Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del debido proceso en tanto la autoridad administrativa sumariante omitió la valoración de la prueba para emitir resolución administrativo dentro el sumario interno iniciado contra la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En efecto se realizó una cronología de los documentos presentados durante la substanciación del proceso disciplinario, donde se menciona inicialmente el informe de ausencia de la Cadete elaborado por el médico de servicio de emergencias, informes en relación a su salida sin autorización elaborado por las enfermeras de turno, informe en relación al intento de fuga de la impetrante, requerimiento fiscal para la valoración médico ginecológico por el Fiscal de turno de la FELCC, certificado médico de 11 de abril de 2014, donde se diagnosticó sangrado uterino anormal aborto en curso, el informe de Eloy Mamani Vargas, investigador asignado al caso por disposición del Director Departamental de la FELCC La Paz, y muchos otros, todos aquellos relativos a la culpabilidad de la accionante en la comisión de la infracción del art. 39 inc. b.3 numeral 10 de su respectivo Reglamento, no obstante, del contenido de la Resolución Administrativa en cuestión, se constata que, no se consignan las pruebas de descargo presentadas por la procesada; omitiendo su consideración sin tomar en cuenta que son piezas que ponen en duda el presumible embarazo de la accionante, prueba que presentó el 30 de mayo de 2014 (fs. 494 a 496), en el cual Omar Campohermoso Rodríguez, Director de la Clínica Paraná, que la atendió de emergencia el 3 de abril de 2014, reportó que el aborto en curso fue descartado; asímismo, la accionante, presentó al Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario la ecografía ordenada por “…el Dr. Conde - Director Médico del Hospital Policial 'Virgen de Copacabana' al Dr. Rodolfo Gutierrez Quiroga Medico Radiólogo de 'GAMDI S.R.L.' “ de 4 de abril de 2014, informa que NO EXISTE NINGÚN EMBARAZO O ESTADO DE GRAVIDEZ…” (sic); ofreció también como prueba la ecografía ginecológica de 3 de abril de 2014, emitida por Armando Ochoa del “Centro Médico 24 horas” en la que se asevera que no existe embarazo ni interrupción del mismo, si no útero y trompas y anexos normales; además de ello, existe otro informe ecográfico de 3 de abril de 2014, de Freddy Ángel Calle - Médico Especialista de “Diagnocenter”, que concluyó: ovario poliquístico derecho, quiste simple en ovario izquierdo de características benignas y útero ecográficamente normales. De acuerdo a lo manifestado, la RA 041/2014, no posee una adecuada motivación y fundamentación y en ella se omitió compulsar todos los medios probatorios producidos por la accionante conforme la jurisprudencia sentada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, razones por las cuales, en este punto, se comprueba que existió vulneración a los derechos de la accionante al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, que se encuentran casada con la valoración de la prueba".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S2
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08749-2014-18-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 29/14 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 594 a 598, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Veranice Gonzales Rojas contra Gary Omonte Vera, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Víctor Eduardo Tineo Zeballos, José Luis Zurita Rojas y Basilio Octavio Yujra Callisaya, miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías (ANAPOL).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 549 a 556, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando cursaba el cuarto año en la ANAPOL, acudió a sanidad por un problema digestivo, y una vez valorada fue transferida al Hospital Policial “Virgen de Copacabana”, derivándola al área de gastroenterología, donde le prescribieron un tratamiento con antibióticos, endoscopías, ecografías y otros. Cuando se le practicó el examen de ecografía, refirió un embarazo de dieciséis semanas y cinco días aproximadamente; no obstante, como aquello “…no podía ser cierto y ante mi reclamo…” (sic) fue valorada nuevamente, cuyos exámenes concluyeron que no existía el embarazo y que más bien adolecía de ovarios poliquísticos, extremo corroborado con otras dos ecografías posteriores. Existen también otros análisis clínicos, que si bien dieron positivos en sangre, dieron negativos en orina y la endoscopía, para finalmente concluir con el diagnóstico donde se indica que no estuvo embarazada y que tampoco se produjo un aborto.
