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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0466/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0466/2015-S3

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad puesto que habiendo sido los accionantes aprehendidos en flagrancia, el 9 de octubre de 2014, llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año; en la cual, se dispuso la aplicación de medidas sustitu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad puesto que habiendo sido los accionantes aprehendidos en flagrancia, el 9 de octubre de 2014, llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año; en la cual, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; empero, no se procedió a emitir el mandamiento de libertad correspondiente debido a que la autoridad judicial hoy demandada, dispuso que previamente debían cumplir con las medidas dispuestas, por lo que se los mantuvo privados de libertad, hasta el 14 de igual mes y año -fecha de presentación de la acción de libertad que se analiza-, sin haberse emitido resolución alguna que disponga su privación de libertad, tampoco se tiene certeza de que mediante la Resolución de 11 del referido mes y año, se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso que nos ocupa, los ahora accionantes fueron aprehendidos en flagrancia el 9 de octubre de 2014, y a través de la Resolución de 11 de igual mes y año, la autoridad judicial ahora demandada dispuso a favor de los mismos; medidas sustitutivas a la detención preventiva contenidos en el art. 288 incs. a), b) y f) del CNNA, consistentes en las obligaciones de: presentarse ante el respectivo Juez, con la periodicidad que tal autoridad judicial determine; someterse al cuidado de una persona de comprobada responsabilidad, que no tenga antecedentes penales; y, permanecer en su propio domicilio, con el cuidado de su madre, padre, guardadora o guardador, tutora o tutor; mediante dicha resolución, la autoridad judicial actualmente demandada, señaló que no se emitirían los mandamientos de libertad hasta que no se dé cumplimiento a dichas medidas; lo que a criterio de los ahora accionantes, es vulneratorio a sus derechos, debido a que no existe norma expresa que advierta que previo el cumplimiento de las medidas, recién se dará viabilidad a la emisión de los mandamientos de libertad provisionales, manteniéndolos privados de libertad de forma arbitraria, sin que esta determinación este respaldada en forma expresa. Asimismo, en el cuaderno procesal no se encuentra el informe de la autoridad demandada que pueda desvirtuar los hechos denunciados por los accionantes; incumpliendo de esa manera, con su deber jurídico de respaldar y explicar sus actos, omitiendo este aspecto pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad. Ahora bien, de lo expuesto precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, entiende que habiendo sido los accionantes aprehendidos en flagrancia, el 9 de octubre de 2014, llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año; en la cual, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; empero, no se procedió a emitir el mandamiento de libertad correspondiente debido a que la autoridad judicial hoy demandada, dispuso que previamente debían cumplir con las medidas dispuestas, por lo que se los mantuvo privados de libertad, hasta el 14 de igual mes y año -fecha de presentación de la acción de libertad que se analiza-, sin haberse emitido resolución alguna que disponga su privación de libertad, tampoco se tiene certeza de que mediante la Resolución de 11 del referido mes y año, se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas. En ese sentido, corresponde señalar que determinada la situación jurídica de los ahora accionantes, sin que se haya dispuesto su detención preventiva; los mismos, se encontrarían privados de libertad -aprehendidos- desde el 9 de octubre de 2014, lo que es contrario a lo dispuesto en el art. 23.IV de la CPE, que refiere que “Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento. El único objeto de la aprehensión será su conducción ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas”; en ese entendido, existe vulneración al derecho al debido proceso en directa vinculación con el derecho a la libertad de las personas, debiendo la autoridad demandada conceder un plazo para el cumplimiento de las medidas impuestas después de haber emitido el mandamiento de libertad, conforme señala el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo por ello, conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0466/2015-S3

Sucre, 5 de mayo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 08893-2014-18-AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 9/2014 de 15 de octubre, cursante de fs. 12 a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Mauricio Arraya Mier en representación sin mandato de AA y BB contra Braulio Max Chávez Cruz, Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Los accionantes a través su representante sin mandato, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 2 a 5, refirieron que:

I.1.1.1. Hechos que la motivan

Dentro del proceso penal seguido en su contra a instancias de Josimar Verduguez Pérez, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el 10 de octubre de 2014, se comunicó al Juez de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro, el inicio de la investigación, quien en ocasión de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año, determinó otorgar a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, advirtiendo que se librarían los correspondientes mandamientos de libertad provisional, una vez cumplidas las medidas impuestas; aspecto, que generó un detrimento en el ejercicio de sus derechos a la libertad y debido proceso, vulnerando también el principio de seguridad jurídica, por un indebido procesamiento.

La determinación asumida por el Juez demandado mediante Resolución de 11 de octubre de 2014, se encontró respaldada por los arts. 288 y 289.2 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) que otorgan al juzgador la posibilidad de disponer razonablemente la aplicación de medidas cautelares tendientes a garantizar la presencia física del imputado durante el transcurso de la investigación; sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia de consideración de la situación jurídica procesal no existiría norma expresa que advierte que previo el cumplimiento de las medidas, recién se daría viabilidad a la emisión del mandamiento de libertad provisional, manteniéndolos a la fecha privados de libertad de forma arbitraria; sin que esta determinación esté respaldada en forma expresa, vulnerándose el principio de seguridad jurídica.

Si bien, la Resolución de 11 de octubre de 2014, se encuentra preservada en la norma referida “...yotorgando a su vez un valor objetivo de interpretación al desistimiento y al documento transaccional realizado con la víctima…” (sic), resultaría vulneratoria en cuanto a la decisión de espera en la emisión del mandamiento de libertad provisional, al señalar que previamente se cumpla con las medidas impuestas de conformidad al art. 288 del CNNA, sin respaldarlas en derecho o norma existente; además, si bien tampoco existe norma contraria; sin embargo, se puede razonar que en caso de duda razonable se debe aplicar el principio in dubio pro reo, por estar vinculado al principio de presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, a través de su representante sin mandato, señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Los accionantes a través de su representante sin mandato, solicitaron se les conceda tutela; y en consecuencia, se restituyan de manera inmediata sus derechos constitucionales vulnerados, disponiendo su libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 11, presente la parte accionante; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato, ratificaron in extenso el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Braulio Max Chávez Cruz, Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Oruro - hoy demandado -, no se hizo presente en audiencia ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 7.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por vulneración al derecho a la libertad puesto que habiendo sido los accionantes aprehendidos en flagrancia, el 9 de octubre de 2014, llevándose adelante la audiencia de medidas cautelares, el 11 de ese mes y año; en la cual, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a su favor; empero, no se procedió a emitir el mandamiento de libertad correspondiente debido a que la autoridad judicial hoy demandada, dispuso que previamente debían cumplir con las medidas dispuestas, por lo que se los mantuvo privados de libertad, hasta el 14 de igual mes y año -fecha de presentación de la acción de libertad que se analiza-, sin haberse emitido resolución alguna que disponga su privación de libertad, tampoco se tiene certeza de que mediante la Resolución de 11 del referido mes y año, se haya otorgado un plazo para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0466/2015-S3Fuente oficial