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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0464/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0464/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la lesión al debido proceso y al juez natural, dentro de la denuncia interpuesta en el departamento de Santa Cruz, que fue imputado formalmente, por lo que el accionante presento ante la juez de la causa excepción de incompetencia por r...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la lesión al debido proceso y al juez natural, dentro de la denuncia interpuesta en el departamento de Santa Cruz, que fue imputado formalmente, por lo que el accionante presento ante la juez de la causa excepción de incompetencia por razón de territorio, al suceder la detención del camión por la gerencia regional Oruro, , por lo que, el juez para conocer las supuestas omisiones era uno de tal departamento, vulnerando de esa forma el derecho al juez natural competente.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En referencia a la lesión al debido proceso y al juez natural, queda claro que el hecho que origino la denuncia contra la parte accionante se llevó a cabo en el departamento de Oruro, que es donde, debido a la detención del camión por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, se habría incumplido el deber de elaborar las actas de intervención y la inventariación de la mercancía en el tiempo estipulado en la norma; por lo que, el juez para conocer las supuestas omisiones era uno de tal departamento, ya que, uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; pues el debido proceso, se halla impregnado en esencia por la garantía básica del juez natural, por el derecho de defensa y por el principio de legalidad de ley, buscando evitar la imposición de sanciones sin que previamente se hubiese observado el cumplimiento de un proceso previo, suponiendo la existencia de la autoridad legal competente preestablecida por norma. De la exposición precedente, es imperativo concluir que el debido proceso y el juez competente, independiente e imparcial, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado con vehemencia por el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello que su protección corresponde a la acción de amparo constitucional, cuyo ámbito protector comprende todos los derechos fundamentales no protegidos de forma expresa por otra acción tutelar, no siendo compatible con la Constitución Política del Estado sustraer de su alcance, alguna de las garantías o derechos que lo conforman, como el juez natural competente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2016-S1

Sucre, 4 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13776-2016-28-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 16/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 639 a 655 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilder Fernando Castro Requena contra, Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 286 a 290 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de que un camión que venía realizando transporte internacional de carga que fue intervenido por funcionarios de la Gerencia Regional de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); que detectaron a través del scanner, diferencia entre la mercadería y el manifiesto internacional, dando cuenta de que se trataba de contrabando, porque no se encontraba amparada en la documentación, se lo trasladó al recinto aduanero, siguiendo con el procedimiento establecido, el 7 de noviembre de 2014, el Gerente Regional de Oruro de la ANB, formalizó la correspondiente querella criminal por la presunta comisión del delito de contrabando, misma que fue admitida, encontrándose en conocimiento del Fiscal de Materia; ahora bien, el proceso instaurado en su contra radica en que no se hubiera elaborado el acta de intervención ni el inventario de la mercancía en el plazo de diez días que prevé la "Ley 317 de 11 de diciembre de 2012" (sic), hecho que subsumiría su conducta en incumplimiento de deberes previsto en el art. 154del Código Penal (CP) “reformado por la Ley 004” (sic), es así que el Ministerio Público lo imputó por el delito mencionado ut supra, solicitando alternativamente aplicación de medidas cautelares, por lo que, ante tales acontecimientos interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio peticionando la declinatoria y remisión de antecedentes ante el “Juzgado de Instrucción en lo Penal de Turno de la ciudad de Oruro” (sic), recurso que dio origen a que la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, dictará “Resolución de 6 de mayo de 2015”, declinando competencia y ordenando se dé baja la causa por el sistema IANUS; empero, tal determinación fue objeto de apelación incidental por el denunciante, que fue resuelto por los Vocales hoy demandados, mediante Auto de Vista de 15 de junio de 2015, declarando admisible y procedente el recurso de apelación incidental y en el fondo revocaron la Resolución supra de la Jueza a quo, disponiendo sigan en conocimiento del caso.

