Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 54682-2023-110-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 006/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 52 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Romero Bustos contra Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Estación Policial Integral del Sur (EPI-SUR) del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 2; y, 14 a 27 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de violación previsto por el art. 308 del Código Penal (CP), con referencia al art. 310 inc. d) del mismo cuerpo legal, mediante Resolución -Auto Interlocutorio- de 10 de febrero de 2023, Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, dispuso su detención preventiva por el periodo de seis meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del indicado departamento.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación incidental, expresando de manera clara y precisa los agravios sufridos; sin embargo, el mismo fue declarado improcedente mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2023, por el cual, con excesiva arbitrariedad y subjetividad, Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandada-, confirmó el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de dicho año, incurriendo en las siguientes irregularidades: a) Respecto al agravio sobre que no se materializaba la probabilidad de autoría, porque el certificado médico forense elaborado el mismo día que se realizó la acción directa, no estableció agresión en ninguna parte del cuerpo de la supuesta víctima, y que la misma no se encontraba en estado de inconsciencia, ya que describió los supuestos hechos denunciados, la Vocal demandada, al igual que la Jueza codemandada, concluyó que no podía exigirse a una persona que sufrió violencia sexual, la existencia de desgarros o signos físicos de violencia para inferir indicios de violación con agravante; b) En cuanto al punto de agravio relativo al peligro procesal de fuga inserto en el art. 234.6 del Código Procesal Penal (CPP) -actividad delictiva reiterada-, ratificó la inobservancia de los principios iura novit curia, pro actione, pro persona, favorabilidad, razonabilidad, etc., lo que repercutió en su derecho a la presunción de inocencia al interpretar que solo se requeriría antecedentes de otro proceso, aunque aquel se encuentre sin sentencia firme y ejecutoriada para acreditar su concurrencia y la restricción de su libertad; por lo que, dicho razonamiento ingresó en suposiciones subjetivas, derivando en meras conjeturas cuando ni siquiera se estableció su culpabilidad, citando a ese efecto la SCP 0005/2017 de 9 de marzo; y, c) Con relación a su reclamo respecto al riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del citado Código (peligro efectivo para la víctima), al igual que la Jueza codemandada, de manera inmotivada, infundada e incongruente, sostuvo su concurrencia, apoyándose en la supuesta asimetría de género entre hombre y mujer, ratificando subjetivamente que la misma se encontraba en estado de inconsciencia, al habérsele suministrado supuestamente alguna sustancia, razonamiento que vulneró su derecho al debido proceso en su elemento valoración objetiva de la prueba y sana crítica, pues no se debió asumir posiciones subjetivas cuando los indicios de prueba no apuntaban a ninguno de los argumentos referidos por la Jueza inferior.
Por lo que -a su criterio-, las autoridades demandadas, lesionaron su derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, así como al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva e inobservaron los principios de favorabilidad y pro actione, pues, pese a haber expresado los fundamentos del recurso de apelación incidental contra la determinación de la Jueza a quo, con criterio subjetivo, riguroso y sesgado, el Tribunal de alzada concluyó que no se evidenció vulneración de sus derechos, sustentando su decisión de declarar la improcedencia de dicho recurso de manera indebida, priorizando rigorismos insustanciales por encima de sus derechos fundamentales y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad al realizar la compulsa y valoración de la prueba razonable, puesto que, esta no puede circunscribirse a la enunciación o enumeración de los elementos de prueba, sino que debe contener una exposición clara y precisa de cómo fueron examinados y por qué merecieron un determinado valor de manera conjunta, armónica y acorde a las reglas de la sana crítica; por lo que, una sola prueba no puede fundar por sí misma y de manera aislada o autónoma una decisión, sino que debe existir una interdependencia con las otras pruebas, aspecto que no aconteció en el presente caso a través de las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva en vinculación con su derecho a la libertad, así como a los principios de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad, taxatividad, celeridad, pro homine, pro persona, pro actione, favorabilidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: 1) El restablecimiento de su derecho al debido proceso vinculado con su libertad; y, 2) Se deje sin efecto el Auto de Vista de 7 de marzo de 2023.