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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0461/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0461/2015-S2

Concede la acción de libertad por dilación en la definición de la situación jurídica del accionate, debido a que la autoridad judicial demandada suspendió de manera injustificada las audiencias de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación en la definición de la situación jurídica del accionate, debido a que la autoridad judicial demandada suspendió de manera injustificada las audiencias de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "La accionante señaló que el citado Juez demandado se resistió a llevar a cabo las audiencias de cesación a la detención preventiva, o si bien fijó lo hizo faltando uno o dos días antes de su realización, provocando que no se pueda notificar a las partes; al respecto el abogado en la ampliación de la demanda; refirió que, en reiteradas oportunidades solicitó la cesación a la detención preventiva, fijándose la primera para el 22 de mayo de 2014 en la que se presentó recusación contra Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Pena de El Altol, posteriormente, una vez recusada la referida Jueza, solicitó a su homologo Cuarto -ahora codemandado-, señalándose audiencias en diferentes oportunidades, las mismas que fueron suspendidas en su mayoría por falta de notificación a las partes; en la última audiencia de 2 de septiembre, ni siquiera se permitió a su abogado pedir complementación y enmienda. De lo expuesto y de una revisión minuciosa del expediente, se ha podido evidenciar, que si bien no consta en el expediente documentación que respalde la suspensión de las audiencias; en la audiencia de acción de libertad de 3 de septiembre de 2014 (fs. 17 vta. y 18), el abogado de la accionante señaló que las audiencias de: 28 de julio de igual año, fue suspendida por falta de notificación, constando en acta; de 8 de agosto y 26 de agosto de igual año, suspendida por ser día del juez, no se registró en acta; de 28 de agosto del señalado año, suspendida por incumplimiento de ciertas formalidades; de 2 de septiembre del señalado año, igualmente suspendida por falta de notificaciones, extremos que no fueron desvirtuados por el Juez demandado, por lo que se concluye que desde julio a septiembre, habrían transcurrido más de dos meses, en las que reiteradamente se fueron suspendiendo las audiencias, sin haberse realizado ninguna de ellas; dejando en completo estado de indefensión a la accionante, pese a que la autoridad demandada tenía conocimiento, que ésta se encontraba privada de libertad. De acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la solicitud de cesación a la detención preventiva, está regida por el principio de celeridad, en su tramitación, por lo que toda autoridad que tiene conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva y con detenido o privado de libertad debe tramitarla con la mayor celeridad y dentro de los plazos legales; consecuentemente, el Juez demandado no puede argumentar que no tenía conocimiento y menos que no sabía que era lo que quería el accionante, refiriéndose a la última audiencia, que fijó dentro del plazo de los tres días señalado por el procedimiento y si no se notificaron a las partes, no era de su responsabilidad; además, que no contaba con personal de apoyo jurisdiccional y menos con una impresora y fotocopiadora; razón por la cual, dicha autoridad incurrió en dilación indebida, asumiendo una actitud pasiva, contraviniendo lo dispuesto por el art. 44 del CPP; por lo que con su actuar ha vulnerado el principio de celeridad y por ende ha ido dilatando la realización de las audiencias, afectando los derechos de la accionante en lo que se refiere a su libertad, su inactividad lesionó la tutela judicial efectiva en su elemento de efectivización de las resoluciones judiciales, vinculado a la celeridad y en definitiva a la libertad. Por lo que, corresponde a la jurisdicción constitucional conceder la tutela solicitada a fin de acelerar el trámite procesal penal al evidenciarse una dilación indebida por parte de los Jueces demandados, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S2

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 08868-2014-18-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elizabeth Huanca de Vera contra Dina Jenny Larrea López y Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Jueces Tercera y Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de septiembre de 2014, cursante a fs. 2 y vta., la accionante, manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, por la presunta comisión del delito de asesinato; por lo que desde el 19 de mayo de 2014, solicitó la cesación a su detención preventiva; sin embargo, Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, se resistió a llevar a cabo las audiencias o si bien fijó las mismas, lo hizo faltando uno o dos días antes de su realización y por el corto tiempo ya no se llegó a notificar a las partes; consecuentemente, dicha autoridad está actuando de manera abusiva y arbitraria, pese a no existir elementos que comprueben su culpabilidad, además que la última audiencia realizada fue suspendida sin permitir a su abogado complementar la defensa, indicando que es una “…presa sin condena, y una condenada sin sentencia…” (sic).

Refiere también, que Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del indicado departamento, demoró dos semanas en remitir la recusación a su inmediato superior, que fue planteada en audiencia, por lo que denuncia a las dos autoridades judiciales por vulnerar sus derechos humanos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosLa accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición y al principio de legalidad, sin citar norma constitucional alguna.

