Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de cumplimiento, el accionante denunció que los demandados incumplieron los arts. 9.2 y 4, 14.III y 115.I de la CPE; 514 y 517 del CPC, toda vez que, habiendo ganado un interdicto de recobrar la posesión, el Juez de la causa, libró un segundo mandamiento de lanzamiento, solicitando el auxilio suficiente de la fuerza pública, constando en el reverso del referido mandamiento el acta en el que el Oficial de Diligencias acredita haber dado cumplimiento al mismo; sin embargo, en horas de la noche, los demandados y otras personas ingresaron nuevamente al inmueble de su propiedad, por lo que solicitaron al Juez de la causa, solicitud para que se libre nuevo mandamiento; empero su pedido les fue negado, argumentando que se trataban de nuevos hechos no sometidos a prueba, por lo que presentó recurso de apelación, instancia en la que se confirmó el auto apelado. Por dichos motivos, el accionante solicitó se conceda la tutela y se anulen las resoluciones impugnadas, y se ordene a las autoridades demandadas cumplan con las normas constitucionales y legales omitidas y emitan el correspondiente mandamiento de lanzamiento para que se restituya el inmueble objeto del litigio a su favor. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, aprobó la resolución que denegó la tutela con el argumento que la acción de cumplimiento no es la vía para obligar a las autoridades jurisdiccionales a aplicar o no determinada disposición legal dentro de los procesos judiciales.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento, por cuanto las normas alegadas como incumplidas no contienen un deber claro, concreto y expreso del Juez de expedir mandamiento de lanzamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Más aun, que la acción de cumplimiento interpuesta por el accionante se basó en los arts. 9.2 y 4, 14.III y 115.I de la CPE, 514 y 517 del CPC alegando que el Juez de la causa omitió cumplir con su deber de expedir nuevo mandamiento de lanzamiento, pero que de la revisión de dichas disposiciones se puede evidenciar que éstas son genéricas porque no mencionan que el Juez de la causa tiene el deber de expedir mandamiento, peor aún de manera continua o discontinua, por lo que aplicando la parte in fine de la jurisprudencia referida, el deber omitido, por el Juez de la causa, debe estar establecido de manera clara, concreta y expresa, en los artículos o disposiciones referidas y no así de manera genérica; por tanto, esta acción de cumplimiento no acreditó esa característica que debe tener el deber omitido, de modo que, más allá de otros aspectos, corresponde a este Tribunal, denegar la tutela solicitada.
Precedentes
La primera sentencia que asumió este entendimiento es la SC 0258/2011-R:
"...el órgano judicial es el encargado de aplicar las normas para resolver los problemas jurídicos que se le presenten, y en el desarrollo de dicha función, evidentemente deberá cumplir con los deberes que las normas le imponen. Es el juez quien, previo análisis del caso, determinará la aplicación de una u otra norma, pues esa es la actividad propia de su función; en ese sentido, no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, (…) Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso. Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de cumplimiento, no es la vía para obligar a las autoridades jurisdiccionales a aplicar o no determinada disposición legal dentro de procesos judiciales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Primera sentencia confirmadora del entendimiento contenido en la SC 0258/2011-R, que estableció que no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-21538-44-ACU
Distrito: Beni
En revisión la Resolución 001/2010 de 16 de marzo, cursante de fs. 77 a 78, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Freddy Arancibia Castedo contra Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad y José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, mediante memorial presentado de 9 de marzo de 2010, cursante de fs. 53 a 57, señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el año 2001, el accionante tramitó un proceso interdicto de recobrar la posesión ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad contra Marcia Cuéllar Nottu, Jesús Subirana Vaca y Orlando Sossa Ríos, el mismo que concluyó con la Resolución 015/2002 de 1 de febrero, dictada a su favor, cuya parte resolutiva ordenaba a los demandados la restitución del inmueble en litigio; la misma fue confirmada en apelación mediante Auto de Vista 292/03 de 23 de septiembre de 2003. Para cuyo cumplimiento, el 15 de marzo de 2007, se libró mandamiento de lanzamiento, el que fue ejecutado a horas 10:15 del 18 de abril del mencionado año. No obstante el acta de ejecución de mandamiento, el 30 de abril de 2007, el Oficial de Diligencias encargado de ejecutarlo, informó al Juez del proceso que para evitar el daño a la integridad física de las personas que estaban ejecutando dicho mandamiento, se consideró necesario suspender el mismo, por lo que no se cumplió con la Resolución que tenía por objeto la entrega del inmueble a favor del accionante.
