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TCP

0461/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Auto 0461/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 54664-2023-110-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 06/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 42 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Óscar Mauricio Arraya Mier en representación sin mandato de Roberto Jasmani Bardales Saavedra contra José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 20 de marzo de 2023, cursante de fs. 1 a 6, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estafa, radicado en el Juzgado de Instrucción en lo Penal Quinto de la capital del departamento de Oruro, en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 118/2023 de 9 de febrero, se dispuso su detención preventiva, fallo contra el cual interpuso recurso de apelación incidental; en consecuencia, José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento -ahora demandado-, en audiencia de apelación, pronunció el Auto de Vista 76/2023-SP1 de 8 de marzo, declarando improcedente el recurso de apelación interpuesto y confirmando la resolución recurrida, sin emitir un pronunciamiento debidamente fundamentado en respuesta a los agravios formulados.

Respecto al primer agravio, vinculado al riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, mediante memorial de 7 de junio de 2022, puso en conocimiento del juzgador la dirección de su domicilio, de igual manera en audiencia presentó el documento que establecía la continuidad de dicho domicilio, más las facturas de luz y agua que refrendaban la misma dirección, sin que hubiese habido observación por parte del Fiscal o la Víctima; empero, tampoco mereció pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de apelación y omitió la aplicación de la jurisprudencia; por lo que, debió ser desestimado.

La autoridad demandada refirió que, debió haberse concretado el compromiso de compra venta de bien inmueble y presentado el registro en Derechos Reales (DD.RR.) consignando como dueño al accionante, refiriendo también que, el anterior domicilio señalado por el Fiscal, no fue objeto de modificaciones, ignorando así la presentación del memorial a través del cual hizo conocer el cambio de domicilio al Juez y que no fue observado por las partes; así mismo, exigió el pago del saldo al dueño del departamento para que se establezca un domicilio real, olvidando que la carga de la prueba corresponde al acusador e ignorando que de acuerdo a lo dispuesto a través de la jurisprudencia constitucional, no es necesario acreditar la "titularidad del domicilio".

Concerniente al segundo agravio, vinculado al riesgo procesal de fuga, previsto en el art. 234.6 del CPP, en función a la inexistencia de antecedentes como se pudo advertir en el Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y la prueba que adjuntó, la cual demostró físicamente que el proceso tramitado anteriormente fue rechazado y se encontraba archivado; empero, no mereció explicación del por qué la relevancia para la constitución de riesgo procesal y olvidando que la carga de la prueba corresponde al acusador.

Ante ello, la autoridad demandada refirió que, de la prueba que presentó se advirtió que el Sistema Integrado del Registro Judicial (SIREJ) denotó la existencia de dos procesos judiciales, el primero fue rechazado y se desconocía su estado actual o si fue objeto de impugnación; empero, ese aspecto debió ser probado por el Fiscal o la víctima, puesto que su data era de 2015, ignorando así el valor del certificado del REJAP, SIREJ y el Sistema Justicia Libre (JLI), la copia adjunta del SIREJ (como rechazado), el documento obtenido de la página del Ministerio Público, que advirtió como archivada la causa, elementos que desvirtuaron la concurrencia del riesgo procesal en cuestión, habida cuenta que, ni el Fiscal, ni la víctima adjuntaron prueba para concluir lo contrario, además de ignorar que la presentación de esta corresponde al acusador.

I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada

Denunció la lesión de la garantía al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 154.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, que la autoridad demandada dicte un nuevo Auto de Vista "en el día", tomando en cuenta los lineamientos constitucionales expuestos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 37 a 41 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Miguel Vásquez Castelo, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en audiencia de garantías, refirió que: a) La acción de libertad presentada, no cumplió con ninguno de los supuestos previstos en el art. 47 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo); b) Respecto a la fundamentación del agravio vinculado al domicilio, en la resolución de alzada manifestó que en la Imputación Formal, se consignó como domicilio del accionante la calle León 478, pero el mismo, a través de su defensa técnica, presentó documentación respecto a un contrato de compromiso de compra venta del inmueble ubicado en la calle León 464, entre Potosí y 6 de Octubre, acordando su cancelación en dos pagos, suscrito el 2018, en el que se efectuó un primer pago parcial de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), con un saldo deudor que debía cumplirse para concretarse la compra venta, por lo que estaba sujeto a condición, desconociendo si aquello se cumplió o no en la gestión 2023, no existiendo ni siquiera un reconocimiento de firmas por el pago parcial realizado; las facturas de luz y agua que se adjuntaron se encontraban a nombre de otra persona, así mismo, no corroboraron que "...el compromiso ya está cumplido y que esta promesa fue cancelada y ya está a la totalidad del pago de referencia a esto de este mueble y así obviamente acreditada, la mínima referencia de cumplimiento de esta promesa" (sic), por eso consideró que el Juez de la causa actuó conforme a procedimiento; y, c) Respecto al agravio vinculado a la actividad delictiva reiterada o anterior, fue evidente que existió un rechazo; empero, se tuvo conocimiento que fue remitido al Tribunal de alzada conforme al art. 305 del CPP, en ese entendido "...el tribunal de alzada no se hace la valoración de la prueba si no se hace una labor de la revisión de como se ha valorado la prueba en primera instancia a momento de definir..." (sic) la situación procesal del accionante; por lo que, entendió que estaba suficientemente explicado.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2023 de 21 de marzo, cursante de fs. 42 a 47 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Respecto al agravio vinculado al domicilio como riesgo procesal (art. 234.1 del CPP), en la imputación formal se consignó como domicilio del accionante la calle León 478, "...entre 6 de agosto..." (sic), y se pretendió establecer la calle León 464 entre Potosí y 6 de Octubre, si bien la carga probatoria recae sobre el Ministerio Público, empero, no se pudo tener por acreditado el domicilio señalado por aspectos no sustentados, puesto que se presentó prueba documental de un contrato de compromiso de compra venta de un departamento en calle León 464 entre Potosí y 6 de octubre de esa ciudad, acordado en dos cuotas, un primer pago parcial de $us55 000.- y el saldo y la entrega del inmueble posteriormente; la concreción de esos hechos para determinar el domicilio constituido por la parte accionante, no se consignó en autos, puesto que las facturas de agua y luz continuaban a nombre de una tercera persona, aspectos que requerían ser considerados para tener certeza del domicilio del justiciable, tomando en cuenta que, en el inicio de investigaciones y en la imputación formal en su contra, se tenía como referencia un anterior domicilio y no se sabía si este continuaba vigente o no; aspectos por los que se entendió que, la autoridad no incurrió en error al momento de definir la concurrencia del riesgo procesal; y, 2) Concerniente al agravio vinculado a la actividad delictiva reiterada o anterior, acreditada como riesgo procesal (art. 234.6 del CPP), al existir información referencial respecto a un proceso penal concluido con una Resolución de Rechazo, empero no se tenía conocimiento que el mismo hubiese sido objeto de impugnación por el denunciante o querellante para su prosecución, a cuyo efecto se tienen plazos procesales, si fue notificado o no, aspectos que el imputado, en interés propio, tiene que concluirlos adecuadamente mediante la ratificación del rechazo o su ejecutoria y archivo de obrados, en tanto no ocurra esa situación, persisten las condiciones para subsumir en el contenido del riesgo procesal, puesto que la norma procesal exige la mera actividad delictiva anterior que no es desvirtuada por el certificado del REJAP del imputado respecto a que no tiene sentencia condenatoria ejecutoriada; en atención a esos razonamientos, no existió error en la consideración efectuada por la autoridad demandada a tiempo de emitir el Auto de Vista observado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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