Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto dentro de proceso disciplinario militar, se encuentra pendiente de resolución el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de cosa juzgada interpuesta por el procesado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. " (...) al encontrarse el incidente de actividad procesal defectuosa pendiente de resolución, se aplica, al igual que en la excepción de cosa juzgada, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la subregla descrita en el Fundamento Jurídico anterior punto 2 inc. b) de la citada SC 1337/2003-R, refrendada por el art. 54 del CPCo, referida a que las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse puesto que se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de sus derechos que puede modificar o suprimir la supuesta situación jurídica irregular violatoria de derechos, pero el mismo se encuentra pendiente de resolución. Por ello, el accionante no puede pretender que la acción de amparo repare o remedie de manera directa aspectos que son de exclusiva competencia del Tribunal Departamental de Justicia Militar donde está radicada la causa (Conclusión II.5), activándose esta vía constitucional únicamente en el supuesto de que la denuncia a violación a derechos fundamentales, no fuera corregida, enmendada o reparada y siempre que dicha lesión sea evidente".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Actividad de amparo constitucional
Expediente: 04991-2013-10-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 61/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 114 a 117, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Augusto Cruz Moraña contra Freddy Pasten Álvarez, Presidente; Ruth Quiroga Vargas, Marco Arispe Jarjuri, David Péndola Pinto y Ronald Mendoza Ríos, Vocales; y Franklin Márquez Arratia, Secretario de Cámara “B”; todos miembros del Tribunal de Justicia Militar.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 27 de septiembre y 8 de octubre de 2013, cursantes de fs. 47 a 50 y 64 a 65, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sancionado con veinticuatro horas de arresto por el Comandante de Batería del Regimiento de Artillería-2 “Pisagua”, por los hechos suscitados el 6 de octubre de 2011, en el “RA-3 Pisagua”. Posteriormente, a denuncia del “Tcnl. SAN Antonio Alvarez Cabezas”, sobre el mismo hecho, el Comandante del “RA-3 Pisagua”, Julio René Montalvo Mariscal, sin contar con la capacidad jurídica suficiente, usurpando funciones, debido a que no era autoridad militar con jurisdicción judicial, emitió orden de organización de sumario de 10 de igual mes y año, nombrando como Juez Sumariarte al “My. DEM Diether Wilson Orosco Francachs”, quien dictó Auto Inicial de Sumario disponiendo su citación paraprestar su declaración indagatoria dentro del sumario informativo, sin que le hubieran leído sus derechos constitucionalmente tutelados y sin la presencia de su abogado.
Afirma que como resultado del viciado proceso, el 19 de octubre de 2011, el Juez sumariante elevó informe en conclusiones remitiéndose a conocimiento del Comandante “DIV.3”, sin que este último hubiera sido quien ordenó la instauración del sumario. Esta autoridad a su vez, emitió ilegalmente el Auto Final disponiendo su remisión a la justicia militar, que finalmente le fue notificado por la Secretaría del Comando Divisional. Posteriormente, se remitieron obrados al Tribunal Permanente de Justicia Militar el 8 de marzo de 2012, omitiendo su pase a la letra “E” para asumir su defensa, manteniéndolo por el contrario destinado en la localidad de Villamontes. Luego, el Auditor Militar de dicho Tribunal, emitió el Dictamen 080/2012, sin revisar el expediente en cuanto a la concurrencia de los requisitos formales y de fondo, y solicitó la radicatoria de la causa. Una vez radicada la misma, la autoridad administrativa militar dispuso su cambio de destino para la gestión 2012, al “RI-5” “Gral. Campero”, destacado en Ibibobo (frontera con la República del Paraguay) sin haber sido legalmente notificado -asegura- dejándole en absoluta indefensión, toda vez que en esa oportunidad ignoraba del “clandestino” proceso militar en su contra.
El 4 de julio de 2013, emitieron mandamiento de comparezco en su contra con señalamiento de audiencia pública para el 10 del mismo mes y año, la que se suspendió porque no fue notificado. El 11 del citado mes y año, el Presidente del Tribunal por oficio solicitó a la “Gral. Brig. Gina Reque Terán Gumucio”, informe pormenorizado sobre la actuación del procesado y las causas por las que no fue destinado a la letra “E” de disponibilidad ni por qué no fue adscrito a una Unidad o Repartición Militar de La Paz. Ante esa situación el 25 de igual mes y año, se le entregó el memorándum Dpto. I ADM. RRHH DIACADE 861/13 de 22 de agosto de 2013, disponiendo su pase a la letra “E” y su residencia en el REG.ESC. P.M. 1 “CAP SAAVEDRA” de la ciudad de La Paz.
