Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, toda vez que el empleador despidió injustificadamente a progenitor con un hijo que además de ser menor de un año tenía capacidades diferentes, no cumplió con la conminatoria de reincorporación, ni asumió acciones positivas en favor de este grupo de atención prioritaria y luego dejó transcurrir dos años para emitir un memorándum de designación, que no fue puesto en conocimiento del interesado, lesionando sus derechos al trabajo, a la salud, al pago de salarios devengados y de asignaciones familiares, a la estabilidad e inamovilidad laboral como progenitor de menor de un año.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…)la autoridad demandada, evidentemente vulneró el derecho fundamental al trabajo y estabilidad laboral, que dispone el art. 46 de la CPE, reflejando falta de voluntad para dar solución, situación demostrada con la inasistencia a las audiencias de conciliación menos dio cumplimiento a la conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, argumentando que se encontraba de viaje y desconocía de las citaciones; empero, dicha autoridad señaló que de acuerdo al informe jurídico INF/SENASAG/UNAJ 98/2013 de 9 de agosto, concluyó que sujeto al análisis de la viabilidad económica institucional se efectivice la reinserción laboral por las condiciones del ahora accionante, por lo que emitió memorándum de designación SENASAG/RRHH-DES-0038-2013 de 2 de septiembre, no habiendo asistido a su fuente laboral, afirmación conforme el informe jurídico establecido en la Conclusión II.11 del presente fallo. Situación no válida, en razón a que del análisis realizado de los antecedentes del proceso no consta que se habría cumplido en primer lugar con el pago de salarios devengados, en segundo lugar no se efectivizó la reincorporación laboral habiendo transcurrido desde el despido injustificado cerca de dos años, pese a haber emitido el documento de designación laboral. “(…) la autoridad demandada del SENASAG, tenía el deber ineludible de cumplir con la normativa conforme la jerarquía constitucional, asumiendo acciones positivas en favor de este sector vulnerable o de quienes tienen a su cargo personas con capacidades diferentes, actuando contrariamente no respondió oportunamente, permitiendo la vulneración continuada de derechos, reconociendo dicha lesión al haber emitido el memorándum de designación, por lo que la protección merecía ser inmediata tal cual se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que cuando el padre o tutor tenga bajo su dependencia hijos o dependientes con capacidades diferentes menores de dieciocho años, esa situación deberá ser debidamente acreditada, salvo que se cuente con declaratoria de invalidez permanente contenida en el certificado único de discapacidad, emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, aspecto que el accionante cumplió conforme se tiene en la Conclusión II.3 de este fallo; es decir, que la autoridad demandada no dio cumplimiento oportuno, ya que de la documentación básica no se evidencia la cancelación de los salarios devengados, menos respecto de la reincorporación a su fuente laboral, o la asistencia social que tiene todo trabajador, dejando transcurrir dos años para emitir un memorándum de designación, que no fue puesto en conocimiento del ahora accionante, contradiciendo el contenido del informe jurídico conforme la Conclusión II.11 del presente fallo”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera el entendimiento jurisprudencial contenido en la SCP 0846/2012, sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con capacidades diferentes y de la SCP 1934/2013, sobre el derecho de las personas con capacidades diferentes a su contratación preferente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2014
Sucre, 25 de febrero 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efrén Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04862-2013-10-AAC
Departamento: Beni
En revisión la resolución 41/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs.71 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Flores Heredia contra Christian Hernán Fernández Andrade, Director Ejecutivo General Nacional del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Según memorial presentado el 20 de septiembre de 2013, cursante de fs. 45 a 49 y vta., el accionante señaló lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde abril de 2001, y en diferentes fechas prestó sus servicios laborales como veterinario de campo en SENASAG; sin embargo, el 3 de septiembre de 2011, de forma sorpresiva fue despedido injustificada e intempestivamente, pese a haber hecho conocer que tenía un niño lactante de tres meses, aspecto que garantiza la inamovilidad laboral; empero, tal hecho no fue atendido menos escuchado por la autoridad ahora demandada, por lo que acudió en varias oportunidades ante esa autoridad a objeto de hacer cumplir dicho derecho del cual goza como progenitor de un lactante, más aún cuando el menor fue diagnosticado con síndrome Down; además, peregrina por la cancelación de salarios devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2010, por la prestación de servicios; por ello, ante el persistente reclamo recibió como respuesta que sería reubicado en otro espacio laboral con el mismo nivel salarial; situación que no fue cumplida, en consecuencia dirigió su reclamo al Director Ejecutivo Nacional de SENASAG, haciendo conocer los extremos referentes al despido injustificado y ser progenitor de un menor con capacidades diferentes.