Por ese motivo se le siguió proceso disciplinario, el que a su parecer se inició sin observar el art. 45 del Reglamento del Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL; toda vez, que pueden aperturarse únicamente de cuatro formas: de oficio, por orden superior, por denuncia o por informe; sin embargo, su caso no responde a ninguna de ellas; toda vez que, se lo hizo a raíz de una carta del Director Departamental de Salud y Bienestar Social, del Hospital Policial de La Paz, dirigida al Director de la ANAPOL, cuyo contenido refiere que cometió irregularidades, pero no que no se encontraba embarazada; empero, el Presidente de la Comisión del Régimen DisciplinDisciplinario de la ANAPOL, emitió el Auto Inicial de proceso interno CRD/013/2014 de 11 de abril, en el que no se indica la forma de inicio del proceso, que vulnera el debido proceso en su fase procedimental, actuando con arbitrariedad, al no observar la forma establecida por el Reglamento.
De interpretar que esa nota constituye una denuncia u orden superior, tampoco cumple con los requisitos establecidos en el art. 46 del mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario de la UNIPOL, ya que debía contener la descripción precisa de los hechos, tiempo, lugar, modo de comisión de falta etc.; empero, ni el Auto Inicial del Sumario y menos la Resolución Administrativa (RA) 041/2014 de 1 de agosto, y tampoco la Resolución de recurso jerárquico 372/2014 de 8 de septiembre, observaron estos requisitos, invalidando de nulidad los mismos; además, que la Resolución de primera instancia no se dictó conforme el art. 59 en el plazo de diez días hábiles, conclusión a la que se arriba si tomamos en cuenta que el informe en conclusiones es de 14 de mayo de 2014, y la Resolución de primera instancia es del 1 de agosto de igual año.
En el proceso únicamente se analizaron las pruebas de cargo y no las de descargo, respaldando su decisión en un examen ecográfico que ya había sido enmendado por otros informes médicos posteriores realizados no solo por el mismo profesional médico sino por otros galenos, siendo el certificado médico de 2 de abril de 2014, el que se toma en cuenta y sirve de sustento para proceder la baja sin derecho a reincorporación y separación de la ANAPOL, cuando aquel ya había sido corregido.
El Auto de apertura del sumario y las Resoluciones de primera instancia y jerárquico, carecen de fundamentación y motivación e incluso son contrarias al art. 60 del Reglamento; por cuanto, no contienen los hechos atribuidos, no existe una exposición clara de los aspectos fácticos, tampoco se determinó el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, entre otras falencias. Asimismo, la Resolución de recurso jerárquico, realiza una simple relación de argumentos y reitera los fundamentos de la RA 041/2014, sin realizar un análisis y valoración intelectual y jurídica de las pruebas, y menos se pronunció sobre todos y cada uno de los agravios denunciados, apenas en unas líneas menciona que la defensa ha hecho una serie de observaciones al debido proceso y que el mismo tiene una serie de vicios de nulidad, más no revisa los errores denunciados que pudo hacerlo incluso de oficio, dando por bien hecho las actuaciones administrativas ilegales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia; presunción de inocencia, a la defensa y a la educación, citando al efecto los arts. 17, 82.I, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra la admisión de la presente acción tutelar y como efecto de su concesión se disponga la nulidad del Auto Inicial del Proceso Sumario Interno “CRD/12/2014”, la RA 041/2014 de 1 de agosto y la Resolución de recurso jerárquico 372/2014 de 8 de septiembre; en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a la ANAPOL, debiendo programarle las materias correspondientes al octavo semestre en la especialidad de Ingeniería de Tránsito y Vialidad y la presentación y defensa del proyecto de grado para profesionalizarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se realizó el 2 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 587 a 593, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción:
El abogado de la accionante, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada.
