Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad puesto que las accionantes tendrán mayor amplitud para acreditar si efectivamente el contrato de anticresis suscrito por ellas no cumple los presupuestos del art. 491 del CPC, y que por consiguiente carezca de fuerza ejecutiva, así como determinarse si las accionantes fueron constituidas en mora, no pudiendo demandarse estos aspectos en la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Conforme a la problemática identificada, tras efectuarse un análisis de los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, se advierte que los mismos están referidos a la concurrencia o no de los elementos intrínsecos del título ejecutivo base del proceso de ejecución, por lo que se trata de temas que deben ser objeto de examen en proceso ordinario; jurisdicción en la cual las accionantes tendrán mayor amplitud para acreditar si efectivamente el contrato de anticresis suscrito el 12 de mayo de 2010, no cumple los presupuestos del art. 491 del CPC, y que por consiguiente carezca de fuerza ejecutiva, así como determinarse si las accionantes -demandadas en el proceso ejecutivo- fueron constituidas en mora; del mismo modo, en atención a la amplitud probatoria que caracteriza a la vía ordinaria, determinar si el citado contrato carecía de objeto o si fue resuelto por el ejecutante -tercer interesado en la presente acción de defensa-, en cuyo contexto se exija el respeto del derecho de retención. En ese entendido, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -segundo supuesto de hecho-, existe un impedimento para que la justicia constitucional se pronuncie a través de esta acción tutelar sobre los fundamentos que exponen las accionantes; pues, como se dijo ut supra, los mismos deben ser sustanciados en la vía ordinaria de conocimiento, la cual se tiene expedita conforme al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF. Por todo lo anterior, este Tribunal Constitucional Plurinacional llega a evidenciar que las accionantes no activaron todos los recursos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, incumpliendo el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de defensa; extremo que impide efectuar el análisis de fondo de la problemática expuesta, puesto que lo contrario implicaría, para esta jurisdicción, asumir el rol de autoridad de primera instancia, aspecto que no es permisible conforme a la misión encomendada a este alto Tribunal, y en atención a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2015-S3
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08854-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 293 a 303, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Marcela y Mabel Sandra Oropeza Antezana contra Javier Rodrigo Celis Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2014, cursante de fs. 255 a 263, las accionantes señalaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme se tiene de la Escritura Pública 171/2010 de 12 de mayo, suscribieron un contrato anticrético con Hernán Aranda Lazo -ahora tercer interesado-, ingresando a ocupar un departamento ubicado en el edificio “HERMA”, calle Brasil 458, conviniendo el plazo de un año forzoso y otro voluntario, entregando un capital de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses); sin embargo, de forma inviable el propietario les demandó en la vía ejecutiva solicitando la entrega y restitución del inmueble, habiendo la Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba -ahora codemandada-, por Auto de 2de abril de 2013, dispuesto la citación de sus personas para que entreguen el departamento bajo apercibimiento de daños perjuicios y costas, por lo que opusieron excepción de falta de fuerza ejecutiva, alegando que no se debió activar la vía ejecutiva sino que la pretensión correspondía a la ordinaria, al no existir objeto en el contrato debido a que el departamento en anticresis no tenía registro en Derechos Reales (DD.RRR.).
Sostuvieron que la Jueza a quo codemandada, omitió fundamentar el Auto de intimación (2 de abril de 2013), admitiendo el proceso sobre la base de un contrato que no cumple los requisitos del art. 491 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues no valoró si tenía fuerza ejecutiva, el plazo vencido (que implica la mora del deudor) y la liquidez de la obligación; menos tomó en cuenta que el contrato fue resuelto por el ejecutante -tercer interesado en la presente acción de amparo constitucional- mediante carta notariada, lo que hacía inexistente la obligación, vulnerando los arts. 486 a 512 del referido Código; y, 32 a 37 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), para luego dictar Sentencia de 6 de febrero de 2014, declarando probada en parte la demanda de entrega del inmueble e improbada respecto al pago de daños y perjuicios, así como la excepción de falta de fuerza ejecutiva, ordenando la devolución del departamento en anticresis en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Resolución, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Alegaron que, la autoridad judicial codemandada, olvidó aplicar lo previsto por el art. 1429 del Código Civil (CC), así como los arts. 327 y 331 del CPC, puesto que en ningún momento se efectuó una consignación o se demostró resistencia a recibir el capital anticrético, toda vez que una carta de solicitud de entrega del inmueble no puede producir la mora, vulnerando el procedimiento previsto para los procedimientos de ejecución, conculcando el derecho a la igualdad al otorgar un trato favorable al demandante, lo que a su vez deriva en la lesión del derecho de retención que les asiste conforme a los arts. 1431 y 1435.III del CC, puesto que la Sentencia solo dispone la entrega del inmueble pero no la devolución del capital de anticrético.