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó y reiteró el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliando señaló que: i) El Tribunal de alzada, de forma arbitraria estableció la concurrencia de la probabilidad de autoría, ratificando el mismo argumento de la Jueza codemandada, respecto a que la presunta víctima fue violada en estado de inconsciencia cuando no existía una prueba toxicológica y el certificado médico forense determinó que no se evidenciaba hematomas, lesiones "...pero algo incongruente que saca el médico forense es que no descarta la agresión sexual que el himen elástico esta íntegro, pero según el médico forense no descarta la agresión sexual..." (sic). En el presente caso, la víctima se encontraba con sus "cinco sentidos" estableciendo cómo fue agredida, no estaba en estado de inconsciencia, configurando ello en una conjetura, algo abstracto, interpretación por la cual se estableció la existencia de indicio de agresión sexual, con base en una declaración que omitió prueba y dando más valor a otra sin efectuar una valoración conforme a la sana crítica, inobservando los principios iura novit curia, "...DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS..." (sic), que son inherentes a cualquier autoridad judicial sin aplicar el principio pro homine; ii) En cuanto al peligro procesal inserto en el art. 234.7 del CPP, la Vocal demandada ratificó lo expuesto por la inferior en grado, añadiendo que: '"considerando la situación de inconciencia en el que se encontraba la víctima"' (sic); es decir, presumiendo el alegado estado de inconsciencia sin la existencia de una prueba toxicológica, por lo que, dicho fundamento fue arbitrario, ilógico e irracional; y, iii) Respecto al art. 235.1 del Adjetivo Penal, de igual manera el Tribunal de alzada ratificó lo determinado por la Jueza a quo, con base a declaraciones subjetivas y cuando la acción directa se realizó el mismo día, argumento que no era lógico, al no señalar de qué manera se estaría obstaculizando el proceso.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 44 a 46 vta., señaló que: a) La acción de libertad no se constituye en una instancia adicional de revisión de resoluciones, pretendiendo que la Sala Constitucional asuma atribuciones que no le compete, puesto que, conforme la jurisprudencia desarrollada, no tiene competencia para sustituir o revisar la labor de los jueces ordinarios, ya que la interpretación de la legalidad corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria; b) Si bien el accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación vinculado a su libertad; sin embargo, no explicó por qué la misma no fue correcta, resultaba irracional, o cómo se apartó de los marcos legales de la sana crítica y equidad acorde a la competencia de un tribunal de alzada que se limita a verificar si el juez de primera instancia cumplió con las reglas establecidas en el art. 173 del CPP, y no a sustituir su valoración de los hechos o pruebas; y, c) No se evidenció vulneración alguna a los derechos invocados, puesto que el Auto de Vista de 7 de marzo de 2023, fue emitido tras un análisis de los antecedentes del proceso, los argumentos de las partes y los fundamentos de la Jueza codemandada para la construcción de los riesgos procesales previstos en el art. 234.6 y 7 del citado Código así como la probabilidad de autoría; por lo tanto, no existió arbitrariedad, incongruencia ni falta de motivación, ya que el referido Auto de Vista respondió de forma expresa a cada agravio planteado, máxime cuando el caso involucraba un delito cometido contra una mujer, lo que exige una protección reforzada conforme a la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, la cual orienta a las autoridades judiciales a priorizar la tutela efectiva de los derechos de las mujeres en situación de vulnerabilidad. Asimismo, tampoco fundamentó adecuadamente la aplicación de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales que citó, por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: 1) Por Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2023, se dispuso la detención preventiva del accionante en razón a la concurrencia simultánea de los presupuestos material y procesal, mediante una fundamentación clara y precisa de todos los elementos indiciarios que se acompañaron y el debate realizado por las partes en audiencia; 2) El impetrante de tutela pretendió utilizar la vía constitucional para poder ingresar a analizar