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TCP

0466/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0466/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de protección de privacidad

Expediente: 78736-2025-158-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 272/2025 de 20 de octubre, cursante de fs. 169 a 173, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Daniel Edmundo Terrazas Flores en representación del Club The Strongest contra Hery Santiago Isnado Prado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de septiembre y 8 de octubre de 2025, cursantes de fs. 26 a 34 y 138 a 139, el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Presidente del Club The Strongest, denunció que el ciudadano Hery Santiago Isnado Prado -ahora demandado-, emprendió una campaña sistemática de desprestigio y difamación en su contra y del club deportivo al que representa; debido a que, desde el 16 de septiembre de 2025, utilizando las redes sociales y medios de comunicación, específicamente Twitter y WhatsApp, difundió una fotografía de una nota interna titulada "AUTORIZACIÓN JUGADOR JEYSON CHURA", afirmando de manera maliciosa que se trataría de una venta irregular por la falta de firma del Secretario General, anunciando demandas de nulidad; sin embargo, omitió dolosamente aclarar que dicho documento es meramente administrativo, sin efectos contractuales de transferencia, con el único fin de generar desinformación y poner en duda la legalidad de las actuaciones administrativas del referido club.

De manera simultánea y coordinada, el mismo día a través de WhatsApp en grupos vinculados al ámbito deportivo, el demandado difundió información totalmente falsa, sobre la existencia de una supuesta orden de aprehensión en contra del accionante, solicitando explícitamente a los participantes que dicha noticia sea filtrada y divulgada; ello, con la finalidad de afectar su honor y generar desconfianza hacia su persona.

Posteriormente, el mismo día, horas más tarde -14:16-, el demandado publicó mensajes en los que vinculó directamente al accionante con personas que tienen antecedentes penales, señalando textualmente: "NUEVAMENTE DANIEL TERRAZAS INVOLUCRADO EN ESCÁNDALOS... QUIERE VINCULAR AL CLUB THE STRONGEST CON EL NARCOTRÁFICO Y TRATA DE BLANCAS..." (sic); para ello, adjuntó fotografías del accionante junto a individuos desconocidos, con leyendas tendenciosas que le atribuyen la característica de lavar de dinero y de recibir financiamiento de narcotraficantes y de dueños de lenocinios.

Asimismo, en la misma fecha, también circularon publicaciones que incluían imágenes de cartas de gestión institucional, dirigidas a autoridades ministeriales, bajo el rótulo de "Terrazas pide auxilio a gritos", tergiversando notas oficiales de coordinación para proyectar una imagen de supuesta insolvencia y desesperación administrativa.