1.1.3. Petitorio

Solicita se: a) La conduzca a la audiencia de acción de libertad, ya que se encuentra privada de libertad en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; b) Conceda la tutela, realizándose la audiencia de cesación a la detención preventiva; o en su defecto, por ser ya inefectiva la jurisdicción ordinaria, que el Juez de garantías conceda su pedido; y, c) Condene a ambas autoridades como "Reos" por violar derechos y garantías.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante amplió la demanda tutelar, señalando que: 1) La impertante de tutela, se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de asesinato, suscitado en la zona de Ventilla Uno de El Alto, donde inicialmente le dieron detención domiciliaria, determinación que fue revocada por no estar "...bien fundamentada la resolución..." (sic), emitida por Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto; 2) En reiteradas oportunidades, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, la primera fue el 19 de mayo de 2014, dirigida a la citada Jueza precedentemente, llevándose a cabo el 22 del indicado mes y año; sin embargo, en virtud a la recusación planteada por el querellante Demetrio Guarachi Alé, se emitió la Resolución 256/2014 de 22 de mayo, a través de la cual, la autoridad demandada no se allanó a la misma, remitiéndose los antecedentes de la recusación el 4 de junio después de doce días, al Juez inmediato superior, pero de manera incompleta, ya que en el cuaderno no constaban firmas, la notificación ni el acta; no obstante, a que el procedimiento señala la remisión dentro de las veinticuatro horas. Posteriormente, la accionante solicitó a Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la cesación a la detención preventiva, fijándose cinco audiencias para el 28 de julio, el 8, 26 y 28 de agosto y 2 de septiembre, todas de 2014, siendo suspendidas por diferentes motivos, como por ejemplo la falta de notificación a los sujetos procesales y una de ellas porque era día del juez; en la última audiencia ni siquiera se permitió efectuar la complementación y aclaración; 3) Elizabeth Huanca de Vera ha sido detenida ilegalmente, pese a no existir riesgos procesales la "...sentencia constitucional 56/2014 misma que ha declarado inconstitucional los riesgos procesales señalados en el Art. 234 núm. 5..." (sic); 4) Se han vulnerado los derechos de la accionante a la libertad, al debido proceso, a la petición, y al principio de legalidad; y, 5) Se condene a ambas autoridades como "...reos de violación de derechos y garantías constitucionales en el caso de la Dra. Dina Larrea con costas en la suma de Bs. 100.000..." (sic).

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Dina Jenny Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 10 a 11, señaló que: i) Dentro del proceso penal seguido contra Elizabeth Huanca de Vera y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, fue recusada por la parte querellante, por dar curso a la cesación de la detención preventiva de la acusada, siendo revocada su decisión; ii) En el presente caso se tomó muy en cuenta, que se trata de un proceso con detenida y del cuaderno de altas y bajas, se constata que el 26 de agosto de 2014, se envió la recusación al superior en grado, que fue devuelta por existir observaciones, una vezsubsanados los mismos, nuevamente fueron enviados; aclara, que en los cuadernos de control jurisdiccional “...no se recepciona como memorial suelto (...) sino que los auxiliares deben revisar los cuadernos de control jurisdiccional luego sellarlos recepción los mismos...” (sic), situación que es de conocimiento del abogado; además, el expediente consta de diez cuerpos, y ya no es de su competencia; y, iii) La acción de libertad goza del principio de subsidiariedad, por lo que previamente a activar esta vía, se debe agotar los medios y recursos legales, conforme establece el Código de Procedimiento Penal.

Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, en la audiencia de acción de libertad, señaló que: a) La accionante nunca aclaró su petitorio y tampoco se le vulneró sus derechos; b) Sus actuaciones siempre estuvieron sujetas a lo dispuesto en los arts. 54.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), respetó a que en todo momento los derechos y principios a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica y publicidad; c) Las SSCC 1115/2011, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R” (sic) y la SCP 0356/2012 de 22 de junio, señalan que, el plazo para efectivizar la convocatoria a la audiencia de cesación a la detención preventiva, es de tres días, término que cumplió a cabalidad; d) El principio de publicidad involucra el conocimiento de las actuaciones jurisdiccionales a todos los sujetos procesales; es decir, al fiscal, acusador particular y acusada; e) Los juzgados lamentablemente no cuentan con personal de apoyo, como tampoco tienen los instrumentos de trabajo necesarios, puesto que toda notificación previamente se envía a la Central de Notificaciones; asimismo respecto a la audiencia de 2 de septiembre de 2014, señaló la misma dentro de tercero día, disponiéndose la notificación de acuerdo a lo establecido en el art. 163 del CPP, empero, que no se haya ejecutado la misma, es de responsabilidad del personal de notificaciones, además, que en su despacho no se cuenta con personal de apoyo jurisdiccional como tampoco con una impresora y fotocopiadora; y, f) El abogado tenía que darse la tarea de averiguar, cuándo se programan las audiencias y si no está el expediente, o en su caso pedir el libro diario, resultando falso que no se le haya escuchado su fundamentación; ya que no sabe distinguir lo que es una complementación conforme señala el art. 125 del CPP y la impugnación.

