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TCP

0462/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0462/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2026-S1 Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 59081-2023-119-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 10/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 36 a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lilian Delma Ferrufino Rodríguez en representación sin mandato de Luis Víctor Hugo Aguilar Zubieta contra Lithzi Carolina Sahonero Alvarado, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la Estación Policial Integral (EPI) Norte del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 21 a 24., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Víctor Hugo Aguilar Zubieta -accionante-, por la presunta comisión del delito de parricidio previsto y sancionado por el art. 253 del Código Penal (CP); la Jueza hoy accionada dispuso su detención preventiva por el periodo de dos meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica el 5 de octubre de 2023; sin embargo, el 29 de septiembre de igual año, el Ministerio Público presentó acusación formal contra su persona, que previo sorteo recayó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, instancia que efectuó observaciones a ser subsanadas sin radicar la causa; empero, en audiencia de 5 de octubre de ese año, su persona argumentó que si bien se presentó acusación formal, y aún no habría radicado el proceso en dicho Tribunal; por lo que, solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo de la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto y art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no existir una solicitud fiscal de ampliación del plazo de su detención preventiva; empero, la referida Jueza directamente dio lectura a su decisión sosteniendo que la acusación formal fue remitida ante el mencionado Tribunal de Sentencia, y que independientemente de que se hubiere o no radicado la causa, no correspondía pronunciamiento respecto a lo peticionado, por no ser competente para ello y que esa decisión no fue apelable, salvando lo dispuesto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La negativa de la autoridad judicial hoy accionada para pronunciarse y resolver su situación jurídica y su derecho a la libertad, lo dejó en completo estado de indefensión como lo señala la SCP 0037/2012 de 26 de marzo; puesto que, la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, no fue abierta con el auto de radicatoria; por lo cual, la Jueza ahora accionada aún sería competente para resolver la medida cautelar conforme lo dispone la SCP 0429/2021-S3 de 10 de agosto.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su represente sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga su libertad inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 10 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 35, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: se adjuntó la grabación de la audiencia de consideración de su situación jurídica de 5 de octubre de 2023, en la que se verificó que en ningún momento la Jueza hoy accionada mencionó los extremos ahora informados; puesto que, la reproducción del Disco Compacto (CD) de la resolución emitida por la citada Jueza fue ininteligible e inentendible, lo que no permitió su comprensión a cabalidad; puesto que, en dicha audiencia la nombrada Jueza señaló que hubiese o no radicado la acusación no tenía competencia para conocer la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, consideró que la autoridad judicial debió analizar previamente los alcances de la SCP 0429/2021 de 10 de agosto y que el Fiscal de Materia no pidió la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva, reiterando que se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Lithzi Carolina Sahonero Alvarado, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primera de la EPI Norte del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 10 de octubre de 2023, cursante a fs. 33 y vta., manifestó que: a) Presentada la acusación formal contra el accionante el 29 de septiembre de ese año, por decreto de la misma fecha, dispuso en el día la remisión de esa acusación formal previo sorteo que recayó al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, como acreditó por la nota de cortesía ajuntada; por lo que, respecto a lo señalado por el accionante, en ningún momento se le negó el acceso al recurso de apelación incidental; contrariamente, se le aclaró que la "resolución" no se enmarcaba a lo establecido en los arts. 403 y 251 del CPP; sin embargo, podía recurrir vía impugnación conforme establece el art. 180.II de la CPE; y, b) En ningún momento manifestó haber perdido competencia; habiendo inclusive, celebrado la audiencia de revisión de la situación jurídica respecto al plazo de la detención preventiva de 5 de octubre de igual año, en la que se emitió el Auto correspondiente en el que se explicaron los motivos por los que no se dio curso a la cesación de la detención preventiva, como los señalados en la SCP 0489/2021-S3 de 13 de agosto, que establece taxativamente: "...existiendo acusación formal no se vulneró ningún derecho de acceso a la libertad de la parte imputada, sino que el mismo deberá hacer uso de otros institutos que también se encuentran previstos en el art. 239 del CPP, considerando que la presentación de dicha acusación formal en su contra imposibilita que continúe solicitando la cesación de la detención preventiva..." (sic) y la SCP 0281/2021-S2 de 8 de julio, que establece de manera textual: "...significando que únicamente la etapa preparatoria procede la aplicación de la cesación de acuerdo al artículo 239 numeral 2 del CPP en cuanto al plazo de detención preventiva vencida esta etapa el mencionado término será considerado para la cesación de la medida cautelar en el marco de los numerales 3 y 4 del aludido artículo del código adjetivo penal..." (sic); y fue a través del entendimiento de dichas Sentencias Constitucionales Plurinacionales y al no existir actos investigativos de realización y cumplimiento que asumió su decisión, no siendo evidente que hubiese vulnerado algún derecho o garantía constitucional del accionante; por el contrario, precauteló que el proceso penal se lleve adelante en cumplimiento de los plazos procesales, exhortando y conminando al Fiscal de Materia y defensa cumplan con su obligación constitucional; sin embargo, bajo el principio de imparcialidad no puede asumir funciones que no le competen.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que, la audiencia de 5 de octubre de 2023, no se trató de la cesación de la detención preventiva, sino de consideración de la situación jurídica del accionante; siendo evidente, que el Ministerio Público en su intervención emitió requerimiento conclusivo de acusación formal el 29 de septiembre de igual año; por lo que, ya no era posible que la Jueza hoy accionada resuelva la cesación de la detención preventiva del accionante conforme lo señala la SCP 1081/2022-S4 de 19 de agosto; en consecuencia, ante el vencimiento de la etapa preparatoria ya no correspondía a la citada Jueza considerar dicha petición del nombrado, sino que el mismo debió desvirtuar los riesgos que fundaron su detención preventiva; puesto que, la referida Jueza enmarcó su actuación en la normativa legal que rige la materia y que a su vez las disposiciones normativas no evitarían la presentación de la solicitud de cesación de la detención preventiva por el accionante; en consecuencia, la Jueza ahora accionada dio cumplimiento a la jurisprudencia constitucional, sin vulnerar ningún derecho y garantía constitucional; es así que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de Garantías, mediante Resolución 10/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 36 a 40 vta., declaró "IMPROCEDENTE" la acción de libertad bajo los siguientes fundamentos: 1) En el caso concreto, no se advirtió el uso de los mecanismos intraprocesales que la ley franquea de manera expedita en la jurisdicción ordinaria; ya que, por Auto de 5 de igual mes de 2023, se rechazó implícitamente la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con el fundamento de que con la presentación de la acusación formal ya se superó la etapa preparatoria; por lo que, correspondía al accionante usar de los otros institutos previstos por el art. 239 del CPP, "resolución" contra la que no activó el recurso de apelación incidental; y, 2) La Jueza hoy accionada anunció que dicha resolución no se enmarcaba dentro de lo establecido por los arts. 403 y 251 del CPP, y salvó dicha equivocación informando a las partes que la citada resolución era recurrible conforme al art. 180 de la CPE, respecto a lo cual, corresponde aclarar, que la citada decisión emitida era recurrible conforme al art. 251 del referido Código; sin embargo, al no obrar de esa manera, no se agotó previamente el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, no siendo aplicable al caso la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, alegada por el accionante.

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