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TCP

0463/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0463/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 54696-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 08/23 de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonella Dimoff Belmonte contra Oscar Soruco Bowles.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 9 a 11 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 24 de marzo de 2023 al promediar las 9:30 horas, Oscar Soruco Bowles -ahora demandado-, se dirigió a su fuente laboral -"COLEGIO EAGLES SCHOOL"- con intenciones de encontrarla y coaccionarla, lo que afortunadamente no ocurrió pero consiguió hablar con su jefa -directora del referido establecimiento- a quien se quejó indicando que su persona lo estaba perjudicando en gran manera por un tema de tránsito pasado, amenazando de manera agresiva, prepotente, atrevida e histérica con hacer un escándalo, insinuando estar encubriéndola; todo esto a pesar de que ya contaban con un acuerdo transaccional sobre el accidente ocurrido y por ende no quedaba ningún pendiente con el referido ciudadano.

Además de la insistente cantidad de llamadas -veinticinco- y mensajes de Facebook enviados a su persona y a conocidos, hicieron que se sienta amenazada, perseguida y coaccionada, arremetiendo psicológicamente contra su persona.

El demandado -quien es propietario del vehículo-, indujo a su chofer con el que tuvo el accidente para ejercer presión contra su persona; por lo que, el nombrado no tuvo intenciones de hablar en ningún momento, solo de intimidar y amenazar incluso con "METERME PRESA", a fin de lograr su cometido de índole netamente económico a través de la extorsión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la vida e integridad física y psicológica, a la libertad, seguridad, legalidad, justicia pronta oportuna y sin dilaciones transparente y gratuita, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, se la resguarde y proteja en su condición de mujer, restituyendo sus derechos conculcados y suprimidos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 32 a 34 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado y de manera directa, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) Explicó al demandado el motivo por el cual no le había pagado hasta entonces -refiriendo que no tenía el dinero-; por lo que, ante esa situación pidió su consideración; sin embargo, el nombrado asistió a su fuente laboral, lo que es sumamente perjudicial ya que podía provocar un despido que afectaría a ambos; por lo cual, señaló temer que el demandado se apersone a su trabajo y eso le ocasione un problema; b) Acude a la justicia constitucional a objeto de que se la proteja como mujer, ya que es obligación y prioridad del Estado de acuerdo a la normativa nacional e internacional vigente; c) Por el principio de informalismo, máxime cuando se trata de una mujer, corresponde la aplicación del art. 125 de la CPE que establece una protección reforzada cuando alguien considere que su vida esté en peligro, sea ilegalmente perseguido o indebidamente procesado o amenazado de ser privado de libertad; y d) Pidió se conceda la tutela a fin de prever un daño inminente e irreparable, que puede ser considerado como un acto de violencia contra una mujer.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Oscar Soruco Bowles, a través de su abogado y de manera directa en audiencia sostuvo que: 1) Es cierto y evidente la existencia de un acuerdo de conciliación suscrito por la accionante, el cual no fue cumplido en su integridad, razón por la que de manera amigable juntamente con la nombrada se constituyeron en "Tránsito" y otras instituciones a fin de dar cumplimiento al referido acuerdo transaccional; 2) Sin embargo, siendo que tenía conocimiento que la impetrante de tutela trabajaba y no tenía tiempo para completar los trámites para sacar su vehículo de las oficinas de "Tránsito", se apersonó a la puerta de su trabajo con el debido respeto, logrando conversar con la directora del establecimiento, quien le informo que la referida en ese momento no podía salir de su aula; 3) No existe prueba alguna que demuestre que se haya atentado contra la vida o haya procedido a detener a la accionante; por ende, no se puede establecer una acción en mérito a falta de prueba; y, 4) No halla razón o justificativo para que la referida alegue amedrentamiento, en vista de que el motivo de su apersonamiento a su fuente laboral y las constantes llamadas y mensajes fueron porque no contestaba ante su pedido para acompañarlo a las oficinas de "Tránsito" para facilitar el recojo o salida de su vehículo, llegando incluso a bloquearlo.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimoprimero, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 08/23 de 29 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 36 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los elementos de prueba presentados no son suficientes para acreditar que los derechos fundamentales de la accionante están vinculados a la tutela que garantiza la acción de libertad, estén siendo lesionados o en peligro inminente por los actos del demandado; ii) La impetrante de tutela no agotó la vía idónea y expedita para que su derecho o garantía sea precautelada en razón a que son medios o mecanismos ordinarios que la ley le franquea; y, iii) No es admisible que a través de la acción de libertad, la peticionante de tutela pretenda que sean reparados actos que no fueron puestos a conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la omisión de la nombrada no puede ser reencausada a través de la acción de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entra las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 40 a 42); en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley.

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