Concluyeron señalando que, tras interponer recurso de apelación, el Tribunal ad quem -ahora demandado- emitió el Auto de Vista de 31 de julio de 2014, revocando parcialmente la Sentencia, declarando probada la demanda (impetrada por el ahora tercero interesado) en cuanto al pago de daños y perjuicios, manteniendo incólume en todo lo demás sin costas, todo ello sin fundamentación ni motivación; pues, para declarar probado el pago de daños y perjuicios, se limitó a citar el art. 491 del CPC, basándose también en el hecho que el ahora tercero interesado ya depositó el capital anticrético, cuando no procedía el pago de daños y perjuicios al no estar demostrada la "mora del deudor", tampoco se pronunció sobre el derecho de retención, ni explicó cuál la vertiente para declarar laProcedencia de los perjuicios en la suma de $us18 000.-, ya que conforme a ley sólo corresponde el 6% anual; menos se manifestó sobre la falta de objeto o el hecho de estar resuelto, ni se pronunció sobre la denuncia de insuficiente fundamentación del Auto intimatorio, expuesta en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Las accionantes denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación de resoluciones y aplicación objetiva de la ley, el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda tutela, disponiéndose: a) La nulidad de todo el proceso ejecutivo hasta el Auto intimatorio de 2 de abril de 2013, ordenándose a la Jueza a quo codemandada, dictar nueva resolución con los alcances que impone el art. 491 del CPC; y, b) En su caso, la nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2014, pronunciándose una nueva resolución de alzada con la debida fundamentación, respetando los institutos jurídicos sustantivos y manifestándose concretamente sobre su derecho de retención.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de octubre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 291 a 292 vta., presentes la parte accionante y la representante legal del tercero interesado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes por intermedio de su abogada, ratificaron los términos de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliando los siguientes extremos: 1) Se busca desalojarlas sin antes devolverles el capital de anticrético, ello en razón a que la Jueza a quo -hoy codemandada- omitió consignar en su Sentencia tal devolución, abriendo la causa sobre un contrato de anticrético que contiene obligaciones recíprocas y desconociendo el derecho de retención conforme a los arts. 1431 y 1435 del CC; 2) El proceso ejecutivo fue iniciado sobre la base de un contrato resuelto, tal cual se evidencia de la carta notarizada de 20 de enero de 2013, en la que el demandante -actualmente tercero interesado- les comunica su resolución, por lo que debió acudirse a la vía ordinaria; y, 3) Los miembros del Tribunal de apelación -ahoraI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rodrigo Celis Ortuño y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de octubre de 2014, cursante a fs. 288 y vta., presentaron su informe, señalando que: i) Las accionantes acuden a la justicia constitucional pidiendo el pronunciamiento sobre aspectos que deben ser resueltos en la vía ordinaria conforme al entendimiento de la SCP 1428/2014 de 7 de julio, por lo que se incumplió con el principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional; y, ii) Las alegaciones expuestas, ni tienen relevancia constitucional ni pueden ser objeto de tutela vía acción de amparo, puesto que deben ser de amplio debate en la jurisdicción ordinaria.
Janeth Rivas Solis, Jueza Décima de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 10 de octubre de 2014, cursante en fs. 289 a 290 vta., refirió lo siguiente: a) La Sentencia pronunciada por su autoridad, es clara respecto a la procedencia de la vía ejecutiva, pues no solo recae sobre obligaciones pecuniarias, sino también sobre las que tienen las accionantes, como la devolución del inmueble que fue entregado en anticresis, pues al cumplirse el plazo del contrato, la obligación se hizo exigible por el transcurso del tiempo sin necesidad de requerimiento alguno; b) Sobre el Auto intimatorio que acusan de no estar fundamentado, el mismo fue dictado sobre la base del art. 491 del CPC; y, si bien en Sentencia se otorgó un plazo distinto al de treinta días, ello fue de conformidad a lo determinado en el art. 192 inc. 4) del citado Código, no siendo evidente la ausencia de fundamentación, máxime si cuando opusieron la excepción de falta de fuerza ejecutiva no cuestionaron la tan insistida omisión de motivación; c) En cuanto al no pronunciamiento del derecho de retención, en el entendido de no haber dispuesto la devolución del capital de anticrético -aclaró-, antes de dictar el Auto intimatorio ordenó que el ejecutante -hoy tercer interesado- deposite el monto del anticrético a fin de unilateralizar la obligación, para luego proceder a su devolución, no para que quede como depósito en el Juzgado a su cargo, y si las ejecutadas requerían un pronunciamiento expreso debieron solicitar la complementación; y, d) Se advierte que las demandadas pretenden la revisión de actuaciones procesales como si la acción de amparo fuera una instancia más del proceso ejecutivo, hecho que no procede conforme a la SC 0660/2010-R de 19 de julio y 1358/2003 de 18 de septiembre. Fundamentos sobre los cuales solicitó se.deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
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