Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 54780-2023-110-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elías Tordoya Osinaga en representación sin mandato de Julia Beatriz Vargas Jiménez contra Raúl Pereira Castro, Subdirector Departamental de Santa Cruz de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Javier Marcelo Vargas Antelice, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 1; y, 3 y vta., la accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2023, aproximadamente a horas 2:00, tres funcionarios policiales de la FELCC, intentaron ingresar de manera ilegal a su domicilio con la finalidad de "secuestrar" a su hija -Laura Beatriz Pedraza Vargas-, alegando contar con una orden de aprehensión en su contra, pero en ningún momento exhibieron la misma para corroborar su proceder.
Ante estos hechos, el 15 de marzo de 2023, a las 11:00, la accionante acompañada de su abogado, se presentó en las dependencias de la FELCC para "ESTAR A DERECHO" en el caso que se intentaba sindicar en contra de su hija por la presunta comisión del delito de robo; sin embargo, un funcionario policial de apellido Vargas -cuyo nombre se desconocía porque se negó a identificarse- actuó de manera arbitraria y abusiva, privándola de su teléfono celular. Posteriormente, al intentar retirarse del lugar, otros dos funcionarios policiales se interpusieron en la puerta, la empujaron, intentaron agredirla y procedieron a arrestarla.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene la reparación e indemnización por los daños ocasionados, y el pago de costas judiciales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 35; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos de su memorial de acción de defensa; y, ampliando en audiencia, manifestó que: a) El 14 de marzo de 2023, aproximadamente a las 2:00, funcionarios policiales se presentaron en su domicilio con el objetivo de arrestar a su hija -Laura Beatriz Pedraza Vargas-; ante esto, acudió a oficinas de la FELCC central, ubicada en el Tercer anillo de la av. Santos Dumont, para conocer los detalles de los hechos que se le imputaban a su hija; sin embargo, mientras su abogado buscaba información, y en presencia de su esposo, un funcionario policial de apellido Vargas procedió a arrestarla, le confiscó su teléfono celular y, de manera burlona, se tomó fotografías con ella, como quedó evidenciado en las fotografías que se adjuntó en el folder presentado; b) El funcionario policial Vargas, cuya identidad completa se desconocía hasta la fecha de la presentación de este mecanismo de defensa, se encontraba presente en la audiencia de garantías. Asimismo, ningún otro funcionario policial quiso proporcionar información sobre su nombre completo o datos a efectos de su identificación; c) Si bien, la privación de libertad se dio entre las 10:00 y 15:00 horas, ésta se llevó a cabo sin motivo legal alguno, sin orden judicial que la justificara y sin existir ningún proceso penal en su contra, alegándose únicamente un arresto con fines investigativos. Por lo que, esta situación configuró una vulneración clara de derechos, lo que motivó a la interposición de la presente acción de libertad en su modalidad innovativa.
Asimismo indicó que, quien vulnera derechos y garantías constitucionales no solo es pasible de sanciones administrativas y reparación de daños, sino que también debe responder por el incumplimiento del procedimiento legal y de los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado; d) A pesar de que la privación de libertad cesó, presumiblemente por su carácter ilegal, el hecho pudo haber acarreado graves consecuencias para su salud y vida, dada su condición de persona adulta mayor; e) Si bien es posible un arresto o mandamiento de aprehensión directa cuando se cumplen los requisitos legales, en el presente caso la privación de libertad no podía catalogarse como tal, debido a que, un arresto procede únicamente ante un "hecho inminente o flagrancia", por un plazo no mayor a ocho horas, y exige que el funcionario policial informe al fiscal asignado para que determine lo que corresponde conforme a derecho y comunique al juez de control jurisdiccional. En el presente caso, no se cumplió ninguno de estos requisitos, pues no existió flagrancia, ni participación en hecho alguno; y, f) De igual forma, precisó como derecho vulnerado la dignidad, así como la amenaza a sus derechos a la salud y la vida, citando al efecto los arts. 22 y 23.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE), ampliando su pretensión, solicitando que se exhorte a la autoridad demandada a observar el procedimiento establecido en los arts. 224 al 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en sus próximas actuaciones, y sea sancionada conforme a lo dispuesto en los arts. 110 y 113 de la CPE.