Todas estas afirmaciones y material visual manipulado, no constituyen un ejercicio de libertad de expresión, sino un ataque directo a la dignidad, honor y propia imagen del accionante, así como del Club The Strongest, institución a la que representa, pretendiendo instalar una narrativa de ilicitud en sus actos administrativos, sin que exista fundamento legal ni fáctico que los respalde, persistiendo hasta la fecha un daño a su reputación que es irreparable, tanto en la esfera personal, profesional y social del mismo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la imagen, a la honra, a la reputación, a la dignidad y al honor, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el art. 5 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene al demandado eliminar todas las publicaciones descritas de manera inmediata de todas las plataformas digitales y redes sociales identificadas; y, que éste se abstenga de seguir realizando cualquier comunicado, nota o publicación que tenga por objeto seguir afectando el buen nombre del Club The Strongest, así como de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 20 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 162 a 168, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) Daniel Edmundo Terrazas Flores comparece tanto en calidad de persona natural, como en representación del Club The Strongest, debido a que la vulneración denunciada afecta no solo sus derechos personales, sino también los derechos e intereses de la referida institución deportiva, particularmente su imagen y reputación; ya que, la acción de protección de privacidad tutela no únicamente a personas individuales, sino también a personas colectivas, cuando existe afectación a derechos vinculados a la honra, dignidad, reputación e imagen institucional; b) Al tratarse de un daño inminente e irreparable, conforme a la jurisprudencia, corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad; en razón a que, esta acción posee carácter preventivo, restitutivo y de inmediata aplicación; c) El ciudadano demandado ejerció anteriormente funciones, como Jefe de Comunicación de un expresidente del Club The Strongest, situación que otorga credibilidad y apariencia de veracidad a las publicaciones y afirmaciones que éste difunde ante periodistas y medios de comunicación; d) El demandado difundió, mediante grupos de WhatsApp y redes sociales, afirmaciones vinculando al impetrante de tutela con personas presuntamente relacionadas con narcotráfico, trata de personas y lavado de dinero, señalando incluso que existiría financiamiento ilícito destinado al club, sin contar con prueba alguna que respalde tales afirmaciones; dichas publicaciones, fueron replicadas por otros periodistas y difundidas masivamente, afectando la dignidad, honra y reputación del prenombrado como también la imagen institucional del Club The Strongest; con ello, la posibilidad de concretar alianzas estratégicas, patrocinios e inversiones privadas, debido a la vinculación de la institución con supuestas actividades ilícitas; y, e) El accionante, de manera personal sostiene que su persona ejerce la Presidencia del Club The Strongest desde hace aproximadamente cuatro meses, cargo al que accedió mediante elección supervisada por la Federación Boliviana de Fútbol, sin mantener relación personal o conflicto alguno con el demandado; sin embargo, desde el inicio de su gestión, habría sido objeto de ataques sistemáticos mediante publicaciones en redes sociales que lo vinculan con actividades ilícitas y personas presuntamente relacionadas con narcotráfico; ello, en el marco de que la institución deportiva atraviesa una delicada situación económica; razón por la cual, el impetrante de tutela viene realizando gestiones orientadas a regularizar obligaciones laborales y estabilizar administrativamente al mencionado club.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Hery Santiago Isnado Prado, a través de su abogado, en audiencia manifestó que: 1) El demandado es licenciado en comunicación social, cuenta con credencial de reportero de prensa y especialidad en periodismo, formando parte del gremio periodístico y teniendo plena capacidad legal para el ejercicio de dicha profesión; 2) Respecto al fondo de la problemática planteada, señaló que las publicaciones, que fueron presentadas como prueba por la parte accionante, no fueron realizadas desde la cuenta personal en la "red X" -antes Twitter- o en su cuenta de WhatsApp, sino que este se limitó a compartir tales publicaciones dentro del grupo referido, el cual es un grupo abierto; 3) Ante las preguntas de los Vocales, respecto al autor de dichos contenidos, manifestó que no podía revelar el origen o fuente de donde obtuvo aquella publicación, encontrándose amparado por la garantía constitucional relativa a la reserva de fuente periodística; y que ello, solamente podría ser posible por una orden judicial y dentro de una investigación; enfatizando además, que no elaboró el contenido cuestionado, limitándose únicamente a compartirlo en un grupo de WhatsApp, resultando falso que haya difundido tales publicaciones en sus redes sociales; manifestando que dicho grupo de la referida aplicación constituye un espacio privado y no una red social pública; razón por la cual, las publicaciones efectuadas no tendrían la capacidad de afectar la honra, imagen y buen nombre del Club The Strongest ni del accionante; 4) Al tratarse de un tema delicado, fue el motivo por el que no subió dichas publicaciones a sus redes sociales, pero si lo hizo en el señalado grupo de aquella aplicación, porque es un tema de interés general por la coyuntura del momento que está atravesando el mencionado club; y que en todo caso, si bien alguna de estas publicaciones tienen un contenido difamatorio, calumniador, ésta no es la instancia para investigar y sancionar tal conducta; y, 5) Asimismo, manifestó que lleva tres años cubriendo al club, que está pasando por una coyuntura muy complicada a raíz de varios hechos; por lo que, hay que sembrar el beneficio de la duda, en todos los temas coyunturales que involucran a esta institución deportiva, y más si se trata del presidente de dicha entidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 272/2025 de 20 de octubre, cursante de fs. 169 a 173, denegó la tutela solicitada; además, se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal Nacional de Ética Periodística, a efectos de que dicha instancia determine la eventual existencia de faltas éticas en la conducta del ahora demandado; tal determinación fue asumida con base a los siguientes fundamentos: i) Se constata la existencia de varias publicaciones, cuya autoría se sindicó a Hery Santiago Isnado Prado; sin embargo, éste negó tales acusaciones, ya que afirma que su persona en calidad de periodista, se hubiera limitado a compartir el contenido de dichas publicaciones en los grupos de WhatsApp del Club The Strongest, por el interés que genera las actividades del Presidente de dicha entidad para los que forman parte del club deportivo -socios e hinchas-, lo que se constituye en un elemento controvertido que no puede ser resuelto mediante esta acción tutelar, porque no se han otorgado los mecanismos claros y precisos para que se pueda determinar si es o no la publicación de la cuenta que tiene el demandado en sus redes sociales -WhatsApp y Facebook-, además que las acciones tutelares no tienen una etapa de conocimiento amplio para que se dé lugar a resolver tales controversias; ii) A pesar de ello, se tienen dos publicaciones que sí han sido aceptadas por el demandado, respecto a la nota de designación de viaje en comisión únicamente y señala: "Crespo y Terrazas reventaron los ingresos de 2024 con viajes en comisión 'pagados' por el @ClubStrongest. Asunción, Virginia, Brasil...todo con pasajes y viáticos" (sic); iii) Al respecto, se advierte que el contenido de dicha publicación expresa una cierta disconformidad contra un determinado acto -viaje- que se puede dar en un club deportivo, que tiene más de cien años de existencia y cuya administración se encuentra bajo el escrutinio público; por lo que, no es posible censurar la opinión que la ciudadanía realiza sobre el buen o mal trabajo que realiza una autoridad de una institución; por tanto, tal contenido de la referida publicación, no se considera que sea lesiva al derecho a la imagen; iv) Otras publicaciones resultan ser de contenido sensible por una fotografía con una persona que cometió un delito -asesinato- y que se vincula al accionante; señalando además, nexos con el narcotráfico y con otras personas, dando a entender que existiría lavado de dinero para financiar diversas actividades, mismas que son difamatorias; sin embargo, el demandado ha negado que tales publicaciones sean de su autoría o que éste las haya generado, limitándose a compartir las mismas, y si bien se considera que una persona que está capacitada en el ejercicio profesional del periodismo no debería de sembrar dudas compartiendo ese tipo de publicaciones, lo cierto es que ni la jurisprudencia de la CIDH ni la del Tribunal Constitucional Plurinacional han establecido que el compartir una publicación pueda ser censurada a través de una acción de protección de privacidad, ya que no existiría legitimación pasiva en la persona cuya participación se limita a compartir una determinada publicación; en todo caso, a quien debe de censurarse es a quien ha originado la misma, por lo que no es posible conceder la tutela impetrada; y, v) Considerando que se trata de un tema sensible, se ve oportuno remitir antecedentes al Tribunal Nacional de Ética Periodística para que dicho tribunal establezca si el demandado, en su condición de periodista, al compartir una información tan sensible sin realizar una verificación, ha incurrido en faltas éticas.

