Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Llama severamente la atención al Tribunal de Garantías, por suspensiones innecesarias de las audiencias públicas de amparo, ocasionando dilación en la tramitación de la acción de defensa que inobservó su naturaleza sumaria, cuya configuración busca el reguardo y/o reparación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en el menor tiempo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1. “(…)La ausencia de este análisis previo de la demanda, dio lugar a una innecesaria dilación en la tramitación de la presente acción y también una innecesaria acumulación de obrados, que dadas las circunstancias del caso, fue en contra de la naturaleza sumaria de la presente acción tutelar, cuya configuración busca el reguardo y/o reparación de posibles vulneraciones de derechos fundamentales, en el menor tiempo(…)”. (…) “Por lo expuesto, corresponde llamar severamente la atención a los Vocales que integran la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal para la resolución de la presente acción tutelar”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2015-S3
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Rudy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08840-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22 de 5 de septiembre de 2014, cursante de fs. 1396 vta. a 1401, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gerson Richard Rojas Terán contra Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, mediante memoriales presentados el 1 de abril y 30 de mayo de 2014, cursantes de fs. 453 a 460 vta.; y, 466 vta., respectivamente, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue parte de un hecho de tránsito de triple colisión seguido de daños materiales de consideración, por lo que se le inició investigación penal por la presunta comisión del delito de conducción peligrosa de vehículo, que luego fue ampliada por el tipo penal de uso indebido de bienes y servicios públicos, en atención a su condición de funcionario público y debido a que el vehículo siniestrado era propiedad de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB).
Posteriormente, la investigación penal se amplió por los tipos penales de enriquecimiento ilícito, uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo y negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, en base a un “acta de inventarización” de 28 de junio de 2012, de su entonces oficina de la Gerencia General de la Planta de Separación de Líquidos de YPFB, en la que se encontraron recibos de alquiler de las cajas de seguridad “069” y “298” del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., por lo que con el fin de averiguar el contenido de las mismas, el Juez del control jurisdiccional ordenó el allanamiento, registro y secuestro de su contenido.
Así, el 5 de julio de 2012, se dio cumplimiento a la referida orden judicial, encontrándose en la caja de seguridad “298” la suma de $us90.000.- (noventa mil dólares estadounidenses 00/100); por su parte, la caja de seguridad “069” registrada a su nombre y al de Agustín Javier Ugarte Méndez, se encontraba vacía; ante ello, el 5 de junio de 2013, su imputación fue ampliada por la presuntacomisión del delito de falsedad de declaración jurada de bienes y rentas.
De la revisión de todos estos hechos, su actual defensa técnica, encontró que la referida "acta de inventariación", fue promovida por Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Asesora Legal de YPFB, quien sin que exista orden judicial, ni requerimiento de alguno de los Fiscales de la causa, solicitó a la Notaria de Fe Pública, Rosse Mary Uriona Almaraz, efectuar dicho inventario, donde se encontraron facturas de pago de servicios de caja de seguridad, las que posteriormente fueron acompañadas al memorial de querella de YPFB, y sustentaron la solicitud de allanamiento y secuestro del contenido de las cajas de seguridad.
Por ello, formuló incidente de actividad procesal defectuosa, sosteniendo que desde el inicio de las investigaciones se violentaron sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en todas sus formas “salvo autorización judicial”, así como al debido proceso, libertad probatoria e igualdad de las partes.
Sin embargo, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal -ahora codemandada-, en la ratio de su Resolución de 8 de noviembre de 2013 -emergente del incidente interpuesto-, declaró no haberse verificado vulneración alguna de tales derechos, puesto que los “actos procesales” emergentes de la investigación, estarían dirigidos a la obtención de elementos indiciarios que sustentan -en su caso- la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, habida cuenta que la finalidad de esta etapa es la preparación del juicio oral mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundar una acusación, habiendo su persona participado de la misma ejerciendo su derecho a la defensa en todo momento, pero sin referir que el “precintaje” y posterior “inventario” denunciados, eran actos ilegales y lesivos de sus derechos constitucionales.