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Raúl Pereira Castro, Subdirector Departamental de la FELCC de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada y la imposición de una sanción equivalente a un salario mínimo a los abogados de la parte accionante, con base en los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad señala que el 15 de marzo de 2023, a las 11:00, la accionante habría sido detenida o aprehendida, pero omitió indicar la duración de dicha privación de libertad; asimismo, en la acción directa -se presume que en el informe- no se especificó desde qué hora se habría producido la detención, limitándose a consignar la fecha y hora mencionadas; 2) En el informe elaborado por la funcionaria policial de servicio de la división de arrestos, se indicó que no existió registro de ingreso de la accionante en las celdas de esa dependencia policial. Adicionalmente, se adjuntó la Resolución de Imputación Formal de 15 de marzo de igual año emitida por el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Especializada en Delitos Patrimoniales, en contra de Laura Beatriz Pedraza Vargas, por la presunta comisión del delito de robo agravado, proceso que contaba con control jurisdiccional y se encontraba en curso la audiencia de medidas cautelares correspondiente, misma que adquirió notoriedad mediática, debido a que, la FELCC del señalado departamento, logró esclarecer los hechos, debido a que Laura Beatriz Pedraza Vargas -identificada presuntamente como autora intelectual- habría inducido y engañado a la menor de edad AA, quien habría sido despojada de $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); 3) Existió orden de aprehensión y Resolución de Imputación Formal en contra de Laura Beatriz Pedraza Vargas y al momento de la audiencia de garantías, se llevó a cabo una audiencia de medidas cautelares; es decir, se ejerció control jurisdiccional; por lo que, en observancia del principio de subsidiariedad -excepcional-, es necesario agotar esa vía antes de acudir a la acción tutelar. Así lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "003/2022", "007/2021" y "434/2014", que reconocen la competencia de las autoridades judiciales que ejercen control jurisdiccional, para la protección de derechos y garantías constitucionales; 4) La impetrante de tutela, alegó que su vida estuvo en peligro, pero no aportó evidencia médica que acredite daño físico o tortura. Asimismo, como se indicó mediante el informe policial, no fue aprehendida ni arrestada; adicionalmente, la citada entidad, cuenta con cámaras de seguridad que cuyas grabaciones denotaron que no fue ilegalmente perseguida, ni procesada indebidamente. Por el contrario, se le brindó asistencia para que su hija acudiera a aclarar los hechos y restituyera el dinero sustraído; por lo que, la presente acción de defensa parecía configurar un intento de inducir a error al Tribunal Constitucional Plurinacional -se entiende Tribunal de Garantías-; 5) La FELCC, es una instancia especializada encargada de la prevención e investigación de delitos, aprehensión de presuntos responsables, recolección y custodia de evidencias, y análisis pericial conforme a la ley, en concordancia con el art. 225 del CPP, que faculta a la Policía Boliviana -en coordinación con el Ministerio Público- a efectuar arrestos; asimismo, el art. 295 del citado código, les autoriza practicar diligencias de individualización de presuntos autores y recabar datos identificativos, el inciso 6 del antes mencionado precepto legal, permite realizar registros de personas, objetos y lugares; en el presente caso, la FELCC "...sí ha podido prácticamente recabar que son el dinero donde han gastado son la televisión, inmuebles etcétera y joyas inclusive..." (sic); 6) La víctima, Julia Neida Pereira, se encontraba presente en la audiencia de garantías y declaró que en ningún momento "...se los ha metido..." (sic) -refiriéndose a la parte accionante- por el contrario, se le solicitó desistir de la denuncia a cambio de la prenda de su vehículo; y, 7) No era la primera vez que la defensa técnica de la accionante intentó inducir a error mediante la interposición de acciones de libertad; además, se registraron agresiones psicológicas hacia los funcionarios de la FELCC por parte de dicha defensa.
Javier Marcelo Vargas Antelice, funcionario policial de la FELCC, manifestó en audiencia que: i) Tomó conocimiento de los hechos en las oficinas de la División de Delitos Patrimoniales de la FELCC, donde se recibió a una menor de edad de diecisiete años en calidad de aprehendida, dicha joven manifestó haber sustraído $us30 000.- de su madre, para entregárselos a Laura Beatriz Pedraza Vargas; ii) Su oficina se encontraba ubicada en la entrada de la División de Menores de la FELCC del departamento de Santa Cruz, espacio por el que ingresan y salen personas para tramitar sus antecedentes, pues "...estamos utilizando un pedazo de ese ambiente..." (sic); en dicho lugar, se consultó a la menor de edad, quien identificó a la mujer que la indujo a sustraer el dinero -presuntamente Laura Beatriz Pedraza Vargas- y a reemplazar parte del monto sustraído con billetes falsos; acto seguido, contactó telefónicamente a la accionante -madre de Laura Beatriz Pedraza Vargas-, a quien informó que no existían cargos en su contra y solicitó su colaboración para localizar a su hija, adicionalmente, recibió de la impetrante de tutela fotografía del carnet de identidad de su hija en su número de celular; posteriormente, se dirigió con el esposo de la accionante a la División de Tránsito para conversar con su hija -Laura Beatriz Pedraza Vargas-. No obstante, el abogado de la antes mencionada ingresó de manera intempestiva, abrupta y gritando al lugar donde se encontraban el Fiscal, la menor de edad y otras personas, se le advirtió que ninguna persona se hallaba en calidad de arrestada, a lo que dicho profesional respondió que interpondría acciones legales y denuncias; más tarde, llegó la accionante y su abogado "...venía corriendo de ese lado de la FELCC hacia tránsito..." (sic), dirigiéndose a dependencias de la FELCC, donde se le informó a la Fiscal de Materia sobre la identidad de la impetrante de tutela, dicha autoridad fiscal, señaló que el caso no era de su competencia, ya que se estaba atendiendo un asunto de menores de edad y recomendó derivarlo a la División de Propiedades, que ya