El Auto de Vista cuestionado, en sus fundamentos refiere que el trámite viene a ser regulado por los arts. 308 y 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y que dichas normas fueron modificadas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– y que en ese antecedente este tipo de excepciones debían ser planteadas en el plazo de diez días computables a partir de la notificación judicial con el inicio de la investigación y la excepción formulada debió haber sido rechazada; ya que, fue presentada el 20 de febrero de 2015 “...supuestamente 65 días después de tener conocimiento de la presente investigación preliminar, y 45 días después de haber prestado mi declaración informativa, razón por la cual la presente excepción debió ser rechazada in limine...” (sic); sin embargo, las autoridades demandadas llegaron asumir tal convicción sin tomar conocimiento objetivo de dicho actuado de supuesta notificación, por cuanto en los antecedentes del cuaderno control jurisdiccional no cursa, menos existe ninguna diligencia, por otro lado el Auto de Vista supra de manera evidente demuestra un franco desconocimiento al instituto de la irretroactividad de la ley penal, así como la observancia del principio de legalidad, por cuanto aduce la aplicabilidad de normas como las mencionadas supra, sin considerar que el presente caso tuvo su inicio antes de la promulgación de las mismas, dado que, cuando el Ministerio Público pone en conocimiento del inicio de investigación ante el “Juez Cautelar” (sic) de manera clara y objetiva llegan a demostrar que en su momento de practicarlos estaban vigentes las normas del Código de Procedimiento Penal con sus modificaciones establecidas en la Ley 007 de 18 de mayo de 2010 y no así las introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que recién entro en vigencia el 30 de octubre de 2014; consecuentemente, no podían considerar bajo ninguna circunstancia en el Auto de Vista mencionado el art 314 del CPP con su modificación establecida en la citada Ley, que es de diez días para la interposición de incidente y excepciones, más aún, si la Disposición Final Segunda refiere que la modificación a tal artículo solo será aplicable a los procesos que se inicien con posterioridad.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulneradosEl accionante alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al juez natural y a los principios a la irretroactividad de la ley y a la legalidad citando al efecto los arts. 116.I y II y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) “LA ANULACIÓN Y SE DEJE SIN EFECTO LEGAL ALGUNO EL AUTO DE VISTA DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2015” (sic); b) Alternativamente determine el cumplimiento de la “Resolución de 6 de mayo de ese mismo año”, dictado por la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, declinando competencia y ordenando que por sistema IANUS se proceda a remitir el proceso a Oruro; y, c) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 619 a 638 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado ratificó el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándola señaló lo siguiente: 1) Dentro de las funciones realizadas por la Gerencia Regional de Oruro de la ANB, encontró mercadería de contrabando en la localidad de Patacamaya, interceptando un camión, que fue detenido y secuestrado para establecer la cantidad exacta de la mercadería no declarada, por lo que, se inició el correspondiente proceso penal por el delito de contrabando; 2) De forma posterior se vieron sorprendidos con una denuncia en la ciudad de Santa Cruz contra el hoy accionante, debido a que supuestamente las actas de intervención, como el inventario no se hubieran elaborado en el plazo de diez días tal como lo prevé la “Ley 317 de 11 de diciembre de 2012” (sic), lo que generó aparentemente que incurra en un incumplimiento de deberes, que derivó en la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que, interpuso un incidente como excepción de incompetencia por razón de territorio; 3) Acompañó las pruebas pertinentes que demostraron la intervención del Control Operativo Aduanero (COA) de la Gerencia Regional de Oruro de la ANB; y, conforme al art. 314 del CPP, se dictó la “Resolución de 6 de mayo de 2015”, declarando procedente tal incidente, declinando competencia y ordenando se de baja por sistema IANUS la causa para remitir el proceso al “Juez Anticorrupción de la ciudad de Oruro” (sic), determinación que fue el resultado de un análisis integral de todos los antecedentes puestos en consideración; 4) Fue apelada y los Vocales hoy demandados a través de Auto de Vista de 15 de junio de 2015, revocaron laresolución de la Jueza a quo, quedando claramente establecido que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, baso su argumento en la modificación que estipula la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, respecto a que las partes tendrían diez días computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación para poder interponer las excepciones, incluyendo de que se presupone que la parte accionante hubiese sido notificado el 17 de diciembre de 2014 y la excepción se formuló el 20 de febrero de 2015; es decir, sesenta y cinco días después de tener conocimiento de la investigación; 5) La normativa que aplicaron las autoridades demandadas en su análisis, no tenía nada que ver con éste caso en cuestión; dado que, la investigación se inició mucho antes de la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, por lo tanto, debieron tomar en cuenta solo lo establecido en el art. 314 del CPP, por lo que, no se comprende las razones de aplicar una norma que no estaba vigente al momento del supuesto hecho; 6) El Auto de Vista cuestionado es atentatorio a sus principios fundamentales, que debieron ser observados por los Vocales demandados, ya que, realizaron una errónea interpretación para revocar una decisión judicial del Juez inferior, que era la correcta; basando su argumento en una aparente notificación que no tenía ningún sustento, porque dentro del cuaderno de investigación no cursa ningún actuado procesal que certifique que se hubiese realizado; por lo que, argumentaron su decisión en hecho falso y no acreditado; y 7) Por las razones expuestas y en virtud a que se hace evidente que se transgredieron derechos fundamentales solicitó se conceda la tutela y disponga la anulación del Auto de Vista de 15 de junio de 2015, ordenando se emita un nuevo, en el que se confirme en todas sus partes la Resolución de la Jueza a quo y sea con la condenación de daños y perjuicios.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma, Victoriano Morón Cuellar y Zenón Rodríguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese haber sido legalmente notificados, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de la presente acción de defensa.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Javier Oliva López, en representación del tercer interesado en audiencia expresó que: i) El proceso de contrabando es totalmente independiente al que se le sigue a Wilder Castro Requena, ya que, en este caso se cuestiona el incumplimiento de una obligación; siendo que, por casi un año estuvieron peregrinando y solicitando al ahora accionante el acta de intervención, y al ser evidente tal omisión, no cumplió con el procedimiento; por lo que, se presentó la denuncia ante el Ministerio Público; ii) "la Ley de procedimiento Constitucional en Art 32 parágrafo segundo indica, el Juzgado competente será el del lugar donde se haya producido la violación del derecho si en el lugar no hubiera autoridad judicial será competente el Juez donde la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial, en este preciso caso la lesión que fundamenta ha sido realizada en eldepartamento de Santa Cruz, no cierto porque los derechos que dicen que han sido vulnerados han sido en la Ciudad de Santa Cruz (...) llama la atención este Amparo y el haber ocurrido a este extremo señora Presidenta toda vez que el derecho que se hubiere vulnerado al accionante es de que se está violentando al Juez natural sin embargo esta acción se la hace flagrantemente” (sic); iii) Deja claramente establecido que la acción de amparo constitucional no tutela principios y en todo lo que se pudo “leer” (sic) del memorial, solo hizo mención a la lesión de principios y la presente acción de defensa “no es para proteger principios sino (...) derechos” (sic); y, mucho menos una instancia de casación, porque la petición del recurrente es contradictoria, porque pide la nulidad y alternativamente se dé cumplimiento a otro “auto” (sic) sin indicar claramente el derecho vulnerado y como restituirlo el mismo; y, iv) “Con todo lo indicado señora Presidenta y habiendo hecho uso de nuestra posición pedimos que deniegue la tutela toda vez que existe jurisprudencia en la cual se determina claramente la jurisdicción en la cual podemos someternos y no así seguir vulnerando los derechos que estamos queriendo hacernos amparar eso es todo” (sic).

