Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por cuanto las solicitudes del accionante referidas a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva en mérito a la existencia de errores de procedimiento y a que goza de la protección del Código Niño, Niña y Adolescente fueron providenciadas oportunamente, además de fijarse un nueva audiencia - por suspensión de la señalada con anterioridad debido a la inasistencia del imputado- dentro de los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; consiguiente, los solicitado por el accionante, se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del juez encargado del control jurisdiccional quien deberá analizar la situación del menor involucrado, considerando no solo la norma adjetiva penal sino el Código Niño, Niña y Adolescente, que se encontraba vigente a momento de los hechos denunciados, para resguardar los derechos del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Conforme a obrados se evidencia que el 7 de octubre de 2014, el accionante solicitó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, se deje sin efecto la Resolución 289/2014 de 26 de mayo, aplicando en consecuencia medidas sustitutivas a su detención preventiva, en razón de esta disposición contendría errores de procedimiento al no cumplir con las previsiones básicas del código adjetivo penal y al haberse obviado que goza de aplicación preferente de las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, por la minoría de edad que tenía al momento de la supuesta comisión del ilícito por el cual es procesado; petición que la autoridad demandada providenció el 8 de octubre de 2014, señalando audiencia para el 14 del mismo mes y año a horas 08:45, decreto que le fue notificado al demandante de tutela y comunicado al Director del Recinto Penitenciario de San Pedro el 10 y el 13 del mismo mes respectivamente, a objeto de autorizar la conducción de Nilton Condori Flores para considerar la cesación de su detención preventiva; actuado que sin embargo no pudo llevarse a cabo ante la ausencia del hoy impetrante de tutela y de su abogado, por lo que se suspendió la audiencia, que fue reprogramada para el 17 de octubre de ese año a horas 09:42. Antecedentes por los cuales en consideración al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, se puede establecer que si bien el accionante goza de derecho preferente dada su minoría de edad y que se encuentra sujeto para la aplicación de la medida cautelar excepcional de detención preventiva según lo establecido en el art. 389 inc. 2) del CPP y al art. 233 del CNNA, los presuntos hechos irregulares denunciados que fundan su solicitud de cesación de detención preventiva, ya han sido puestos a conocimiento de la autoridad competente a fin de que esta se pronuncie conforme a derecho; por lo que, en cumplimiento a la jurisprudencia citada al efecto providenció lo peticionado dentro de las veinticuatro horas y programó la audiencia a los tres días, dado que el procedimiento prevé la posibilidad de reprogramar la celebración del referido acto por ausencia del imputado y de su abogado, no así, por causas o razones atribuibles a la autoridad demandada, quien en resguardo de su derecho a la defensa apegando su actuar a la jurisprudencia constitucional fijó nuevo día y hora de audiencia dentro de los tres días, por cuanto de acuerdo a lo establecido por la SC 0078/2010-R citada por la SCP 0092/2015-S2 de 12 de febrero, no es posible alegar afectación alguna al haberse cumplido el plazo establecido y haberse suspendido la audiencia por inasistencia del propio imputado. Aspectos por los cuales tampoco se hace evidente que la autoridad demandada haya rechazado lo solicitado, al estar pendiente su pronunciamiento, en vista que irregularidades denunciadas se encuentran bajo la tutela del mencionado, a cargo del control jurisdiccional quien deberá analizar la situación del menor involucrado, considerando no solo la norma adjetiva penal sino el Código Niño, Niña y Adolescente, que se encontraba vigente a momento de los hechos denunciados, para resguardar los derechos del accionante".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2015-S1
Sucre, 12 de mayo de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 09032-2014-19-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 30/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Nilton Condori Flores contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursantes de fs. 16 a 19 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el presunto delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el art. 48 de la Ley 1008 (L1008), fue aprehendido el 28 de marzo de 2014, en mérito a un operativo realizado en su domicilio, no obstante de que en ese momento tenía diecisiete años y que la Resolución de imputación carece de la debida fundamentación ante la ausencia de elementos que lo vinculen de manera directa al hecho ilícito investigado, aspectos que no fueron considerados por el Juez de Instrucción en lo Penal de turno a momento de imponerle la medida de detención preventiva mediante Resolución 168/2014 el 29 del mencionado mes, sin que en la misma se establezca correctamente la concurrencia de lo previsto en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para demostrar su probable autoría,desconociendo que por su edad se le deben aplicar los preceptos establecidos en el Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Por lo que posteriormente solicitó cesación a la detención preventiva en el marco de lo establecido en el art. 233 del CNNA, dado que por su minoría de edad la medida cautelar impuesta no podía exceder a cuarenta y cinco días, sin embargo el 26 de mayo de ese año, en la audiencia programada al efecto el Juez a cargo del control jurisdiccional, obviando considerar los antecedentes referidos rechazó lo peticionado, tomándose en cuenta sólo los riesgos procesales.
En ese sentido solicitó la corrección del procedimiento ante el Juez ahora demandado, incoando a la aplicación preferente de las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, considerando que los formalismos no pueden ir por encima de los derechos y garantías supremos, pretensión que fue rechazada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la violación de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la presente acción de libertad; y en consecuencia se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Habiéndose celebrado la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 14 de octubre de 2014; según consta en acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante después de una amplia exposición se ratificó en el contenido de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 56 y vta., expresó que: a) Recibido el memorial de 7 de octubre de 2014, presentado porel ahora accionante solicitando la corrección del procedimiento dejando sin efecto la Resolución 289/2014 de 26 de mayo, se señaló audiencia de consideración para el 14 de octubre del mismo año a horas 08:45, sin embargo pese a haberse realizado las diligencias correspondientes a las partes, el demandante de tutela no se hizo presente, conforme se demuestra en el acta del mencionado día; b) Si bien se refirió que existiría minoría de edad, según la disposición transitoria sexta del Código Niña Niño y Adolescente de 17 de julio de 2014, los procesos contra adolescentes que hubieren sido tramitados con el Código de Procedimiento Penal se sujetaran a lo establecido por esta norma, así en el marco de lo previsto en el art. 5 del Código Penal (CP) se aplicará esta norma para las personas que en el momento del hecho fueren mayores de dieciséis años; c) La audiencia para tratar lo solicitado fue reprogramada para el 17 de octubre del mencionado año, a pesar que se desconoce la Resolución cuestionada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 30/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 59 a 61, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada a quien se solicitó la corrección del procedimiento señaló audiencia de consideración, dado que este es el único medio por el que se puede atender lo peticionado y disponer lo que por ley corresponda; y, 2) En la reprogramación de la audiencia fijada para el 17 de octubre de 2014, corresponde el pronunciamiento respecto a los hechos cuestionados para determinar y mantener la medida de detención preventiva aplicada en su contra.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a las siguientes conclusiones:
II.1. Según certificado de nacimiento con registro 13634, emitido por el Tribunal Supremo Electoral el 13 de octubre de 2014 (fs. 25), Nilton Condori Flores -ahora accionante- nació el 18 de mayo de 1996, por lo que tenía diecisiete años y casi dos meses a momento de la imputación formal presentada el 29 de marzo del mismo año (fs. 7 a 13 vta.).
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