tenía conocimiento del caso y había recuperado previamente televisores, dinero y otros objetos; la peticionante de tutela manifestó que, no deseaba involucrarse en problemas y que su intención era que su hija se presentara voluntariamente, luego de la llegada de la prenombrada, se tomaron fotografías con la víctima en un intento de conciliación entre las partes involucradas; finalmente, se notificó a la accionante que su caso sería derivado a la División de Delitos contra la Propiedad; y, iii) Como parte de sus funciones, elaboró un informe de acción directa para remitir el caso a la División de Delitos contra la Propiedad, que era la instancia competente; posteriormente, llegó la Fiscal asignada al caso, tomó su declaración y procedió a su aprehensión, con lo cual su participación en el caso concluyó; en ningún momento se arrestó a la impetrante de tutela, además, existe una certificación que acreditó que la FELCC cuenta con una sola celda; la accionante coadyuvó con el trabajo policial, al contactar a su hija por teléfono para que se presentara en dependencias de Tránsito, ya que, según expresó: "...no era adivino yo no tenía el teléfono de su hija..." (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 35 a 39 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) El informe de la Fiscalía de la División de Delitos Patrimoniales "María del Carmen" señaló que, el 14 de marzo de 2023, Julia Neida Pereira Saavedra, presentó una denuncia en contra de Marco Julio Romero Justiniano y "julia P." por la presunta comisión del delito de robo; en la misma fecha, la Fiscal analista, informó el inicio de la investigación en contra del prenombrado por la supuesta comisión del delito de hurto, designándose a dicha Fiscal "directora funcional" para el caso. Finalmente, indicó que no se emitió orden de aprehensión alguna, ni se dispuso el secuestro del teléfono celular de la accionante; por otro lado, el informe del Subdirector demandado, dio cuenta de que la parte accionante no fue objeto de arresto; asimismo, con base en el informe del funcionario policial codemandado se concluyó que, la nombrada evidentemente estuvo en dependencias "...que le corresponde a él..." (sic) -se infiere que se refiere a la FELCC-, pero que cooperó voluntariamente; es decir, sin que se la hubiera retenido en contra de su voluntad, adicionalmente, se contó con el informe emitido por la funcionaria policial de la División de Arrestos de la FELCC, el cual indicó que el 15 de marzo de 2023, no se registró el ingreso de la parte accionante en calidad de arrestada o aprehendida en las celdas de la FELCC, lo que permitió concluir que en ningún momento estuvo privada de libertad; y, b) En el marco del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y el ámbito de protección de la acción de libertad, no se pudo constatar que la vida de la accionante estuviera en peligro, tampoco se evidenció que fuera objeto de persecución ilegal, ya que, según los informes de los demandados y los antecedentes cursantes en el proceso, existió una imputación formal, en la que se encontrarían vinculadas dos adolescentes en un hecho delictivo; por lo tanto, la Policía Boliviana, en ejercicio de sus atribuciones, realizó las investigaciones necesarias para esclarecer los hechos, correspondiendo al Ministerio Público determinar la verdad histórica de los mismos; de igual forma, no se verificó que la impetrante de tutela estuviese indebidamente procesada; toda vez que, no es parte del proceso penal en sustanciación -al menos en esta etapa de la investigación-, ni se acreditó que estuviera indebidamente privada de libertad, la accionante manifestó que se trataba de una acción de libertad innovativa, dado que en ese momento se encontraba libre; al respecto, cabe destacar que la acción tutelar fue interpuesta por su abogado, cuando debió ser la propia accionante quien la presentara, al respecto, del informe del funcionario policial -codemandado- se desprende que este negó que la accionante hubiera estado detenida en dependencias de la FELCC; por el contrario, su declaración fue realizada de buena fe; cabe agregar que, los hechos ocurrieron el 14 de marzo de 2023, y según la denuncia, la detención se habría prolongado hasta las 15:00 del 15 de igual mes y año, la acción de defensa fue presentada a las 15:43, por lo que, de haber ingresado dentro del horario de las 10:00 a 15:00, la situación procesal habría sido diferente. Finalmente, se observa que existió un caso penal abierto en el que no se tenía certeza que la accionante estuviese vinculada, ya que no se contó con detalles de dicho proceso, correspondiendo la investigación en contra de la hija de la accionante.
En vía de aclaración y complementación, la parte accionante solicitó que se precise y complemente la Resolución emitida, argumentando que no se le permitió ejercer su derecho a la palabra y que sería evidente que fue privada de libertad de manera ilegal, lo que habría puesto en peligro su vida e integridad física, condición que alegó como persona de protección prioritaria, conforme a lo establecido en el art. 60 de la CPE.
Al respecto, el Tribunal de garantías señaló que, existía una contradicción en lo manifestado por el abogado de la accionante, quien afirmó que la privación de libertad ocurrió de 8:00 a 15:00, mientras que inicialmente había alegado que fue de 10:00 a 15:00.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 47 a 49), en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin alterar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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