Por ello, en cumplimiento de la normativa penal militar el “1 de agosto”, se apersonó ante el Tribunal Militar. Luego el “15 de agosto”, amparado en los arts. 308 inc. 5), 314 y 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó excepción de cosa juzgada, la que sin haber sido tramitada, el “23 de agosto”, se le notificó con el Requerimiento Fiscal 077/2013, requiriendo el rechazo de la excepción formulada. Ante esa situación, el “4 de septiembre”, solicitó regularización del proceso, sin que hasta la fecha se hubiera pronunciado sobre la excepción pendiente, no obstante constituirse en un medio de defensa del imputado de previo y especial pronunciamiento, cuando correspondía convocar a audiencia en el plazo de tres días para su tramitación. Por ello, el 10 de septiembre de 2013, en la vía incidental interpuso incidente de nulidad absoluta.por actividad procesal defectuosa, sin que hasta la fecha se hubiera señalado siquiera audiencia para la tramitación de este incidente, habiendo transcurrido veintiocho días de opuesto el incidente, inobservando lo dispuesto en el art. 315 del Código adjetivo Penal. Por lo que, pide sea tramitado y resuelto teniendo en cuenta que aún no ingresó a la etapa de juicio oral. Todo ello, incumpliendo la jurisprudencia constitucional, especialmente la contenida en la SC 0738/2006-R de 26 de julio, sobre el procedimiento para el trámite de excepciones e incidentes en procesos penales militares.
I.2.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, estima que se inobservaron “...los valores de: Igualdad, dignidad, transparencia y responsabilidad” (sic) y el principio de seguridad jurídica, así como la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 8.II, 115.I y II, 117.I y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.2.3. Petitorio
Solicita se le declare “procedente” la acción de amparo, con costas y en consecuencia se disponga que las autoridades demandadas impriman el trámite correspondiente a la excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, formulados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 113 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que: a) Fue sometido a proceso irregular y por autoridad incompetente; b) Fue mantenido en la localidad de Ibibobo en la frontera con el Paraguay sin haber sido notificado para presentarse al proceso seguido en su contra; y, c) Interpuso excepción de cosa juzgada y suscitó incidente de actividad procesal defectuosa denunciando los actos ilegales que ahora reclama sin que hasta la fecha se hubiera resuelto las mismas. En cuyo mérito reitera su petición en sentido de que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, señale día y hora para el tratamiento del incidente y la excepción formulados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasFreddy Pasten Álvarez, Presidente; Ruth Quiroga Vargas, Marco Arispe Jarjuri, David Péndola Pinto, Ronald Mendoza Ríos, Vocales; y Franklin Márquez Arratia, Secretario de Cámara “B”, todos miembros del Tribunal de Justicia Militar, por informe escrito, cursante de fs. 106 a 107 vta., señalaron que se siguieron todos los trámites procedimentales tanto en la etapa sumarial, como en el proceso penal propiamente dicho, por lo siguiente: 1) El sumario informativo militar seguido contra el accionante fue ordenado por el “Tcnl. DEM.” Julio René Montalvo Mariscal, Comandante del “RA-3 PISAGUA”, según el acta levantada al efecto en cumplimiento de los arts. 14, 15 y 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), por ello, el referido Comandante tenía la capacidad jurídica suficiente por ser autoridad militar; 2) Designado el Juez Sumariante, recibió la indagatoria del accionante conforme al art. 89 del referido Código. Luego, de conformidad con el art. 104 de igual norma, se emitió auto de procesamiento contra el sindicado; 3) De acuerdo al Dictamen 080/2012, se emitió el Auto de radicatoria de 31 de octubre de 2012, que fue remitido al Ejército la misma fecha, iniciándose con ello el proceso judicial militar propiamente dicho según lo previsto por el art. 138 del indicado cuerpo legal. Asimismo, en cumplimiento del art. 139 del citado Código, el Vocal Relator designado emitió mandamiento de comparendo para que preste en audiencia su declaración confesoria, la que fue suspendida por no haber sido legalmente notificado con el auto de procesamiento y cumplir el numeral 861/13 de 22 de julio de 2013, el Comandante General del Ejército, destinó al accionante a la letra “E” de Disponibilidad; 4) Posteriormente, el 15 de agosto de ese año, planteó excepción de cosa juzgada y el 19 de similar mes y año, se corrió en traslado al Fiscal Militar, quien mediante Requerimiento Fiscal 077/2013 de 23 de agosto, pidió se rechace la solicitud presentada por el accionante con el argumento de que no se adecuaba al procedimiento y normas legales vigentes. Conocido dicho requerimiento por el accionante el 4 de septiembre de 2013, solicitó regularización del proceso, que mereció el dictamen del auditor militar de 11 de septiembre del referido año, en sentido de que con carácter previo dicho memorial se haga conocer al Fiscal Militar para que emita su requerimiento; 5) El accionante, el 10 del citado