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 13 de noviembre, cursante de fs. 639 a 655 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 15 de junio de 2015; y que a la brevedad posible y sin espera de turno procedan a dictar uno nuevo donde en definitiva se expresen sobre la aplicabilidad o no de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal al presente caso, expresando como fundamento lo siguiente: a) El ahora accionante en su calidad de denuncionado interpuso una excepción de incompetencia ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, quien pronunció Auto Interlocutorio de 6 de mayo de 2015, declinando competencia por razón de territorio, siendo recurrido en apelación incidental y las autoridades demandadas por Auto de Vista de 15 de junio de 2015, revocaron tal decisión con un contenido basado en la citada Ley, lo que según esquematizado constituiría en una resolución vulneradora de derecho y garantías; b) Al respecto es pertinente tener presente que la Ley del Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que el legislador a provisto a los justiciables y autoridades que se encuentren inmersos en la problemática penal a fin de que se pueda erradicar la mora procesal; en cuanto a la interposición de excepciones es pertinente tener presente lo previsto en el art. 314 del CPP, donde se tenía un parámetro de actuación respecto a las excepciones y que claramente no presentaban plazos para interponer dichas excepciones, pudiendo el justiciable interponer las mismas desde la citación con la imputación; c) Una vez promulgada la aludida Ley destinada a erradicar la mora procesal en la etapa preliminar, el legislador colocó una serie de límites, donde regula lo siguiente, que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, la cual deberá plantearse por escrito dentro del plazo de diez días computables con la notificación judicial con el inicio de la investigación preliminar y con respuesta de la víctima o de las partes el juezseñalará audiencia para su resolución en el plazo fatal de tres días previa notificación; d) La pauta para el cómputo de esos días no es la citación que pudiera efectuar el Ministerio Público para que el investigado acuda ante este último ente a prestar su declaración informativa, sino la citación judicial que dispone el juez cuando el Fiscal de Materia pone en conocimiento el inicio de la investigación. Entonces, definir que aquella primera providencia que pronuncia el juez cautelar, no es más que una mera providencia, sino que ahora tiene una actividad más participativa; e) En este caso se hace referencia como fecha de inicio de cómputo de los diez días a partir de una representación efectuada por el asistente legal del Ministerio Público de 17 de diciembre de 2014, en el que se le convocó al accionante a que se presente a prestar su declaración informativa; quedando claro que la norma contenida en la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, no es aplicable, pues se colige que “no mencionó en los actuados la aplicación de la citada ley, sin embargo, dispuso que proceda a notificarse o citarse al denunciado en el rito de la Ley 19702 (sic); y, f) “...el Tribunal de segunda instancia dejó y olvidó fundamentar (...) las razones por las que considera que no es aplicable la disposición segunda final de este compilado legal y afirmar que es aplicable esta Ley al caso y dar los parámetros de aplicación, como debe aplicarse el Art. 314 y si esa notificación, citación, efectuada por el Ministerio Público es válida para el cómputo de los diez días. Son esos aspectos que hace que esta resolución de segunda instancia Auto de Vista de 15 de junio de 2015 sea en este aspecto como se tiene denunciado de incongruente, imprecisa, aspecto obviamente, que coloca en estado de indefensión a la parte denunciada y ahora accionante puesto que no sabe cuándo va a comenzar ese cómputo, y si aquella notificación es realmente eficaz y eficiente” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones.

