Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación en la resolución que revoca al declaración de nulidad de obrados por parte del inferior.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En apelación, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 79/2013 de 28 de marzo, por el cual revocaron el Auto de 26 de agosto de 2011, disponiendo no haber lugar a la declaración de nulidad de obrados y se prosiga con la tramitación del proceso, sin haber fundamentado su fallo respecto de la participación de Víctor Felipe Iturricha Soruco, debiendo haber aclarado sobre la existencia o no de terceros interesados dentro de un proceso ordinario, por cuanto la relación procesal se traba entre el demandante y demandado; sin embargo, no excluye la intervención en la causa, del tercerista, en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta. También, no se motivó si era correcta o no la exigencia de la cuantificación del pago de daños y perjuicios, y de la cancelación del arancel correspondiente; tampoco, se dijo nada respecto de la exigibilidad de su cumplimiento para la correspondiente admisión de la demanda. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista cuestionado, tenían la obligación de exponer ampliamente las razones justificativas de su decisión de revocar el Auto de primera instancia, por el cual estaban dejando sin efecto la anulación de obrados dispuesta, pues la carencia de motivación advertida, impide que el justiciable conozca las razones del fallo, así, el deber que tenían de fundamentar, fue dejado de lado, lesionando así el debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04792-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 429 vta. a 436, dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Elena Ilma Iturricha Lema de Byren y Víctor Felipe Iturricha Soruco contra Alain Núñez Rojas, Editha Pedraza Becerra y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de julio de 2013, cursante de fs. 407 a 414, los accionantes, manifestaron:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario seguido contra Elena Ilma Iturricha Lema de Byren, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial en suplencia legal de su similar Tercero, dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 26 de agosto de 2011, por el cual anuló obrados, salvando la providencia de radicatoria, reponiendo el Auto de 17 de noviembre de 2008 y redactando el mismo de nuevo, cuyo fundamento central versa, respecto a que jamás se demandó a Víctor Felipe Iturricha Soruco, lo cual se pudo apreciar de una lectura de la demanda y del Auto de admisión; y por ello, no debió ser incluido en dicho proceso.Sin embargo, su inclusión como parte demandada fue realizada por el Juez de la causa, quien mediante Auto de 28 de mayo de 2009, ordenó se cite al “Sr. Iturricha” en calidad de demandado, arrogándose facultades de demandante y determinando a quien demandar, lo cual vició de nulidad plena la tramitación de la causa.
Refieren que, los Vocales demandados, dictaron el Auto de Vista 79/2013 de 28 de marzo, por el cual revocaron el Auto de 28 de mayo de 2009, disponiendo proseguirse con la tramitación del proceso ordinario, siendo que existe un vicio absoluto -inclusión como demandado a quien no lo fue- e incluso fue declarado rebelde, siendo que es una persona ajena al proceso.
Alegan que, del Auto dictado en primera instancia se evidenció que la parte actora no canceló los aranceles de ley para que sea admitida la demanda, respecto del pago de daños y perjuicios demandados, lo cual no fue verificado por los Vocales demandados al dictar la Resolución cuestionada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, consideran que se lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts.115.I y II, 117.I, 119.I y II, y 120.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción planteada y se deje sin efecto el Auto de Vista 79/2013 y se mantenga incólume la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 422 a 429 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliando los mismos señaló que, en el proceso ordinario, en la demanda sólo se pidió se haga conocer la misma al accionante, únicamente a efectos reales, por ser propietario de un inmueble entregado en garantía por el contrato de anticresis, del cual emergió el proceso en cuestión.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia, pese a su legal notificación cursante de fs. 417 a 418.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Noya Lambertín de Poveda, tercera interesada, no intervino pese a su notificación de acuerdo al acta de audiencia cursante a fs. 42.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 15 de agosto de 2013, cursante de fs. 429 vta. a 436, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 79/2013 de 28 de marzo, y ordenando que la Sala Civil Segunda, dicte nueva resolución conforme a los preceptos legales señalados, con el siguiente fundamento: a) La Jueza de primera instancia respetó el debido proceso por cuanto declaró la nulidad de los actos defectuosos, ya que en el proceso ordinario no existe la intervención del tercero interesado, por tanto la demanda es defectuosa desde un comienzo; b) No es evidente lo afirmado por los Vocales demandados, respecto a que la accionante no haya reclamado desde el principio; c) Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron respecto de la cuantificación del daño y el sometimiento a un pago de arancel; d) El proceso ordinario no nació a la vida jurídica no pudiendo atenderse el pedido del demandante; y, e) Los Vocales demandados no se pronunciaron sobre la violación al debido proceso, en cuanto al planteamiento del recurso ordinario que fue después de más de siete meses de notificados con la ejecutoria de un proceso ejecutivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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