la concurrencia de la probabilidad de autoría, aspecto que únicamente puede ser considerado en la vía ordinaria, el cual fue ratificado por el Auto de Vista de 7 de marzo de ese año; por lo tanto, existía congruencia en el fallo de primera instancia, habiéndose cumplido con los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones. En consecuencia, no se podía utilizar la vía constitucional para pretender desvirtuar un elemento material construido con la debida fundamentación y motivación; y, 3) En relación a la supuesta vulneración del derecho a la libertad, la imposición de la medida cautelar de detención preventiva no podía considerarse como atentatoria a dicho derecho, puesto que, era de carácter provisional conforme lo determina el art. 250 del CPP, cuando además deviene de un análisis objetivo y conforme lo establecido por el art. 233 del citado Código; por lo que solicitó que se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 006/2023 de 29 de marzo, cursante de fs. 52 a 60 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Se constató que la Jueza codemandada dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de seis meses en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del departamento de Cochabamba, decisión que fue objeto de recurso de apelación incidental, el cual fue declarado improcedente, siendo ratificado el fallo impugnado. En tal sentido, el análisis se limitó al Auto de Vista de 3 de marzo de 2023, emitido por la Vocal demandada, en aplicación del principio de subsidiariedad, dado que el mismo constituía la última decisión dentro del proceso que pudo corregir los actos del inferior en grado; y, ii) El accionante denuncia que el indicado Auto de Vista carecía de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que, hubiera obviado considerar los agravios de su apelación, por lo que, efectuando el contraste entre los agravios expuestos y los fundamentos esbozados por la Vocal demandada se tiene que: a) Respecto a que la Jueza a quo no habría considerado el certificado médico forense que estableció que no se evidenciaba ningún signo de violencia, señalando que la membrana himeneal se encontraba íntegra, la Vocal demandada indicó que la Jueza codemandada, pasó a considerar la prueba como indicios suficientes, entre ellas, declaración de la víctima, informe del investigador, declaración informativa, acta de aprehensión, acta del registro del lugar del hecho e informe psicológico de la víctima, a partir de lo cual concluyó que la conducta desplegada por el accionante se enmarcó en el art. 308 con relación al 310, ambos del CP; advirtiéndose una correcta fundamentación, ya que se señaló cada uno de los elementos considerados para la concurrencia de la probabilidad de autoría del impetrante de tutela, explicando que en esa etapa del proceso sólo se requiere indicios suficientes, y no prueba contundente, argumento respaldado con la SCP 0099/2019-S2 -de 5 de abril-, por lo que, tal razonamiento fue suficiente, motivado y además congruente; b) En cuanto al peligro de fuga (art. 234.6 del CPP), el peticionante de tutela alegó que no existía sentencia condenatoria en su contra; sin embargo, la Vocal demandada consideró suficiente la existencia de otro proceso penal previo como elemento objetivo, criterio que esa Sala Constitucional no puede revisar como si se tratara de otra instancia ordinaria; c) En cuanto al art. 234.7 del citado Código, la Vocal demandada sostuvo que la víctima, por ser mujer, se encontraba dentro de un grupo altamente vulnerable, además que el caso trataba de una agresión sexual en la que la nombrada se encontraría en estado de inconsciencia por sustancias controladas que le hubiera suministrado el accionante, por lo que considerando la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional referida a dicho delito, se tiene que la misma estableció que la actividad probatoria debe considerar la situación de la vulnerabilidad o desventaja de la víctima frente al agresor, así como la conducta exteriorizada por el mismo con anterioridad y posterioridad a la comisión del ilícito, y la obligación de aplicar un enfoque de género en la valoración de pruebas, determinando un peligro existente sobre la víctima; y, d) Por lo tanto, la Vocal demandada efectuó una debida fundamentación y motivación con base al enfoque instrumental de las medidas cautelares -personales- en esa tipología de delitos y referidos a la prevención de los actos de violencia, así como la observancia de los valores, principios y derechos consagrados por la Norma Suprema y las obligaciones derivadas de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y las normas internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia; por ello, al ser la víctima una mujer y pertenecer a un grupo vulnerable, goza de una protección