Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, toda vez que la parte accionante activó el contencioso administrativo encontrándose pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "(...) de antecedente igualmente se evidencia que la entidad ahora accionante, es decir, la Gerencia Distrital de Oruro del SIN el 11 de junio de 2014, interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2014 de 24 de marzo, impugnada de ilegal a través de la presente acción de amparo constitucional, demanda que fue admitida mediante Auto de 18 de junio de 2014 (fs. 190); de lo expuesto se constata que la parte accionante activó la jurisdicción constitucional, cuando la vía ordinaria del contencioso administrativo se encontraba pendiente de resolución, denotando una interposición paralela de reclamos; es decir, por una parte acudió a la vía ordinaria y al mismo tiempo activó el amparo constitucional, impugnando de ilegal la misma Resolución administrativa; consecuentemente, en resguardo del principio de seguridad jurídica y la armonía que debe existir entre el orden constitucional y el ordinario, no es permisible que ambas jurisdicciones emitan una decisión sobre un mismo tema, razón por la cual en previsión a que no se genere un conflicto que propicie inseguridad jurídica, el constituyente ha previsto la aplicación del principio de subsidiariedad del amparo, plasmado en el art. 129.I de la CPE; sin embargo, cabe aclarar que si bien la jurisprudencia constitucional ha previsto de manera inalterable que no es necesario agotar la vía del contencioso administrativo a efecto de interponer la acción de amparo constitucional; empero, una vez agotada la vía administrativa con la interposición de los recursos de alzada y jerárquico y se activara la vía judicial a través del contencioso administrativo, y ésta se estuviera pendiente de resolución al momento de interponer la acción de amparo constitucional se denegará la tutela solicitada por subsidiariedad; denegatoria que responde a la necesidad de mantener armonía tanto en la jurisdicción ordinaria como en la constitucional, velando la aplicación objetiva del principio a la seguridad jurídica de los litigantes. En ese orden al encontrarse el caso de análisis dentro de uno de los presupuestos de inactivación de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 53.1 del CPCo, que establece que no procede la acción contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que la parte accionante podrá nuevamente plantear la acción si aún persiste la lesión a sus derechos y garantías constitucionales una vez concluida la vía ordinaria".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2015-S3 Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional
Expediente: 08834-2014-18-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 116/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 334 a 337, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Jeannine Sandy Tapia, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 114 a 119, la accionante en representación del SIN Oruro, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representante legal del contribuyente "Servicios Especializados en Construcciones" (S.E.C. SRL), José Luis Pérez Lisidro, por nota de 12 de junio de 2013, solicitó rectificación de la declaraciones juradas de Impuestos al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT), con Orden 4036371109 y 4036371145 respectivamente, correspondientes al periodo fiscal de abril 2012; al efecto, se emitió la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13 de 27 de agosto de 2013, por la cual se rechazó dicha solicitud, lo que ameritó que el contribuyente procediera a impugnar la misma a través del recurso de alzada, pronunciando la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT).de la Paz, la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013 de 23 de diciembre, mediante la cual se confirmó la referida Resolución Administrativa Rectificatoria.
Señaló que, una vez notificado el contribuyente con dicha Resolución, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por la AGIT mediante Resolución AGIT-RJ 0447/2014 de .........., que revocó totalmente la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013, declarando procedente la solicitud de rectificatoria de declaración jurada y dejando sin efecto la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, decisión totalmente ilegal; toda vez que, para fundamentar dicha decisión se consideró prueba de "reciente obtención" sin observar el procedimiento establecido en el art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB), ya que la misma no fue de reciente obtención puesto que se tenía conocimiento de la misma; además, carece de formalidades que hace a derecho; ya que, no cuenta con acta de juramento de reciente obtención.
Finalmente, refirió que al haberse dejado sin efecto la Resolución Administrativa Rectificatoria 23-00786-13, se efectuó una errónea interpretación del art. 4 inc. b) de la Ley 843, que establece que el hecho imponible se perfecciona, en caso de contratos de obra o de prestación de servicios o de otras prestaciones, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finaliza la ejecución o prestación, o desde la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior; asimismo el art. 2 inc. c) del DS 21532, que prevé que será en caso de contratación de obras, en el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero; empero en la emisión de la Resolución impugnada de ilegal, no se refiere a la aplicación de la señalada norma, sino al contrario indica que el hecho imponible se perfeccionará en el momento de la aceptación del certificado de obra parcial o total o de la percepción parcial o total del precio, o de la facturación, lo que ocurra primero; y en el análisis de la Resolución lo que ocurrió primero fue la percepción de ingresos el 3 de mayo de 2012, que la entrega de la obra fue el 10 de octubre del mismo año, y en su perspectiva el nacimiento del hecho imponible data el 3 de mayo de 2012; sin embargo, de la revisión de antecedentes y con relación al art. 4 inc. b) de la Ley 843, se tiene la existencia del avance de obra "No 9" correspondiente al periodo de 24/09/2011 al 31/03/2012, figurando en el libro de órdenes como entrega provisional hasta el 17 de abril de 2012, finalizando la prestación de servicio en abril de 2012, debiendo emitirse la factura en abril de 2012; por lo que no se ha dado observancia a lo enunciado en el art. 4 inc. b) de la Ley 843 y el 2 inc. c) del DS 21532, respecto al nacimiento y perfeccionamiento del hecho imponible, vulnerando el debido proceso por inaplicación objetiva de la norma.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante consideró vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad que representa, así como el desconocimiento de la "seguridad jurídica"; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0447/2014 de 24 de marzo, y se ordene a la autoridad demandada emita una nueva Resolución tomando en cuenta la aplicación correcta de la normativa tributaria vigente, debiendo mantener y confirmar la Resolución de recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1253/2013.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2014, según consta el acta cursante a fs. 327 a 333, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado y los abogados de la autoridad demandada y en ausencia del representante del Ministerio Público y del tercero interesado.