Sin tener éxito en su petición, tuvo que acudir a la Jefatura departamental de Trabajo de Trinidad del departamento de Beni, el 16 de agosto de 2013, denunciando el despido injustificado; por lo cual, se citaron a audiencias de conciliación siendo la última el 2 de septiembre del citado año, no habiéndose hecho presente el Director de SENASAG, por lo que el Inspector emitió informe ante el Jefe Departamental de Trabajo, declinando competencia por la inasistencia de la autoridad.denunciada, dejando ver que la parte denunciante acuda a la vía legal correspondiente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
El accionante, denuncia como lesionados sus derechos: al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral siendo progenitor de menor de un año y diagnosticado con capacidad intelectual diferente, a la salud, al pago de salarios devengados, pago de asignaciones familiares, a un trato digno, citando al efecto los arts. 13, 46, 48, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y disponga: a) La restitución inmediata a su fuente laboral; b) La efectivización de salarios devengados de noviembre y diciembre de 2010; y c) El pago e asignaciones familiares a corto plazo, sea con la correspondiente imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de septiembre de 2013, según se tiene por acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Christian Hernán Fernández Andrade, Director General de SENASAG Beni, presentó informe escrito cursante a fs. 66 a 67, señalando que: 1) Desconoce a las citaciones de la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo objetivo era la celebración de audiencias de conciliación, para restituirlo a su fuente laboral como veterinario de campo en Villamontes del departamento de Tarija; así como el pago de salarios devengados de noviembre y diciembre de 2010, y septiembre de 2011 (períodos en los que no era autoridad en el SENASAG), además del pago de asignaciones familiares así como costas, daños y perjuicios; 2) Ante cuyo petitorio el 2 de septiembre de 2013, emitió Memorándum de designación, el cual no fue recibido por parte del accionante, conforme a informe emitido por el Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.); y, 3) La presente acción tutelar fue presentada fuera del plazo de seis meses; además, de no haber acudido a la autoridad jurisdiccional laboral, no cumpliendo con la subsidiariedad, pidiendo se deniegue la tutela; “...ya que ha sido reincorporado a su trabajo, pero hasta la fecha no ha asistido a su fuente laboral” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por resolución 41/2013 de 25 de septiembre, cursante de fs. 71 a 74 vta., concedió en parte la tutela; disponiendo la inmediata reincorporación al cargo que desempeñaba dependiente de SENASAG Beni, así como el pago de salarios adeudados de noviembre y diciembre de 2010, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante señaló que prestó servicios en la institución señalada desde abril de 2001, en diferentes fechas, habiendo sido retirado intempestivamente el 3 de septiembre de 2011, pese a haber comunicado a la entidad en la que prestaba servicios que tenía un menor lactante de tres meses diagnosticado con capacidad intelectual diferente, no obstante a ello, por los reclamos realizados, el director de dicha institución manifestó que lo ubicarían en otro espacio con similar nivel salarial situación no cumplida, por lo quesolicitó se conceda la tutela reincorporándolo en su fuente laboral, así como el pago de asignaciones familiares; iii) La autoridad demandada señaló que según el informe jurídico de la institución se recomendó analizar la viabilidad económica para la reinscripción por lo que se emitió el memorándum de designación, el cual no fue recibido por el ahora accionante; asimismo, señaló que la acción tutelar es extemporánea; además, de no cumplir con el requisito de subsidiariedad; iii) Respecto de las personas con capacidades diferentes o sus progenitores que gozan de protección constitucional, en igualdad de condiciones; es decir, que cobija a padres con menores discapacitados y según el Decreto Supremo (DS) 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008, por tanto goza de inamovilidad laboral la cual es extensible a los progenitores de menores con discapacidad, previo cumplimiento de norma vigente, salvo incurra en causal para el retiro; iv) Sobre la subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al ser personas con capacidades diferentes es uno de los varios grupos, pudiendo acudir directamente a la justicia constitucional, en consecuencia se evidenció las diversas notas de reclamo del pago de salarios devengados, encontrándose retenidos injustificadamente, lo cual contradice lo dispuesto en la norma constitucional referente a los salarios que son inembargables y tienen derecho de preferencia sobre otra acreencia.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1 De diferentes fechas consta fotocopias de papeletas de pago del accionante de marzo a septiembre de 2011 (fs. 3 a 7).
II.2. El Director de la Caja Nacional de Salud Hospital Materno Infantil certificó el nacimiento del hijo del accionante el 30 de junio de 2011 (fs. 7); corroborado por certificado de nacimiento de 12 de julio de igual año, otorgado por el Órgano Electoral Plurinacional (fs. 8).
II.3. Mediante hoja de referencia de pacientes de Pediatría del Hospital Obrero de Tarija, de 6 de julio de 2011, se determinó que el menor AA de 6 meses de edad, estuvo internado en el servicio de Pediatría en la sala de Neurología desde el 30 de junio a 6 de julio del citado año, con diagnóstico de síndrome de Down (fs. 11). El 5 de octubre del igual año, el Centro de Educación y Rehabilitación Física CERFI-ANET, elaboró informe de evaluación, por el que confirman que el menor AA, tiene el síndrome de Down (fs. 12). Adjunta fotostática de carné de discapacidad del menor (fs. 18).
