Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por no constituirse persecución ilegal o indebida, en razón de que dentro un proceso de desconocimiento de paternidad, el Juez procede a liquidar asistencia familiar a pesar de haberse declarado probada dicha demanda y estar en etapa de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 "De los antecedentes remitidos a conocimiento de este Tribunal, y lo expresado por las partes intervinientes, se tiene que dentro la demanda de asistencia familiar iniciada en 2005 por Ana María Ramos Colque contra el accionante, se fijó de común acuerdo la suma de Bs 150.- mensuales, por concepto de pensiones, a favor del menor AA; conforme se menciona en la Conclusión II.1 del presente fallo; posterior a ello, el 21 de julio de 2010, el accionante interpuso contra la mencionada, una demanda de desconocimiento de paternidad del menor beneficiado con la asistencia mencionada, donde acordaron someterse a una prueba de ADN, cuyo resultado determinó que él no era el padre biológico del menor indicado; en vista de lo cual, se declaró probada su demanda, habiendo la demandada Ana María Ramos Colque, apelado dicha determinación, tal como se indica en la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Pese a esta circunstancia, dentro de la demanda de asistencia familiar, Ana María Ramos Colque solicitó se practique la liquidación de pensiones devengadas, misma que una vez realizada, fue de conocimiento del accionante, quien la observó remitiéndose a aspectos subjetivos del proceso de desconocimiento de paternidad, y una vez absuelta la observación por la demandante, como se hace constar en la Conclusión II.3 de este fallo, la autoridad “demandada”, pronunció el Auto de 27 de agosto de 2011, por el cual rechazó la observación realizada por el accionante y aprobó la liquidación practicada, salvando además el derecho de éste, de hacer uso de los medios y recursos ordinarios y extraordinarios a fin de revertir dicha determinación, fallo con el cual fue notificado el accionante el 29 del mismo mes y año, conforme se indica en la Conclusión II.4 del presente fallo. Bajo ese contexto, se advierte que el trámite desarrollado por el Juez demandado, de forma posterior a la liquidación de pensiones devengadas, solicitada por la demandante de asistencia familiar, fue realizada acorde con el procedimiento descrito y la normativa inserta en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, previendo que el accionante tenga el conocimiento oportuno de la liquidación practicada, lo cual posibilitó que éste realice el reclamo correspondiente de ese actuado procesal, reclamo que mereció un pronunciamiento puntual sobre sus observaciones, mismas que en este caso fueron rechazadas a través de una Resolución expresa, que fue puesta en su conocimiento de forma oportuna; en consecuencia, a la situación descrita, se hace aplicable la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, pues al haberse ceñido el trámite de la liquidación de asistencia familiar y sus consiguientes actuados, a los pasos procedimentales respectivos, no se advierte acto jurisdiccional alguno, que denote persecución ilegal o indebida de parte de la autoridad demandada, ni menos conculcación alguna del derecho a la libertad del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2013-L
Sucre, 7 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24377-49-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 20/2011 de 13 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edgar Chávez Tapia contra Jhazmany Juan Zenteno Valdez, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Capinota, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2011, cursante de fs. 76 a 77, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde que nació el menor AA, y en la creencia de que era el padre biológico, pago pensiones “todos estos años” (sic) en forma mensual ante el Juzgado de Instrucción, a cargo de la autoridad demandada; empero, al no permitir los familiares de dicho menor, que lo trate como hijo, negándole todo tipo de contacto, planteó demanda de desconocimiento de paternidad, dentro la cual se realizó la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), cuyo resultado lo excluyó como padre biológico del indicado menor, motivo por el cual dejó de pagar pensiones; ante esta situación, Ana María Ramos Colque, madre del menor AA, a sabiendas de que no es el padre biológico de su hijo, solicitó liquidación de pensiones, con la intención de cobrar las mismas bajo amenaza de apremio. Realizada la liquidación, fue observada por éste, bajo el argumento de que al no ser el padre biológico del menor, no tiene ninguna obligación de seguir pagando pensiones; sin embargo, la autoridad demandada, mediante Auto de 27 de agosto de 2011, aprobó la liquidación de asistencia familiar “y seguramente dispondrá se expida el correspondiente mandamiento de apremio, en caso de no cancelar las pensiones devengadas, para mi reclusión en la cárcel pública” (sic), aspecto que considera ilegal y una persecución indebida.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad física, citando al efecto el art. 23.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad preventiva, ordenando el cese de la ilegal e indebida persecución, anulando el Auto de 27 de agosto de 2011, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó sus argumentos y los amplió indicando que: a) El accionante “se enteró (…) que no era el padre del niño, sino el patrón de la madre” (sic), bajo esa situación se presentó la demanda, donde el examen de ADN determinó que no era el padre biológico, en base a lo cual se dictó sentencia que declaró probada su demanda de desconocimiento de paternidad, misma que fue apelada por la parte contraria; b) En el Auto impugnado, el Juez demandado señaló que no se podía paralizar la asistencia familiar, lo que configura una persecución indebida; y, c) Empero, “el día de ayer” (sic), se detuvo al accionante y se lo condujo a dependencias de la policía, donde estuvo detenido hasta pagar la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), por concepto de asistencia, sin tener un mandamiento de apremio, conforme indica el Juez demandado, quien señaló que no ordenó la extensión del mandamiento de apremio.