I.2.3. Resolución

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 19/2014 de 3 de septiembre, cursante de fs. 22 a 23, concedió la tutela impetrada, disponiendo que Andrés Franz Zabaleta Calizaya, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva en setenta y dos horas, término que corre a partir de la notificación a las partes en audiencia; fallo que fue emitido bajo los siguientes fundamentos: 1) La celeridad en cesación a la detención preventiva es obligatoria, tanto para las autoridades como para funcionarios judiciales o administrativos; en ese sentido, la jurisprudencia sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas a tiempo de resolver la situación jurídica de una persona privada de libertad, de acuerdo a lo establecido en los arts. 23.I y 125 de la CPE; la accionante pidió la cesación a la detención preventiva desde el 19 de mayo de 2014. La SCP 0110/2012 de 27 de abril y la SC “997B”/2010-R de 3 de mayo, otorgan al juzgador el plazo de tres días hábiles como máximo, para la realización y consideración de la audiencia, incluyendo las notificaciones; conforme señala el art. 132.1 del CPP, los memoriales de solicitud, deben ser providenciados dentro de las veinticuatro horas de su presentación; 2) Con relación a la audiencia, en la que no se quiso escuchar la complementación del abogado defensor, bajo ningún motivo la autoridad judicial puede suspender una audiencia de medidas cautelares, así sea a pedido del propio imputado, querellante o Ministerio Público, éstos tienen derecho a conocer sobre su situación jurídica de forma inmediata, así lo establecido la SCP 0784/2010-R de 2 de agosto; 3) Es un deber legal y constitucional la celebración de la audiencia de medidas cautelares, de acuerdo a loestablecido por los arts. 44 y 122 del CPP; 23.I y III y 180 de la CPE, al incidir en el derecho a la libertad, y el principio de celeridad que rige a la jurisdicción ordinaria; así como el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que resguarda el derecho a ser juzgado en plazo razonable; 4) La SC 0758/2000-R de 9 de agosto, basándose en el principio de celeridad procesal consagrado en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), estableció el deber jurídico de los jueces, de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; la SC “0248/2002-R”, señaló que la audiencia de medidas cautelares no puede ser suspendida por ausencia de los sujetos procesales y las SSCC “0078/2010-R, 0348/2011-R” modificada por la SCP “0110/2012”, sistematizaron las subreglas respecto a qué actos deben ser considerados dilatorios en los trámites de cesación a la detención preventiva; por su parte la SCP “247/2012”, ha modulado en el sentido de que la autoridad judicial en el trámite de cesación a la detención preventiva, no debe prolongar de forma indefinida la suspensión de audiencia de medidas cautelares, con el justificativo de falta de notificación a las partes procesales; y, 5) La recusación planteada contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, fue presentada en la audiencia de 22 de mayo de 2014, habiéndose emitido la Resolución 256/2014 de la misma fecha, en la que no se allana a la recusación, ordenando la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente en número, llegando a efectivizarse recién el 4 de junio, extremo verificable en el cargo impreso por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, incumpliendo lo dispuesto por el art. 321 del CPP, provocando indefensión en la accionante.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa memorial de 22 de mayo de 2014, dirigido a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, por Demetrio Guarachi Alejo, planteando la recusación por casual sobreviniente (fs. 12 a 13).

II.2. Acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 22 de mayo de 2014, en la que se presenta por parte del querellante la recusación contra la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 14).

II.3. Cursa la Resolución 256/2014 de 22 de mayo, por la que la precitada Jueza, dentro del proceso que sigue el Ministerio Público contra Elizabeth Huanca de Vera y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato, no se allana a la recusación, interpuesta por el querellante Demetrio Guarachi Alejo (fs. 7 y vta.).

II.4. Consta el memorial de remisión del cuaderno de control jurisdiccional, en piezas originales por recusación del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal a su similar Cuarto, el de 4 de junio de 2014, y el decreto de 5 de junio del mismo año de radicatoria, suscrito por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz (fs. 8 y vta.; y, 16 y vta.).

II.5. Informe de 3 de septiembre de 2014, de la Jueza demandada dirigido a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal de El Alto (fs. 10 a 11), y el informe oral en audiencia del Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto (fs. 20 a 21 vta.).

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