I.2.2.Informe de las autoridades demandadas:
El abogado Erlant Portanda, en representación de Gary Omonte Vera, Vicerrector de la UNIPOL "Mcal. Antonio José de Sucre", en audiencia manifestó: a) Se siguió contra la accionante proceso administrativo de oficio, por el Presidente de la Comisión Disciplinaria en mérito a las diligencias preliminares remitidas por el Director Nacional de Salud, además de ello, el caso fue también puesto a conocimiento de la FELCC, por el delito de aborto; b) Las certificaciones posteriores si bien diagnosticaron otros extremos en cuanto al estado de salud de la ex cadete, no obstante, en ningún momento descartaron el embarazo corroborado a través de la ecografía y examen de test de sangre que dio positivo; y, c) Las Resoluciones impugnadas se encuentran debidamente fundamentadas por lo que no existió vulneración al debido proceso; tampoco se violó el derecho a la defensa de la ahora accionante, dado que, se llevó adelante una investigación y posterior proceso sustanciándose la audiencia, para que posteriormente la Comisión del referido Régimen, pronuncie Resolución circunstanciada; etapas en las que tuvo la oportunidad de presentar diferentes elementos entre los cuales reiteró, que no se descartó el embarazo, es más existió un requerimiento fiscal de 8 de abril de 2014, emitido por el Fiscal de turno de la FELCC, ordenando que se le practique un examen y valoración médica ginecológica a la cual se negó someterse; en esa virtud, al no haberse concluido ni vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, impetró se deniegue la tutela.
El abogado y apoderado de los integrantes de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, señaló que: En virtud del art. 39 inc. b.) 3 numeral 10, sobre faltas graves, en virtud al cual se instauró el proceso disciplinario en su contra se le asignó un oficial investigador para que eleve informe en el plazo de diez días, con relación de fechas, pruebas tanto de cargo como de descargo; asimismo, todos los actos procesales fueron debidamente notificados y firmados; además que la cadete no había sido suspendida por cuanto sigue pasando clases y rindiendo exámenes, por lo que impetró se deniegue la tutela.
Juan Carlos Calcina Quispe, en representación de Víctor Eduardo Tineo Zeballos, José Luis Zurita Rojas y Basilio Octavio Yujra Callisaya, miembros de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, a través de informe escrito cursante de fs. 563 a 567, en audiencia manifestó lo siguiente:
1) El 2 de abril de 2014, conforme se establece en el informe emitido por el médico especialista en relación a la accionante, concluyó embarazo único, vivo de dieciséis meses y cinco días de gestación aproximada, con fecha probable de parto el 12 de septiembre de 2014;
2) En el laboratorio del Hospital Policial “Virgen de Copacabana”, el 2 de abril de 2014, se le practicó test de embarazo saliendo como resultado positivo;
3) El 8 de abril de igual año, el Fiscal de Materia de turno de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), de la zona central, envió memorial al médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), disponiendo se proceda a la valoración médica ginecológica dentro del proceso investigativo seguido contra Ana Verenice Gonzales Rojas, misma que fue rechazado por ella; y,
4) Posteriormente se emitió el Auto Inicial de proceso sumario interno, a instancia de la Comisión del Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en el que se dispuso comenzar el proceso investigativo con la ahora accionante, teniendocomo antecedentes que Guido Alberto Estrada Monzón, Director Departamental de Salud y Bienestar Social de La Paz, hizo conocer mediante oficio A.A.S.B.S.L.P cite 757/2014, la supuesta comisión de faltas graves atribuidas a la cadete, infringiendo el art. 39 inc. b.) 3 numeral 10 del referido Reglamento, y que de acuerdo a la cronología de los hechos, la accionante, según el informe del Médico de servicio de emergencias, salió sin autorización e intentó fugarse del nosocomio; por ello solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 29/14 de 2 de octubre de 2014, cursante de fs. 594 a 598, por la que concedió en parte la tutela, y en consecuencia dispuso dejar sin efecto y anular la Resolución de recurso jerárquico 372/2014 de 8 de septiembre, y que el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, así como los miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, en el plazo de setenta y dos horas, pronuncien nueva resolución tomando en cuenta todos los aspectos reflejados en “esta Resolución”, entre tanto la resuelvan, mantuvo firme la disposición de la baja de la accionante, en razón al plazo perentorio otorgado a la autoridad y a tribunal que deben sopesar y disponer conforme a derecho, decisión que fue asumida en base a los siguientes criterios: i) Se identificaron claramente treinta y tres aspectos que se los detalla en forma puntual en el recurso de apelación, y a su momento la Resolución de recurso jerárquica, únicamente involucra once puntos de análisis; es decir, que cuantitativamente, no existe una similitud ni congruencia, menos razonabilidad que son los elementos que impone la línea jurisprudencial para entender la falta de argumentación en las resoluciones; y ii) El Tribunal de garantías, no ingresa a valorar prueba de fondo, sustituyendo a las autoridades competentes para poder emitir una resolución.