiere: “Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional”, en el presente caso ocurre precisamente esta causal de improcedencia por subsidiariedad, en caso de considerarse indebidamente privado de libertad y ante la supuesta falta de comunicación de inicio de investigación, el accionante debió haber denunciado estas irregularidades ante el Órgano Jurisdiccional que previno el inicio de la investigación y no activar de manera simultánea la acción de libertad desconociendo la competencia del Juez de Instrucción en lo Penal, ante quien se remitió tanto la orden de aprehensión, imputación formal así como la solicitud de aplicación de medidas cautelares, aspecto que hace además a la denegatoria de la acción en estudio".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 09099-2014-19-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 22/2014 de 12 de septiembre, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfredo José Apaza Gonzales contra Cristian Vásquez Céspedes y Mario Rocha Castro, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda.

Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2014, aproximadamente a horas 13:30 se suscitó un hecho delictivo con la sustracción de una cantidad aproximada de $us20 400.- (veinte mil cuatrocientos dólares estadounidenses) y Bs466 000 (cuatrocientos sesenta y seis bolivianos) de propiedad de la Cooperativa Minera “Libertad” de Corocoro, a denuncia de Juan Carlos Pardo Arósqueta el hecho fue tipificado como robo agravado promovido en contra de “autores, cómplices y encubridores”, desde la tarde de ese día se le privó de la libertad sin hacerle conocer las razones específicas ni sindicarlos como autor o partícipe del hecho. Al caso se le asignó la numeración ORU 1400535, los únicos documentos que lo conforman son el acta de declaración informativa como víctima y denunciante Juan Carlos Pardo Arósqueta de fecha 9 de septiembre a horas 16:30, declaración de 10 de septiembre de Deymar Lima Huaraichi y las órdenes de aprehensión donde se le cita para prestar su declaración informativa como presunto autor de robo agravado para el día miércoles 10 de septiembre a horas 11:15, en la Fiscalía divisó propiedades, mandamiento expedido con resolución fiscal del mismo día.

La orden de aprehensión es de 10 de septiembre de 2014 y lleva la firma del Fiscal Mario Rocha Castro en “suplencia legal”, no existe ninguna resolución al respecto y a tiempo de hacer las averiguaciones respectivas se informó que la resolución está en la computadora, asimismo, se instruye al encargado de llaves de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) mantenga en calidad de “custodio” a los ciudadanos Alfredo Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta.Considera ilegal su privación de libertad desde el 9 de septiembre, al no existir flagrancia, resolución fundamentada de aprehensión y tampoco aviso a la autoridad jurisdiccional, solo un requerimiento extraño de calidad de custodia, sin que se le haya recibido la declaración informativa que en sí era el objeto de la aprehensión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados.

Alega la lesión de su derecho a la libertad, sin hacer alusión a norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio.

Solicita se le conceda la tutela disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías.

La audiencia se desarrolló el 12 de septiembre de 2014, según acta cursante de fs. 23 a 26, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Desistimiento de la acción.

Instalado el acto, por secretaría se informó que Alfredo José Apaza Gonzales, presentó memorial de "desistimiento" el 12 de septiembre a horas 14:30; sin embargo, conforme a la previsión del art.126.2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se dispuso la prosecución de la audiencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.

El Fiscal de Materia Cristian Vásquez Céspedes, informó que:

a) Los señores Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta son socios de la Cooperativa Minera “Libertad Ltda.” de la localidad de “Caracoles de Inquisivi” (sic), luego de recoger las sumas de Sus200 400 y Bs466 000 del Banco Nacional de Bolivia, se dirigieron al Alojamieto el Paso de calle Iquique y Ejército, una vez ahí fueron sujetos de un hecho criminal de robo agravado con arma de fuego, por parte de un sujeto que luego de hacer varios disparos se dio a la fuga en una motocicleta, puesto en conocimiento del hecho, la FELCC realizó un peinado sin mayores resultados, en sus declaraciones ambos sujetos se contradicen en el rumbo que tomó el asaltante y el lugar de los disparos, retornaron a la FELCC a horas 17:00 del 9 de septiembre sólo para fines investigativos sin que hayan sido privados de su libertad; b) Sobre la base de las declaraciones y el hecho, existían suficientes elementos conforme a los arts. 301 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y se procedió a imputar formalmente a ambos ciudadanos por el delito de robo agravado previsto por el art. 332 del Código Penal (CP); c) La madrugada del día 10 de septiembre a horas 01:30, refiere que partió con rumbo a la localidad de Ventilla camino Oruro - Potosí, a efectos de intervenir en un conflicto social con el sector de chuteros que bloquearon el camino, por ello el Fiscal Mario Rocha, en suplencia legal y bajo el principio de unidad dispuso la aprehensión y calidad de custodia de Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arosqueta, ambos ingresan a celdas policiales a horas 11:18 del día 10 de septiembre (puesto que la Fiscalía carece de recintos), en ningún caso se les ha privado de libertad por más de 24 horas como señalan, en el cuaderno de investigación cursan la resolución fundamentada de aprehensión, la orden de custodia y la lista de arresto, aspectos que desvirtúan lo sostenido en el memorial de acción de libertad; y,