mes y año, nuevamente suscitó incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa. El 18 del referido mes y año, se dictó el Requerimiento Fiscal 124/2013. El 20 del mencionado mes y año, se emitió decreto por el que se dispuso pasen obrados al Auditor Militar para su Dictamen de Fondo, el que no fue corrido en traslado a dicha autoridad, por cuanto según el rol de audiencias programadas para los días 24 al 30 de septiembre de 2013, el Tribunal Permanente de Justicia Militar se declaró en Comisión al interior del país, por lo que retornada la normalidad, el 7 de octubre de similar año, se pasaron obrados del expediente del proceso al Auditor Militar; 6) Por Dictamen 72/13 de 9 de octubre de 2013, el Auditor Militar se pronunció en sentido de que la excepción de cosa juzgada se declare improbada al igual que el incidente de nulidad.interpuesto por el accionante, debido a que las autoridades no incurrieron en ninguna usurpación de funciones, menos en la nulidad prevista por el art. 122 de la CPE; 7) Según la “SC 099/2003”, el sumario informativo militar son actuaciones encaminadas a preparar el juicio, lo que no constituye juzgamiento que lleve a pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del encausado, de donde resulta inviable la excepción de cosa juzgada; 8) Habiéndose suspendido la audiencia confesoria por falta de notificación personal corresponde se expida nuevo mandamiento de comparendo; y, 9) Conforme al Dictamen 72/13 del Auditor Militar, corresponderá al Tribunal Permanente de Justicia Militar emitir la Resolución resolviendo la excepción de cosa juzgada e incidente de nulidad planteado por el accionante.
Asimismo, en la audiencia señaló que: i) La autoridad que dispuso el sumario contra el accionante no tenía la autoridad que establece el art. 21 de la Ley de Organización Judicial Militar (LOJM), por lo que el Comandante de la Tercera División del Ejército en pleno ejercicio de sus derechos y facultades emitió Auto de Procesamiento, por lo que no existe ninguna usurpación de funciones; y, ii) No puede aducir indefensión ni desconocimiento del proceso, porque se le notificó personalmente, con el Auto Final de procesamiento conforme al art. 104 inc. 4) del CPPM, constando su firma en la diligencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2013 de 11 de octubre, cursante de fs. 114 a 117, denegó la tutela peticionada, por no identificarse ninguna violación al derecho ni garantía del accionante y no haberse cumplido con el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, recomendando a las autoridades demandadas pronunciarse dentro de los plazos procesales con relación a la excepción de cosa juzgada y al incidente de actividad procesal defectuosa planteados por el accionante.
La resolución se sustentó en los siguientes fundamentos: a) Como consecuencia de los hechos suscitados en el Regimiento “Pisagua” de 6 de octubre de 2011, se inició un sumario contra el accionante. Como consecuencia de ello planteó excepción de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en los arts. 308, 314 y 315 del CPP, porque ya habría cumplido con un arresto y detención preventiva, que se encontraban como sanciones disciplinarias. Posteriormente, planteó incidente de nulidad absoluta por actividad procesal defectuosa, debido a que no se respetó el procedimiento correspondiente, porque se inició por autoridad incompetente; sin embargo, esa decisión está a cargo de las autoridades demandadas, por lo mismo, no es posible analizar su viabilidad debido a que ello les corresponde. Lo que significa, que opera la causal de improcedencia porsubsidiariedad, por no haber esperado las resoluciones que resuelvan tanto la excepción como el incidente, dejando en claro que las autoridades demandadas deben resolverlos dentro de los plazos procesales previstos a fin de evitar futuras responsabilidades. No obstante, aclara, que si se sustanciaron ambos, cumpliendo con los traslados correspondientes a todos los sujetos procesales, restando dar cumplimiento al último proveído de 11 de octubre de 2013, para emitir las Resoluciones que extraña el accionante. Es decir, se tiene que esperar los plazos procesales respectivos para conocer los resultados que emitirá el Tribunal Permanente de Justicia Militar sobre el tema; b) No es viable la acción de amparo constitucional para denunciar la incompetencia de las autoridades demandadas existiendo el recurso directo de nulidad para el efecto. Empero, esta situación de supuesta incompetencia no fue reclamada por el accionante en el proceso; y, c) El accionante confesó que asistió a una convocatoria para rendir su declaración, que asumió defensa planteando excepción de cosa juzgada, así como se apersonó, en cuyo mérito dio por bien hecho todo lo actuado hasta el momento en que planteó actividad procesal defectuosa, consintiendo libre y expresamente los actos que ahora reclama, siendo por tanto improcedente la acción de amparo por esta causa al tenor de lo dispuesto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y conforme refiere la “SC 0040/2010”, al someterse ante un tribunal que recién denuncia incompetente en la actividad procesal defectuosa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.