Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad porque las autoridades demandadas vulneraron el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad porque luego de haber el accionante interpuesto apelación contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, luego de la audiencia, transcurrieron dieciséis días calendario, sin que se transcriba y registre el Auto de Vista emitido y se devuelvan testimonios de la apelación ante el juzgado de origen.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…De los actuados cursantes en obrados, se tiene que el accionante es procesado penalmente por el supuesto ilícito de lesiones graves y leves, encontrándose con detención preventiva; por lo que solicitó la cesación a la misma, la que fue negada mediante Auto Interlocutorio 511/2014 de 16 de septiembre, contra el cual interpuso recurso de apelación incidental, en el que realizada la audiencia el 7 de octubre de 2014, transcurrieron dieciséis días calendario, sin que en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, transcriba y registre el Auto de Vista y tampoco se devuelva el testimonio de la apelación al Juzgado de origen; por lo que el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, se vio obligado a suspender la audiencia de cesación a la detención preventiva, que a solicitud del accionante, fue instalada el 24 de octubre de 2014. A partir de lo verificado, corresponde expresar que conforme lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el principio de celeridad debe ser cumplido en todas las instancias procesales, preservando los derechos que a toda persona sujeta a un proceso le asiste, más aun cuando se trata de recursos que resuelvan aspectos inherentes a la libertad personal; en el caso de autos, se evidencia que las autoridades demandadas, después de dieciséis días no efectuaron la devolución del testimonio de apelaciones al Juzgado de origen, ocasionando que la audiencia citada en líneas superiores se suspenda y que el privado de libertad no pueda ser escuchado ni su petición considerada por la autoridad correspondiente”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S1
Sucre, 12 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09015-2014-19-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 209 a 213, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Jesús Josué Magne Rocha contra José Romero Solíz y Gregorio Orozco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal dispuso su detención preventiva en el centro penitenciario “San Pedro” de la ciudad de Oruro. Esta autoridad, en audiencia de cesación a la medida cautelar, instalada el 16 de septiembre de 2014, negó infundadamente la misma; al considerar injusto lo dispuesto, mediante memorial de 17 de septiembre de 2014 la apeló en la vía incidental, señalándose audiencia de fundamentación de agravios del recurso para el 1 de octubre del mismo año; no obstante, fueron notificados ese mismo día con la providencia de su suspensión para el 7 del mismo mes y año, la cual una vez realizada, transcurrieron dieciséis días calendario sin que se transcriba ni registre el Auto de Vista de 7 de octubre de 2014, tampoco el testimonio de la apelación fue devuelto al Juzgado de origen, sin considerar su condición de detenido.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima vulnerado el derecho a la libertad, citando el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela y se disponga que en el plazo de veinticuatro horas, las autoridades demandadas remitan el testimonio de apelación completo, incluyéndose el Auto de Vista de 7 de octubre de 2014, debidamente registrado al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, con costas y condenaciones de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de octubre de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 204 a 208, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó: a) Cuando se remite el memorial de apelación, no queda antecedente en el Juzgado cautelar, porque el único que se tiene es el cuaderno que no remitieron los demandados. Solicitó se declare cuarto intermedio para requerir se remita el mismo y así verificar los extremos denunciados en su acción de libertad; y, b) Esperando que las autoridades demandadas devuelvan el cuaderno procesal, hace una semana solicitó cesación a la detención preventiva, a lo que el Juez de origen la fijó para ese mismo día en la mañana, debiendo haber sido suspendida porque no puede resolverse mientras no sea devuelta la apelación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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