En uso de la réplica, señaló que aprovechando que se encuentra en apelación el proceso ordinario, la parte contraria pidió liquidación y procedió a detener al accionante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jhazmy Juan Zenteno Valdez, Juez demandado, por informe cursante de fs. 85 a 86, leído en audiencia, señaló: 1) Dentro del proceso de asistencia familiar, la Secretaría del Juzgado efectuó la liquidación de pensiones, en vista de la solicitud de liquidación realizada por Ana María Ramos Colque, “demandante” dentro dicho proceso; 2) Notificado el accionante con la liquidación, la observó por memorial de 19 de agosto de 2011, señalando no ser el padre biológico del menor beneficiario, en base a un examen de ADN “que fue negativo” (sic), realizado dentro un proceso de desconocimiento de paternidad, cuya sentencia se encuentra en grado de apelación; quien además, solicitó la devolución de los depósitos de asistencia familiar, “realizados todos estos años” (sic); 3) Pronunció el Auto de 27 de agosto de 2011, en el cual señaló: i) Que notificado el obligado con la liquidación practicada, contaba con tres días para impugnar la misma, siendo este mismo plazo el que le otorga la ley, para satisfacer el abono del monto liquidado; ii) Al observar la liquidación, el obligado tiene el deber procesal de presentar sus descargos, para su deducción; iii) Que la observación de la liquidación realizada por el accionante, sin acompañar elementos de prueba que merezcan convicción de los pagos realizados a cuenta de la asistencia familiar, para su deducción, resulta ineficaz; iv) Los aspectos relativos al desconocimiento de paternidad, mediante prueba genética de ADN y devolución de depósitos judiciales, no merecen ser dilucidados dentro el medio legal de impugnación de observación a la liquidación de asistencia familiar; v) Correspondía pronunciar resolución conforme al art. 154.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), salvando suderecho a los medios ordinarios o extraordinarios que la ley franquée; y, 4) La “demandante” María Ramos Colque, por memorial de 8 de septiembre de 2011, solicitó mandamiento de apremio, y por providencia de la misma fecha, dispuso se extenda mandamiento de apremio contra el accionante, por Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos).
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 20/2011 de 13 de septiembre, cursante de fs. 90 a 92, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Se practicó la liquidación de pensiones, con la cual fue notificado el accionante, quien la observó, aspecto que hace ver que éste ejercitó su derecho a la defensa que la ley le asiste; b) Por Resolución de 27 de agosto de 2011, el Juez demandado, expresando sus argumentos rechazó la observación realizada a la liquidación practicada y lo aprobó, salvando su derecho de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios que la ley le asiste, sin que el accionante hubiera ejercido su derecho a impugnar contra tal resolución; c) En el caso presente, el accionante no estuvo en indefensión absoluta, al haber realizado diferentes pedidos a la autoridad jurisdiccional; y, d) Al no ser evidente los hechos demandados por el accionante, pues las notificaciones se practicaron conforme a la normativa legal, no se abre el ámbito de protección de la acción de libertad.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Cursan antecedentes de una demanda de asistencia familiar de 15 de abril de 2005, seguida por Ana María Ramos Colque contra el accionante, donde en audiencia preliminar de 18 de mayo del mismo año, se acordó que éste cancele por concepto de pensiones, a favor del menor AA, mensualmente la suma de Bs 150.- (ciento cincuenta bolivianos) (fs. 10 a 12 vta.).
II.2. Dentro de la demanda ordinaria de desconocimiento de paternidad, presentada el 21 de julio de 2010, y seguido por el accionante contra Ana María Ramos Colque, éstos acordaron en una audiencia de conciliación, someterse voluntariamente a un examen de ADN, a fin de evitar gastos a posteriori; realizado el mismo, se determinó que el accionante quedó excluido como padre biológico del menor, pronunciándose sentencia el 23 de marzo de 2011, que declaró probada su demanda, misma que fue apelada por la “demandada”, Ana María Ramos Colque (fs. 2 a 68; y, 84 a vta.).
II.3. Por memorial de 24 de agosto de 2011, presentado ante el Juez demandado, Ana María Ramos Colque, respondió el memorial del accionante, por el cual éste observó la liquidación, señalando que al no haberse cuestionado la liquidación, sino remitirse a aspectos subjetivos de otro proceso, pidió se rechace la observación y se conmine al obligado a cancelar el monto adeudado (fs. 69 a 70).II.4. Por Auto de 27 de agosto de 2011, el Juez demandado hizo conocer que: 1) En vista de haberse practicado liquidación de asistencia familiar, el accionante observó la misma, señalando no ser el padre biológico del menor alimentario, hecho demostrado con una prueba de ADN realizada en otro proceso "mismo que fue negativo"; pidiendo además, la devolución de los depósitos cancelados "todos estos años" (sic), memorial que fue respondido por la "demandante", encontrándose notificadas las partes procesales; 2) Transcribiendo el art. 436 del Código de familia (CF), señaló que notificado el accionante con la liquidación de pensiones, contaba con el plazo de tres días, para impugnarla o para cancelar el monto liquidado, refiriendo que si observaba la misma, tenía el deber procesal de presentar los descargos en su poder para su deducción; y, 3) Que en el presente caso, la observación resultaba infecaz, por no haber éste, acompañado elementos de prueba que merezcan convicción de haberse realizado pagos a cuenta de la asistencia familiar, para su deducción del monto liquidado.
En vista de los argumentos expuestos, en base al art. 154.I del CPC, rechazó la observación realizada por el accionante y aprobó la liquidación practicada en la suma de Bs2 700.-, salvando el derecho de éste, de acudir "a los medios ordinarios o extraordinarios que la ley franquea" (sic) (fs. 74 y vta.). Resolución con la cual fue notificado el accionante y Ana María Ramos Colque, el 29 de agosto de 2011 (fs. 75).
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