reforzada, debiendo las autoridades garantizar su bienestar físico y psicológico; consecuentemente, no se establece incongruencia alguna, ni la lesión de los derechos y garantías alegados por el accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 68 a 70); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Ashley Erika Vaca Torrico contra Marco Antonio Romero Bustos -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violación con agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al 310 inc. d) ambos del CP, en audiencia de consideración y aplicación de medidas cautelares personales de 10 de febrero de 2023, Adonis Torrico Díaz, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la EPI-SUR del departamento de Cochabamba -hoy codemandada-, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela por el lapso de seis meses, en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones del citado departamento, al dar por acreditada la probabilidad de autoría y los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.6 y 7; y, 235.1 del CPP; determinación que fue apelada en el mismo acto procesal por la defensa técnica del prenombrado (fs. 3 a 8 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista de 7 de marzo de 2023, Delina Irma Zurita Herbas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, declaró la improcedencia del recurso de apelación incidental planteado por el peticionante de tutela, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio de 10 de febrero de ese año (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a la valoración razonable de la prueba, a la tutela judicial efectiva en vinculación con su derecho a la libertad, así como a los principios de presunción de inocencia, legalidad, tipicidad, taxatividad, celeridad, pro homine, pro persona, pro actione, favorabilidad y seguridad jurídica; toda vez que, a partir del Auto de Vista de 7 de marzo de 2023, se ratificó el criterio infundado, desmotivado e incongruente de la Jueza inferior que dispuso su detención preventiva, por cuanto: 1) En relación a la probabilidad de autoría se ratificó el criterio del estado de inconsciencia de la víctima, sin el correspondiente respaldo probatorio, y además, obviando el certificado médico forense; 2) En cuanto a la actividad delictiva reiterada prevista en el art. 234.6 del CPP, se vertió un razonamiento subjetivo al interpretar que para establecer su concurrencia solo se requiere antecedentes de otro proceso aunque no se cuente con sentencia firme y ejecutoriada; 3) Con relación al riesgo procesal establecido por el art. 234.7 del indicado Código (peligro efectivo para la víctima), se estableció su concurrencia, apoyándose en la supuesta asimetría de género entre hombre y mujer, ratificando subjetivamente que la misma se encontraba en estado de inconsciencia; y, 4) Respecto al art. 235.1 del Adjetivo Penal, se ratificó su concurrencia con base a declaraciones subjetivas, y no con pruebas, cuando la acción directa se realizó el mismo día, argumento que no es lógico, pues no señala de qué manera se estaría obstaculizando el proceso.
Al respecto, la Vocal demandada alega que, la acción de libertad no es una instancia adicional para revisar la legalidad ordinaria ni la valoración probatoria de la Jueza a quo, limitada su competencia al control de vulneraciones constitucionales. También señaló, que el accionante no acreditó el nexo causal entre los derechos invocados y actos concretos de la autoridad, ni demostró la irracionalidad o apartamiento de la sana crítica a tiempo de emitir el Auto de Vista de 7 de marzo de 2023, considerando que dicho fallo respondió a cada agravio formulado, ponderó antecedentes, fundamentó la probabilidad de autoría y los riesgos procesales de acuerdo a la jurisprudencia sobre la protección reforzada en violencia contra la mujer.
Por su lado, la Jueza codemandada refirió que, mediante Auto Interlocutorio de 10 de febrero de 2023, dispuso la detención preventiva del impetrante de tutela, en razón a la concurrencia simultánea de los presupuestos material y procesal, mediante una fundamentación clara, precisa y congruente de todos los elementos indiciarios que se acompañaron y el debate realizado por las partes en audiencia; y, que el peticionante de tutela pretende utilizar la vía constitucional para revisar aspectos de fondo relativos a la probabilidad de autoría, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, aclarando que la detención preventiva tiene carácter provisional y no constituye una lesión a la libertad cuando deriva de un análisis objetivo.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La debida fundamentación, motivación y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada respecto a las medidas cautelares personales
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