Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada al no haber remitido al tribunal de alzada con la debida celeridad la apelación contra el rechazo de la cesación a la detención preventiva planteada por el accionante, vulneró el principio de celeridad procesal vinculado a la libertad al dilatar indebidamente el trámite con exigencias insustanciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 “…De lo anteriormente señalado, este Tribunal Constitucional Plurinacional, hace las apreciaciones correspondientes, en sentido que, es deber de los funcionarios jurisdiccionales y los de apoyo jurisdiccional, sobre todo de los jueces y vocales, encontrar las vías administrativas y operativas más efectivas para el cumplimiento de los plazos y procedimientos reconocidos por la norma procesal penal, principalmente cuando se trata de la libertad de la persona y el derecho a la vida, derechos que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, se abre la tutela brindada por la presente acción tutelar a efectos de su consideración. En audiencia de 22 de julio de 2014, se dictó la Resolución, por cual, la Jueza demandada rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Abel Tomicha Surubí. Al tomar conocimiento del rechazo a su solicitud, el accionante, por memorial de 24 de julio de 2014, formuló recurso de apelación y, no obstante haber transcurrió más de dos meses, el cuaderno procesal se no remitió al Tribunal de superior para su revisión; constatándose que efectivamente el accionante fue sometido a una dilación indebida por parte de María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixta Cautelar de Yapacaní, afectando su derecho a la libertad física, al no aplicar el procedimiento establecido por el art. 251 del CPP, y remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, vulnerando el principio de celeridad, establecido por el art. 178 de la CPE. No cabe duda, que dicha actitud procesal implica lesión al derecho a la libertad física del agraviado Abel Tomichá Surubí, puesto que la parte afectada tiene derecho a una segunda instancia; es decir, a solicitar que dicha medida sea modificada, cambiada o suprimida; es por eso que cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación al rechazo de la cesación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no pudiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud; más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de manera contraria provoca una restricción al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales protectivos de los Derechos Humanos, como la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus arts. 1 y 2; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su art. 1, entre otros; derecho que igualmente se halla consagrado en nuestra Constitución Política del Estado en el art. 22, cuando señala que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. Consiguientemente, la Jueza demandada al no haber remitido la apelación de forma rápida y oportuna al Tribunal de alzada, aplicando procedimientos dilatorios y no cumpliendo los plazos procesales, ha lesionado el derecho a la libertad física del accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2015-S2
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 08929-2014-18-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abel Tomicha Surubí contra María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Yapacaní del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 15 a 17, el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que, el mes de junio de 2013, planteó recurso de apelación contra la determinación asumida por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Yapacaní, que no le concedió libertad, no obstante encontrarse detenido más de tres años y ocho meses.
Por tal motivo, la demandada ha incumplido el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a que los cómputos deben ser observados y sagradamente cumplidos por las autoridades y sobre todo por el Juez, omitiéndose en el presente caso, el cumplimiento del actuado procesal y colocándolo en un total estado de indefensión.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del “principio de celeridad procesal, en los trámites vinculados al derecho a la libertad” (sic), citando al efecto los arts. 22, 23, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se “otorgue” la tutela, disponiendo que sea remitido el cuaderno procesal al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante en audiencia manifestó que se vio forzado a activar la presente acción de libertad, en mérito a que habiéndose apelado la resolución emitida por la autoridad demandada, que le negó la cesación a la detención preventiva, en el mes de junio de 2014, hasta la fecha de interposición de la acción de libertad, el cuadernillo de apelación no ha sido remitido al Tribunal de alzada, pese a las solicitudes formuladas el 9 y 30 de septiembre del mismo año, incumpliendo el art. 251 del CPP.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Mixta y Cautelar de Yapacaní, no se hizo presente en audiencia, en tal sentido no formuló informe oral y tampoco lo remitió por escrito, pese a su legal notificación según cursa a fs. 51.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo, provincia Sara del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 9 de octubre de 2014, cursante de fs. 55 vta. a 57 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que: a) La autoridad demandada, en plazo de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución, remita los actuados de la apelación interpuesta por Abel Tomicha Surubí; b) El pago de costas procesales y una multa equivalente a dos días dehaber del salario mensual de la demandada en favor del accionante, a quien deberá notificarse mediante comisión instruida ordenando se extienda por Secretaría; y, c) La remisión en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, de la presente resolución. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: 1) La Jueza demandada, con relación al recurso de apelación planteado por el hoy accionante, imprimió el procedimiento establecido por el art. 405 del CPP, sin tomar en cuenta lo previsto por el art. 251 del indicado Código, que establece que la resolución que disponga modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable en el término de setenta y dos horas, debiendo ser remitido al tribunal superior en el plazo de veinticuatro horas; 2) Tomando en cuenta que está de por medio la libertad de una persona, bajo el principio de celeridad previsto por el art. 178 de la CPE, respecto al valor libertad, de manera pronta, oportuna y evitando la retardación de justicia, deben resolverse las audiencias y las peticiones de las partes; y, 3) La SCP 1684/2014, estableció que el trámite previsto por el art. 251 del CPP, es sumario y que la remisión de la apelación debe ser en el término de veinticuatro horas; sin embargo, la Jueza demandada demoró más de dos meses en remitir el recurso planteado por el imputado, actuación que no guarda coherencia con el principio de celeridad procesal establecido por el art. 30.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), vulnerando lo establecido por el art. 251 del CPP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Abel Tomicha Surubí, en la demanda de acción de libertad, manifiesta que se encuentra detenido más de tres años y ocho meses sin sentencia, por la supuesta comisión del delito de tentativa de violación; toda vez que, la Jueza demandada, no cumplió con la remisión del cuaderno de apelación ante el Tribunal superior a efecto de resolver el recurso de apelación (fs. 15 a 17).
II.2. Por Resolución de 22 de julio de 2014, la autoridad demandada rechazó la solicitud a la cesación de la detención preventiva impetrada por el accionante, la misma que es recurrida de apelación, por memorial de 24 de ese mes y año, en el que manifestó que se encuentra detenido sin sentencia, por más de tres años y cinco meses, en la carceleta de Buena Vista, no siendo esta situación atribuible a su persona la retardación de justicia por la que está pasando (fs. 67 a 68; 73 y vta.).
II.3. Mediante memorial de 9 de septiembre de 2014, el accionante solicitóque el cuaderno de apelación sea enviado a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a efecto de que sea resuelta su apelación; lo que mereció la Resolución de 10 del mismo mes y año, en el que la Jueza demandada manifiesta: “...no solo es atribución de quienes administración sino también de los sujetos procesales, (...) el 25 de julio se ordenó (...) la notificación al Ministerio Público y a la denunciante, con la apelación disponiendo (...) cúmplase con lo ordenado, a objeto de que se remita la apelación ante el Tribunal de alzada...” (sic). Asimismo, por memorial de 30 de igual mes y año, el accionante reiteró la solicitud de remisión del cuaderno de apelación al Tribunal superior, y por decreto de 1 de octubre la Jueza, dispuso que: “...vencido el plazo de la contestación de la apelación (...) ingrese el expediente a despacho para que con la constatación o sin ella sea elevado ante el Tribunal de alzada...” (sic) (fs. 75 vta.; y, 77 a 78).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, sostiene que la autoridad demandada, vulneró el principio de celeridad procesal respecto a su derecho a la libertad, debido a que, incurrió en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución de 22 de julio de 2014, que dispuso el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, al superior en grado, en el plazo previsto en el art. 251 del CPP.
En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Mostrando 40 de 79 parrafos.