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, mediante informe de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 310 a 319 vta., y en audiencia a través de sus abogados apoderados, manifestó: a) En el presente caso, existe una demanda contenciosa-administrativa presentada por la Gerencia Distrital Oruro del SIN contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0447/2014 de 24 de marzo, interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de junio de 2014, signada con el número de expediente "555/2014", la cual fue admitida el 18 del mismo mes y año; es decir, que dicho recurso fue interpuesto con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa; b) El memorial de la presente acción de defensa, no efectúa una relación de causalidad entre los hechos y los derechos o garantías supuestamente vulnerados, más al contrario en el mismo, se realizó una descripción simple y ambigua, sin fundamentar y explicar detalladamente de
.qué manera la AGIT vulneró los derechos ahora reclamados; por lo que, la acción no se ajusta a derecho; c) No se consideró que la normativa señalada en la demanda de amparo constitucional fue derogada de acuerdo a la Tercera Disposición Final del Código Procesal Constitucional; razón por la cual, la presente acción no tiene sustento jurídico, no pudiendo suplirse la carga argumentativa del accionante; d) "El 23 de diciembre de 2013, la ARIT La Paz pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/LPZ/RA 1253/2013, mismo que fue impugnado por el Sujeto Pasivo, Servicios Especializados en Construcciones SEC SRL" (sic); y El 24 de marzo de 2014, la AGIT dictó la Resolución de recurso jerárquico AGIT-RJ 0447/2014, la cual revocó totalmente la Resolución de recurso de alzada impugnado, dejando sin efecto la RA 23-00786-13 de 27 de agosto de 2013, en consecuencia procedente la solicitud de rectificatoria de la declaración jurada del IVA y del IT; f) No existe vulneración al debido proceso ni al principio de seguridad jurídica; toda vez que, la Resolución de recurso jerárquico, dejó en claro respecto a los hechos generadores del IVA e IT para empresas constructoras, que se debe considerar el art. 16 de la Ley 2492, el cual indica que el hecho generador o imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica expresamente establecido por Ley para configurar cada tributo; asimismo, el art. 17 de la misma norma, que considera ocurrido el hecho generador y existentes sus resultados, en las condiciones de hecho, desde el momento en que se hayan acontecido o se hayan realizado las circunstancias materiales previstas por Ley; y en el caso del IVA, el art. 4 inc. b) de la Ley 843, "...señala que el hecho generador se produce, en el caso de la prestación de servicios, cualquiera fuere su naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación o desde la percepción total o parcial del precio..." (sic); asimismo, el art. 4 del DS 21530, refiere que el contratista obligatoriamente deberá emitir la respectiva factura, por la percepción total o por el monto del pago de cada cuota del precio establecido en el contrato y que el hecho imponible nace en el momento de la emisión de la respectiva factura o la entrega definitiva de la obra o prestación efectiva del servicio; g) De acuerdo a los antecedentes la instancia jerárquico corroboró que el Fiscal de Obras, el 19 de abril de 2012, solicitó a la Gerencia Administrativa de la "GADO" proceda a la cancelación del Certificado de Avance No 9, certificado que reporta un avance de obra en un 87.57%; h) El contratante Gobierno Autónomo Departamental de Oruro procedió a efectuar trámites internos hasta el 3 de mayo de 2012, mediante Registro del SIGEP, se evidenció la entrega del Cheque 4570 al contratista SEC SRL, prueba que fue aportada durante la fase probatoria de la instancia de Alzada con el correspondiente juramento de reciente obtención, conforme al art. 81 del Código Tributario Boliviano (CTB); así como se consideró la entrega de la obra provisional el 17 de abril de 2012, y una vez subsanadas las observaciones, el 13 de septiembre de mismo año, en el libro de Órdenes, el Fiscal de Obra señaló el 10 de octubre de 2012, como fecha para la recepción definitiva, loque permitió sostener que la presentación de servicios concluyó en octubre de 2012 y no así con la entrega provisional de la obra que fue el 17 de abril de 2012; e, i) Por ello la generación del hecho imponible del IVA, se dio a la percepción del importe correspondiente a la Planilla 9, ocurrido el 3 de mayo de 2012, al recibir SEC SRL el Cheque del Banco Unión 4570; lo que ocurrió de igual manera con el IT que al haber sido entregada la obra el 10 d octubre de 2012.
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