Tal entendimiento, se encontraría plasmado en el Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, emitido por los Vocales demandados, quienes resolvieron que la Jueza a quo procedió correctamente, toda vez que de acuerdo al principio de verdad material, reconocido por el art. 180 de la CPE, la verdad material se encuentra por encima de toda formalidad, y el reclamo la aplicación de la formalidad, debe identificar como causa de la vulneración de derechos fundamentales, no advirtiéndose ello en el caso presente; sostuvieron también que en la etapa “cautelar” no es propio hablar de pruebas sino de indicios.
Así, se tiene que en ninguna de las instancias, las autoridades hoy demandadas se refirieron: a) Sobre la legalidad o no de la última declaración informativa policial prestada por Agustín Javier Ugarte Méndez, donde este último, indicó que la primera declaración prestada fue obtenida bajo presión y engaño, y que el Ministerio Público al utilizar ese primer acto para fundar la ampliación de la imputación por enriquecimiento ilícito y otros, contaminó la prueba permitiendo que esas declaraciones ingresen en el ámbito de la “teoría del árbol envenenado”; b) Si fue ilegal o no el acto de precintaje e inventario de 28 de junio de 2012, pues al contrario realizaron una simple relación de las peticiones de las partes; y c) Al principio de legalidad de la prueba; y, d) Sobre la no presencia del Fiscal en el “allanamiento del domicilio o registro del lugar del hecho” (se refiere a la inventariación de su entonces oficina), tomando en cuenta que éste procede sólo en caso de urgencia, debiendo hacerse constar el motivo en acta, y si se omitiere dicha justificación, se cae en nulidad del acto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su abogado, señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a una resolución fundamentada y motivada, al juez natural, a la inviolabilidad de su domicilio, al secreto de las comunicaciones privadas salvo autorización judicial; y , al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 13, 25, 115. II; y, 117. I de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Dejar sin efecto las Resoluciones de 8 de noviembre y de 24 de diciembre de 2013, pronunciadas a su turno por las autoridades demandadas; 2) La nulidad de obrados, “...desde el Acta de Inventario de fecha 28 de junio de 2.012, elaborado por la Notario de Fe Pública Nº 88 de la Capital, a cargo de la Dra. Rosse Mery Uriona Almaraz, hasta el último actuado inclusive desde la imputación por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE BIENES Y SERVICIOS” (sic); 3) Su inmediata libertad; 4) El pago de daños y perjuicios; y, 5) Su inmediata restitución a su puesto de trabajo como Gerente General de la Planta de Separación de Líquidos de Río Grande de YPFB.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 5 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 1377 a 1396 vta., presente la parte accionante, el representante del Ministerio Público, los terceros interesados; y, ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
Así también, en audiencia, la parte accionante, en uso de su derecho a réplica manifestó que: i) En cuanto a lo alegado por el Ministerio Público, respecto a que su demanda no estaría suficientemente "acreditada", si ello fuera así, no se entendería como es que fue admitida; y, ii) Respecto a lo señalado por la representación legal de YPFB, respecto a que se trataría de una factura de pago, cuando lo que cursa es un contrato de alquiler de cajas de seguridad suscrito por una entidad bancaria y el actual accionante; consecuentemente, se hallan debidamente probados los fundamentos de su acción, por lo que solicitó se declare "probada” la misma y se dé curso a todas las medidas jurisdiccionales solicitadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirael Salguero Palma, Zenón Rodríguez Zeballos y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, no se hicieron presentes en audiencia ni tampoco hicieron llegar informe escrito alguno, no obstante sus citaciones cursantes a fs. 489 y vta., 518 a 519, 555 a 557, 873 a 875; y, 1102 a 1104.
Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -hoy codemandada-, mediante informe escrito cursante de fs. 499 a 508 vta., pidió se declare "improcedente” la presente acción tutelar, exponiendo los fundamentos de la Resolución de 8 de noviembre de 2013, por la cual declaró improbado el incidente interpuesto por el imputado -hoy accionante-, refiriendo también que la determinación fue emitida con todos los argumentos de hecho y de derecho, por lo que no se encuentran con ninguna falencia, siendo reflejo de los actos procesales analizados.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El representante del Ministerio Público, en audiencia, refirió que: a) No se especificaron los derechos y garantías constitucionales que se le habrían vulnerado; b) YPFB al tener conocimiento respecto aque uno de sus funcionarios atravesaba un conflicto legal, y que la oficina donde él prestaba servicios precisaba ser ocupada, realizó el acto administrativo de inventariación de todo lo que existía en ese lugar, encontrándose evidentemente documentación que podría ser "noticia críminis", lo que se constituiría en un indicio que posteriormente exigía formalidades legales que fueron cumplidas por el Ministerio Público al solicitar la orden de allanamiento, aviso al control jurisdiccional para practicar las diligencias investigativas en base a los recibos y contratos encontrados en el acto administrativo; c) No se ingresó a su domicilio particular, era una oficina del Estado, y el mismo, como empleador tiene derecho a que la citada Empresa continúe desarrollando sus actividades; d) Un acto administrativo no necesitaba la intervención del Fiscal; y, e) En el caso, se aplica la "teoría del hallazgo inevitable", pues los funcionarios de YPFB no ingresaron a esa oficina a buscar documentación que le pudiera incriminar por ciertos hechos de corrupción, sino para darle funcionalidad a la misma, pues hasta ese entonces solo se investigaba el presunto uso indebido de bienes y servicios públicos.
El representante de YPFB, en audiencia, señaló que: 1) Se preguntaba a qué documento privado hizo referencia el hoy accionante, si de acuerdo al nuevo sistema de facturación “NSF07”, las facturas son públicas, siendo documentación del Estado porque tienen relación con los ingresos del fisco; 2) El Tribunal de Sentencia es quien debería valorar esa prueba y no esta instancia, por lo que existe subsidiariedad; y, 3) Se intenta confundir al Tribunal de garantías para que resuelva anular obrados como si fuera una tercera instancia.
Mónica Clemencia Ramírez Márquez, Asesora Legal de YPFB, a través de informe escrito, presentado el 25 de agosto de 2014, cursante en fs. 983 a 986 vta., así como en audiencia, sostuvo que: i) Si se alega falta de fundamentación en la Resolución en desacuerdo, el abogado del accionante debió pedir que se renueve el acto y se dicte nueva resolución; sin embargo, piden que se anule el proceso; ii) No se fundamentó sobre las supuestas presiones al ahora accionante, en el momento de su declaración, pues tal acto, no es prueba ni elemento de convicción en una imputación, y en el caso, los elementos que sustentaron la ampliación de imputación, fueron el hallazgo de dinero en bóvedas de cajas de seguridad y flujos de movimientos bancarios; iii) Existe un rechazo de denuncia sobre la presunta presión a Javier Agustín Ugarte Méndez, porque su persona no estaba presente el día de su declaración; iv) Al no existir congruencia con lo solicitado, toda vez que “esto” no es un Tribunal de tercera instancia, corresponde denegar la tutela; y, v) Con relación a la falta de fundamentación de la Resolución que rechaza y confirma el Auto de Vista, no se demostró en cuáles de los considerando no existiría nexo causal, entre la prueba, el hecho y el derecho; así también, no se mencionó cuál sería la vulneración de la referida determinación; vi) En la presente audiencia, no se escuchó en lo más mínimo, el objeto de la acción presentada, lo único que se hizo fue referirse a un acto administrativo, y lógicamente, ese no es un argumento válido para anular una Resolución alegada como carente de fundamentación; y, vii) No se demostró cuál sería el acto que vulneraría los derechos al Juez natural, a la igualdad procesal, a no declarar contra sí mismo, presunción de inocencia o a la defensa técnica, pues no basta señalar un derecho como vulnerado, y en el caso, tal extremo no se demostró como consecuencia de la Resolución cuestionada como infundada.
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