Frente a ello, se emitió un segundo mandamiento el 28 de septiembre de 2007, para cuyo cumplimiento, esta vez se tomó la previsión de solicitar el auxilio suficiente de la fuerza pública mediante oficio 187/07 dirigido al Comandante Departamental de la Policía, donde el Juez de la causa solicitó prestar la ayuda necesaria. En el reverso del referido mandamiento cursa acta de 3 de octubre de 2007, en la que el Oficial de Diligencias acredita haber dado cumplimiento al mismo; sin embargo, sucedió que habiendo formalmente concluido el trabajo del Oficial de Diligencias, y no obstante de haberse mantenido la vigilancia policial, ésta fue rebasada en horas de la noche porparte de los demandados y otras personas que volvieron a entrar en el inmueble de su propiedad, tal cual consta en los informes del Comando Departamental de la Policía Boliviana, por lo que el accionante en ningún momento retomó la posesión del inmueble.
El 12 de junio de 2009, reiteró al Juez de la causa, solicitud para que se libre nuevo mandamiento, toda vez que la Resolución de este proceso no se había cumplido, esta solicitud le fue negada por Jorge Alberto Suárez Zambrana, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, mediante Auto 245/09 de 23 de junio de 2009, argumentando que éstos eran hechos nuevos no sometidos a prueba y que debían acudir a la vía llamada por ley, contra tal auto apeló y mediante Auto de Vista 28/09 de 5 de noviembre de 2009, José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, confirmó el auto apelado, con el argumento de que la causa ya había concluido y que se habría desbordado la vía civil, negándole el derecho a que se cumpla con el fallo emitido en ese proceso, vulnerando sus derechos.
I.1.2. Normas presuntamente incumplidas
El accionante alega que las autoridades demandadas no cumplieron con las normas contenidas en los arts. 9.2 y 4, 14.III y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se conceda la tutela; en consecuencia, se anule el Auto de Vista 28/09, emitido por José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, así como el Auto 245/09, emitido por Jorge Alberto Suárez Zambrano, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Trinidad, y se ordene a las autoridades demandadas cumplan con las normas constitucionales y legales omitidas y, en el día, se emita por parte del Juez de la causa el correspondiente mandamiento de lanzamiento para que se restituya el inmueble objeto del litigio a su favor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 76 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó inextenso en la acción presentada y en uso de su derecho a réplica, manifestó: a) Cuando se emitió la Resolución a su favor respecto al interdicto de recobrar la posesión, ésta dispuso que se le tenía que restituir el bien, lo que se hizo efectivo; b) Presentó esta acción de cumplimiento para que se efectivice lo dispuesto en el fallo referido, restituyéndole el bien que sigue en posesión de las personas que supuestamente fueron desalojadas; c) En el acta de desalojo hay un formalismo que se realizó, pero nunca se efectivizó, porque los ocupantes nunca dejaron de gozar el bien; d) No existe la subsidiariedad en la acción de cumplimiento, el art. 134 de la CPE sólo refiere que se imprimirá el mismo trámite que el del amparo constitucional; e) La vulneración a los derechos fundamentales alegada, es por el simple motivo de lograr el cumplimiento de la Resolución que ya hizo justicia, y lo que se pretende es la existencia de paz social, lo que hubiera ocurrido de haberse efectivizado el desalojo; f) En su momento, el accionante entregó dinero a Marcia Cuéllar Nottu para que se compre un terreno en otro lado, manifestando ésta que iba salir del inmueble, pero no lo hizo; y, g) Requiere el cumplimiento de la referida Sentencia como establece la jurisprudencia sentada en la "SC 944/2001" que adjuntó como prueba, la misma que establece que la eficacia jurídica de los fallos judiciales no puede quedar enuna simple declaración formal. Por lo que solicitó se conceda la acción de cumplimiento y se ordene la restitución efectiva e inmediata del bien inmueble en cuestión.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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