II.1. El 19 de agosto de 2014, el Fiscal de Materia Iván Quintanilla Calvimontes, mediante memorial informó al “JUEZ INSTRUCTOR DE TURNO” (sic), del inicio de investigación contra el hoy accionante por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes (fs. 1 a 3 vta.).

II.2. El 9 de febrero de 2015, el Fiscal de Materia formuló imputación formal de carácter provisional contra Wilder Fernando Castro Requena por el delito ya mencionado ut supra, solicitando medidas cautelares (fs. 9 a 11 vta.).

II.3. El hoy accionante, presentó el 23 de febrero de 2015, excepción de incompetencia por razón de territorio ante el “JUEZ DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL CAUTELAR (...) DE SANTA CRUZ” (sic) debido a que, el hecho se suscitó en Oruro, por ende, la jurisdicción territorial donde se descubrieron las pruebas materiales del suceso es en la mencionada ciudad (fs. 119 a 121 vta.).II.4. Wilder Fernando Castro Requena, por memoriales de 23 y 25 ambos de marzo de igual año, reiteró excepción de incompetencia por razón de territorio, apersonándose voluntariamente, solicitando se pronuncie sobre la excepción planteada ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz (fs. 136 a 140).

II.5. La Jueza supra, dictó Auto Interlocutorio el 6 de mayo de 2015, declinando competencia en razón de territorio, ordenando se dé baja la causa del sistema IANUS y proceda a remitir el proceso al “Juez Anticorrupción de la ciudad de Oruro” (sic) (fs. 186 a 187).

II.6. Aldo Javier Oliva López denunciante, presentó el 11 de mayo de 2015, recurso de apelación incidental contra el citado Auto Interlocutorio que declinó competencia en razón del territorio, alegando falta de fundamentación y una errónea aplicación e inobservancia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, vulnerando el debido proceso y al juez natural (fs. 201 a 202).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la lesión al debido proceso y al juez natural, dentro de la denuncia interpuesta en el departamento de Santa Cruz, que fue imputado formalmente, por lo que el accionante presento ante la juez de la causa excepción de incompetencia por razón de territorio, al suceder la detención del camión por la gerencia regional Oruro, , por lo que, el juez para conocer las supuestas omisiones era uno de tal departamento, vulnerando de esa forma el derecho al juez natural competente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0464/2016-S1Fuente oficial