Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitiucional por cuanto la accionante no goza de la protección de la inamovilidad laboral, porque si bien es madre de una hija menor a un año, empero el contrato suscrito es a plazo fijo, por dos años; sin embargo, por el tiempo transcurrido, el Tribunal Constitucional Plurinacional dimensiona los efectos de su resolución, salvando los efectos de la concesión efectuada por el Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO (...) "2º En resguardo de derechos primarios y fundamentales como son la vida, la salud y la seguridad social del nuevo ser y de la accionante, se salvan los efectos de la concesión efectuada por el Tribunal de garantías".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012
Sucre, 4 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21658-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 105/10 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ana María Ortuzte Alba contra Hugo Tomás Loayza Nava, Alcalde a.i. del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2010, cursante de fs. 37 a 43 vta., la accionante expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2009, la accionante dio a luz a su hija y el 11 de noviembre del mismo año, fue contratada a plazo fijo, por el Gobierno Municipal de Sucre, hasta el 31 de diciembre de ese año, para prestar los servicios de odontóloga; sin embargo, el 2 de noviembre del citado año, afilió a su hija en la Caja Nacional de Salud (CNS), como beneficiaria del subsidio de lactancia, luego con autorización del Gobierno Municipal, recogió el subsidio correspondiente al mes de noviembre.
Posteriormente, al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la accionante conociendo la fecha de conclusión de su contrato, el 28 de diciembre de 2009, hizo conocer a la Directora Municipal de Salud su situación de inamovilidad laboral, porque su hija todavía no había cumplido un año de edad y estaba gozando del subsidio de lactancia, pero al no haber recibido respuesta, el 24 de febrero de 2010, solicitó al Alcalde la renovación de su contrato, pero tampoco obtuvo respuesta, lo que motivó que el Concejal, Dennis Cuno Cayara solicite una petición de informe oral a Hugo Tomás Loayza Nava, Alcalde a.i. del referido Gobierno Municipal; por lo que en sesión ordinaria del Concejo Municipal, el 22 de marzo de 2010, el Director y el Jefe Jurídico, señalaron que la modalidad de contrato a plazo fijo no goza de inamovilidad, ya que mediante la SC 0109/2006-R de 31 enero, el Tribunal Constitucional moduló la línea jurisprudencial, estableciendo que la misma no es precedente en el caso de contrato a plazo fijo y que la solicitud de lactancia se encontraba en trámite.
Por último, el 5 de abril de 2010, volvió a dirigirse al Alcalde Municipal a.i. reclamando su recontratación y el pago del beneficio de lactancia, sin haber obtenido respuesta alguna hasta lafecha de interposición de la presente acción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante señala que fueron lesionados sus derechos y los de su hija menor a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la inamovilidad funcionaria, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 45.V, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que, se conceda la tutela, disponiendo; a) La restitución a su fuente de trabajo como odontóloga; b) La cancelación de sus haberes devengados; y, c) El pago de los subsidios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, y ampliándola señaló que, el Alcalde violó no solamente la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino también la Ley de Municipalidades a partir del art. 8.8 y ss.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El apoderado y abogado de la autoridad demandada presentó informe escrito mediante memorial de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 86 a 89, manifestando ser evidente que la accionante dio a luz a su hija el 9 de septiembre de 2009, y meses después el 11 de noviembre de la misma gestión, es contratada por el Gobierno Municipal de Sucre, con un contrato a plazo fijo, con una duración de dos meses, noviembre y diciembre, afiliándose por iniciativa propia a la CNS el 2 de noviembre de 2009; sin embargo, como se puede constatar, ella inicia sus labores recién el 11 de noviembre de 2009, por lo que la afiliación es de reingreso, entonces y de conformidad a la “Ley del Seguro Social”, no ha demostrado la accionante su filiación a anteriores fuentes laborales, quienes suponemos deberían ser los que corran con el proceso, ya que ella estaba embarazada antes de asumir funciones en el Gobierno Municipal de Sucre.
De igual manera, dijo que la norma aplicable en la relación contractual en la vigencia de los contratos se constriñe a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, que en su art. 71 establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del Artículo 79 de la presente ley...”; haciendo un análisis del citado artículo tenemos en un primer momento, que se hace mención al art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en el que precisa los componentes para que un funcionario sea considerado de carrera, aspectos que no concurren en el presente caso; puesto que, la accionante ha sido contratada por única vez y por el lapso de dos meses, otro aspecto es que el art. 71 remite al art. 6, ambos del EFP, que de manera clara dispone que: “No están sometidas al presente estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública.estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios".
I.2.3. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 105/10 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 101, mediante la cual concedió en parte, en relación a los derechos fundamentales especificados; y en consecuencia, dispuso: 1) La recontratación inmediata de la accionante como odontóloga; 2) El pago de salarios que no se le hubieren cancelado por la ilegal negativa de recontratación oportuna; y, 3) La entrega inmediata del subsidio de lactancia correspondiente a la menor beneficiada. En base a los siguientes fundamentos: i) Mal se puede sustentar una decisión de no reconocimiento de inamovilidad y negar la recontratación de la accionante, alegando que la niña había nacido antes de establecerse la relación laboral; y por tanto, no la alcanzan las normas del Estatuto del Funcionario Público para inamovilidad ni la Ley General del Trabajo, pues las normas constitucionales abordadas, "no sujetan el ejercicio de los derechos que reconocen ni a la naturaleza del contrato” (sic), ni al tipo de funcionario, ni a las normas que regulan la inamovilidad laboral en la función pública ni en la Ley General del Trabajo, ni que, el hijo menor de un año haya nacido antes o después de iniciarse la relación laboral, sino que proclaman, protegen y materializan tales derechos, fundamentalmente vinculados a la calidad de mujer en etapa de embarazo hasta el post parto y la existencia de un niño menor a un año; y, ii) La jurisprudencia constitucional, ya ha dejado establecido que, cuando no se respeta la inamovilidad funcionaria de las mujeres gestantes o madres de niños menores de un año, no sólo se violan los derechos fundamentales de éstas al trabajo y a tener ingresos, sino también los derechos a la salud y seguridad social de ella y del hijo.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante contrato de trabajo 56A/09 de 11 de noviembre de 2009, se evidencia la relación laboral entre Ana María Ortuzte Alba y el Gobierno Municipal de Sucre, con un periodo de vigencia desde el 11 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 1).
II.2. Mediante el formulario AVC-04 número 0096777, se evidencia que la accionante y su hija se encuentran afiliadas a la CNS, y aun cuando el mismo data de 2 de noviembre de 2011, señala que la fecha de ingreso al trabajo es el 11 de noviembre de 2009 (fs. 32).
II.3. Por boleta 005791 de 15 de enero de 2008, se verifica la autorización, para la entrega del subsidio familiar, emitido por Wilfredo Cervantes, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) y Recaudaciones del Gobierno Municipal de Sucre (fs. 9).II.4. A través del acta de petición de informe oral 037/10, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 22 de marzo de 2010, se evidencia que en el punto dos se niega la solicitud de la ahora accionante, manifestando que en ese caso concreto, Ana María Ortúz Alba tiene un contrato eventual por dos meses, en ese sentido se han respetado los derechos de la trabajadora, y que en ningún momento han vulnerado los mismos, simplemente se ha cumplido con lo que la ley establece (fs. 19 a 26).
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