II.4. El 16, 21 de agosto de 2013, la Inspectora Departamental de Trabajo y Previsión Social Beni, emitió primera y segunda citación para responder a la demanda de reincorporación por inamovilidad laboral interpuesta por el ahora accionante contra Christian Hernán Fernández Andrade, Director de SENASAG, autoridad que no se hizo presente, a cuyo efecto se emitió el 2 de septiembre del mismo año, la “conminatoria” a la autoridad demandada (fs. 13 a 15).
II.5. El accionante, solicitó al director del SENASAG el 8 de noviembre de 2011, proceda a cumplir con el derecho de inamovilidad laboral del cual goza en razón de tener un hijo menor de un año, que además diagnosticado con el síndrome de Down, afirmación respaldada por el Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS)(fs. 34).
II.6. Mediante nota dirigida al Director Nacional de SENASAG de Beni, de 23 de marzo de 2011, el accionante pidió la cancelación de sueldos devengados de los meses de noviembre y diciembre de 2010, habiendo cumplido con los requisitos exigidos en dicha oportunidad, sin haberse concretado; dicha petición fue reiterada a diferentes autoridades de SENASAG el 8 de noviembre, en fechas 14, 24, 28 de febrero de 2012 y 5 de abril de 2013 (fs. 20 a 25).II.7. Por oficio MT/VMESCYCOOP/DGSC/JRLEI/RI 297/2012 de 2 de marzo, emitida por el Director Ejecutivo General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Beni, para el Director Ejecutivo General de SENASAG de Beni, solicitó que se le proporcione documentación e informe respecto de la modalidad de contrato de trabajo, ingreso y retiro, así como las razones sobre el pago de los salarios devengados, los que constituyen un derecho social garantizado constitucionalmente (fs. 28 a 29).
II.8. El Director General de Servicio Civil del Ministerio de Trabajo, mediante nota MT/VMESCYCOOP/DGSC/JRLEI/RL605/2012 de 2 de mayo, dispuso el pago de sueldos devengados a favor del accionante, en función de la responsabilidad por la función pública bajo alternativa de remitir antecedentes a la Contraloría General del Estado (fs. 30 a 32).
II.9. Según informe legal INF/SENASAG/UNA/98/2013 de 9 de agosto, del profesional II de Gestión Jurídica del SENASAG, recomendó analizar la viabilidad económica y porcentual para efectuar la inserción laboral del padre de menor con discapacidad certificada; considerando que el accionante tenía como última fecha de antecedente contractual de 1 de julio a 3 de septiembre de 2011, considerando que el menor nació el 30 de junio del citado año, habiendo obtenido el certificado de discapacitado el 3 de noviembre de 2011, presentado el 9 de noviembre de igual año, considerando que dicha certificación es de data posterior a la conclusión de la relación contractual (fs. 56 a 61).
II.10. El demandado, emitió memorándum de SENASAG/RRHH-DES-0038-2013 de 2 de septiembre, designando al accionante en el cargo de “Profesional I Sanidad Animal”, bajo dependencia de la Jefatura Distrital de Beni a su vez de la Dirección General Ejecutiva (fs. 62).
II.11. El Jefe de RR.HH., mediante Informe INF/SENASAG/ANP 024/2013 de 24 de septiembre, dirigido al Jefe Nacional de Asuntos Jurídicos, señalando que habiéndosle entregado el memorándum de reincorporación al cargo de “Profesional I en sanidad animal” el 2 septiembre, negándose a recibir el mismo, manifestando que haría conocer a sus abogados previamente, sin presentarse a la fecha en su fuete laboral (fs. 63 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la salud, al pago de sus salarios devengados y asignaciones familiares que tiene todo trabajador; toda vez, que la autoridad demandada lo retiró injustificadamente, pese a tener conocimiento de que es padre y responsable del menor de un año, el que fue diagnosticado con una discapacidad intelectual (síndrome de Down), negando reincorporarlo a su cargo, pese a la constante petición realizada, incurriendo en un acto ilegal y arbitrario.
En consecuencia, se procederá a analizar si en el presente caso corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la constitución política del estado promulgada el 7 de febrero de 2009, indica el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo estado unitario social de derecho plurinacional comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nuevainstitucionalidad del estado plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el órgano judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustentan el estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del estado plurinacional, augura superar con creces la estructural colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.ii de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble); así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y los bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del estado; y en el resto de los casos señalados por la constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria, están también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: “El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales…”
(SC 1138/2004-R de 21 de julio).
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