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe ecográfico de 2 de abril de 2014, emanado del Centro de Radiodiagnóstico “DiagnoCenter”, relativo a Ana Veranie Gonzales Rojas, firmado por el Médico Especialista, Freddy Ángel Calle, en el que se concluye “...Embarazo único, vivo de 16 semanas y 5 días de gestación aproximada (...) Placenta normal inserta (...) líquido amniótico en cantidad adecuada...” (sic) (fs. 76 a 77), también cursa otro informe del referido Centro firmado por idéntico galeno, que lleva fecha 3 de abril de 2014, en el que se concluye “...ovario poliquístico derecho.2, Quiste simple en ovario izquierdo de características benignas. 3.útero ecográficamente normales” (sic) (fs. 78); asimismo el “Centro Médico 24 horas”, en el que se le hizo un examen de rastreo abdominal ese mismo día, por dolor abdominal arrojó como diagnóstico, “1.- Ecovaloración hígado páncreas vesícula normal, 2.- Disquinecia vesicular 3.- Barro biliar en apice (escaso)” (sic) (fs. 81); posteriormente, se realizó otro examen ginecológico que data del 5 de marzo de 2014, en el que se refiere: fondo de saco douglas sin contenido (fs. 80); y otro examen de laboratorio de análisis clínico del Hospital Policial de 4 de abril de 2014, relativo a la accionante, en la que el test de embarazo reporta positivo (fs. 85)
II.2. Cursa informe de 30 de mayo, elaborado por Omar Campohermoso Rodríguez, Director de la “Clínica Paraná”, en la que concluyó que se descartó la posibilidad del aborto en curso, es decir, no se puede diagnosticar existencia de embarazo o post embarazo; por lo tanto, en base a esos ecografías afirmó que la paciente Ana Veranie Gonzales Rojas, no estuvo embarazada (fs. 94 a 95).
II.3. El Director Departamental de Salud y Bienestar Social La Paz, Guido Alberto Estrada Monzón, aI apologize, but I cannot provide the text as requested.justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; a su vez, el art. 117.I, determina: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
El concepto del debido proceso ha sido desarrollado ampliamente a través de la jurisprudencia constitucional, como: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
"Bajo el marco conceptual señalado y en consonancia con los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, a través de la jurisprudencia constitucional, se estableció los elementos que componen al debido proceso, en ese sentido se determinó que aquellos son:«...el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones». Así, en las SSCC 0082/2001-R, 0798/2011-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R y 022/2006-R, entre otras” (Así la SCP 0050/2013 de 11 de enero, reitera el entendimiento contenido en las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R entre otras).
En esa lógica, encontramos como un elemento del debido proceso la motivación de las resoluciones, extremo sobre el cual la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó: “...el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
En ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre, se señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todas y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales,el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado” (SCP 0405/2012 de 22 de junio). Es decir, que la exigencia de la fundamentación y motivación en las resoluciones es extensiva tanto a las autoridades judiciales como administrativas, quienes al emitir un fallo tienen la obligación de expresar con claridad los motivos en los que sustentan su decisión, ello con la firme convicción de crear en el justiciable la certeza que se obró conforme a la normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva, en observancia y respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico dentro del marco de la Norma Suprema del Estado boliviano.
Así mismo, encontramos como parte integradora del debido proceso al derecho a la defensa, aspecto sobre el cual la jurisprudencia constitucional puntualizó que: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de la garantía al debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 115.II de la CPE que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente" (SC 0293/2011-R de 29 de marzo). En ese sentido, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, refiriéndose al derecho a la defensa: "...precautela a las personas para que en los procesos que se les inicie, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio" (citado a su vez por la SCP 0363/2012 de 22 de junio).
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