d) El día 11 de septiembre de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en audiencia resolvió aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor de ambos imputados, de lo que se concluye que a sabiendas que la situación procesal estaba en control del Juez mencionado y con señalamiento de audiencia de consideración de medidas.de medidas cautelares, el accionante activó por “doble filo” la presente acción, por lo que solicita se deniegue la acción. Por su parte el Fiscal Mario Rocha Castro, informó que: 1) En ningún momento se le ha privado de libertad al accionante por más de 24 horas sin motivo alguno, así consta en el parte de novedades de la FELCC, donde se tiene su ingreso a celdas el 10 de septiembre; 2) En la recepción de su declaración informativa, estuvo asistido de su abogado; y, 3) Sobre la suscripción de la orden de custodia, la misma se emitió a efectos que los funcionarios policiales sustenten el arresto por 8 horas, luego se emitió la orden fundamentada de aprehensión para su posterior remisión ante el Órgano Jurisdiccional, por lo que solicita se deniegue la acción. I.2.3. Intervención del Ministerio Público Juan Laura, Fiscal de Materia, solicitó la denegación de la tutela en los siguientes términos: i) De forma ambigua sin especificidad de hora, señala que hubiera sido privado de libertad el 10 de septiembre sin dar aviso a la autoridad jurisdiccional; sin embargo, existe una imputación y su consiguiente señalamiento de consideración de medidas cautelares ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal; y, ii) No se agotaron todos los medios de defensa conforme señala la SC 1865/2004 de 1 de diciembre, dado que se ha llevado a cabo la audiencia dispuesta, lo que concurre el principio de subsidiariedad según la SC 008/2006. I.2.4. Resolución La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2014 de 12 de octubre, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Cursa comunicación de inicio de investigación al Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de septiembre de 2014, remitiendo la imputación formal en la que se atribuye al accionante Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, la presunta comisión del delito de robo agravado previsto por el art. 332 del CP; b) Se acusó la falta de resolución fundamentada de aprehensión de 10 de septiembre; sin embargo, la misma cursa en el cuaderno investigativo; y, c) El 10 de septiembre, se emitió el requerimiento fiscal para que Alfredo José Apaza Gonzales y Juan Carlos Pardo Arósqueta, permanezcan en calidad de custodia en dependencias de la FELCC acudiendo su calidad de aprehendidos, hasta su remisión ante el órgano jurisdiccional, aspecto corroborado en el parte de novedades, el accionante ingresa el 10 de septiembre a horas 11:19 y sale el 11 de septiembre a horas 11:00 , dentro de las veinticuatro horas señaladas en la norma procesal, y su situación fue resulta por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal. II. CONCLUSIONES Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente: II.1. El 11 de septiembre de 2014, Alfredo José Apaza Gonzales planteó acción de libertad en contra de los Fiscales de Materia Cristian Vásquez Céspedes y Mario Rocha Castro, adjuntando orden de aprehensión de 10 de septiembre suscrita por Mario Rocha Castro en suplencia legal (fs. 4 a 6). II.2. El 12 de septiembre de 2014, el accionante presentó “desistimiento” de la acción de libertad, señalando que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Departamento de Oruro, dispuso su libertad (fs. 16). II.3. El 12 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia de acción de libertad, no asistió elaccionante y no se presentaron mayores elementos de prueba para establecer responsabilidades a las autoridades del Ministerio Público (fs. 23 a 26).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la vulneración de su derecho a la libertad al haber sido privado de ella desde el día 9 de septiembre de 2014, sin conocer a ciencia cierta cuál era su situación procesal, no existió flagrancia, no existe resolución fundamentada de aprehensión y sin dar aviso del inicio de investigaciones al órgano jurisdiccional para poder reclamar sus derechos y garantías constitucionales, en sí habría estado privado de su libertad por más de veinticuatro horas de manera arbitraria y sin guardar las formalidades previstas por ley.

Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes y a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de dirigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.II la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo bolivianoboliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentará las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.

III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado

Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.

Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como participe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.

Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “…sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquel derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.

Por cierto, con el salvamento del párrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, sin un mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al párrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.

III.3. De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan lasformalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”..

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

En ese contexto, la acción de libertad, se constituye en la garantía idónea, oportuna e inmediata contra actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan los derechos a la vida y a la libertad -física o de locomoción-, no pudiendo ser entendida como un medio de defensa sustitutivo o alternativo a las instancias ordinarias que cumplan la misma finalidad. De ahí que ante la existencia de medios o recursos legales ordinarios y que cumplan la misma finalidad, previamente deberán ser agotados, para recién activar la justicia constitucional; en otros términos, corresponderá que antes de efectuar el análisis de fondo del problema jurídico planteado y siempre que se encuentre vinculado con los derechos que protege esta acción, identificar la existencia de medios de defensa idóneos, efectivos e inmediatos para el restablecimiento del derecho denunciado como vulnerado.

Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclaman en su art. 8, que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”; el art. 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro del capítulo correspondiente a los derechos civiles y políticos, y reconocido como un derecho a la libertad personal, prevé, que: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”, al respecto, la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció, que: “…lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada…”.

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque el accionante debió denunciar la supuesta aprehensión ilegal ante el juez cautelar, encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria; no obstante dicha causal para denegar la acción, el Tribunal sostiene que el fiscal demandado no cometió ningún acto ilegal, por cuanto puso al accionante a disposición del juez cautelar dentro del plazo previsto en el código de procedimiento penal.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0461/2015-S1Fuente oficial