Daniel Edmundo Terrazas Flores, en representación del Club The Strongest, solicitó la complementación y enmienda de la Resolución 257/2025, -siendo lo correcto 272/2025- cursante de fs. 175 a 176, pidiendo que la Sala Constitucional observe y se pronuncie expresamente sobre: a) La coincidencia del nombre de usuario "@Santiago991P" en las cuentas de la red social "X", aspecto que demostraría que ambas cuentas pertenecen al demandado; b) Que el número telefónico utilizado para las publicaciones de WhatsApp sería el mismo en el que fue legalmente notificado el prenombrado; y, c) Que las capturas y publicaciones denunciadas cuentan con respaldo y certificación notarial, por lo que considera que debieron ser valoradas integralmente por el Tribunal de garantías.

En respuesta a esta solicitud, la Sala Constitucional señaló que la Resolución 272/2025 contiene fundamentos claros, precisos y suficientes respecto a los puntos observados; toda vez que, en dicho fallo se desarrollaron las razones jurídicas que sustentan la decisión asumida, no advirtiéndose aspectos oscuros, omisiones ni errores materiales que ameriten aclaración, complementación o enmienda; por lo que, declaró no ha lugar a la misma (fs. 177).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta Notarial 150/2025 de 24 de septiembre emitido por la Notaría de Fe Pública 66 del distrito judicial de La Paz, a cargo de Carolina de los Ángeles Iglesias Ticona, quien levanta el ACTA DE NOTORIEDAD SOBRE PUBLICACIONES EFECTUADAS EN LA APLICACION "X" del demandado (fs. 3).

II.2. Se tiene Acta Notarial 67/2025 de 24 de septiembre, emitido por la referida Notaría de Fe Pública; en la cual, se evidencia la DECLARACIÓN JURADA de Brandon Ricardo Segales Vega, quien hace constar los mensajes que observó vía WhatsApp desde su número de celular 75853444, en el grupo de "Noticias Atigradas", que fueron enviadas por el demandado con el número de celular 68160254 (fs. 14 a 18).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la imagen, a la honra, a la reputación, a la dignidad y al honor de su persona y del Club The Strongest, al que representa; toda vez que, Hery Santiago Isnado Prado, mediante publicaciones en redes sociales y grupos de WhatsApp vinculados al ámbito deportivo, habría difundido información y material visual que relacionan a su persona con presuntas irregularidades administrativas, órdenes de aprehensión y supuestos vínculos con narcotráfico, trata de personas y lavado de dinero, afectando además la imagen institucional de dicho club deportivo; refiere que, estas publicaciones fueron realizadas de manera tendenciosa y maliciosa, utilizando expresiones e imágenes destinadas a desacreditar su imagen personal y profesional, así como la reputación del club que representa, pese a no existir respaldo legal ni fáctico que sustente tales afirmaciones, publicaciones que continúan circulando en redes sociales y grupos de difusión, ocasionándole afectaciones en el ámbito personal, social e institucional, particularmente en las relaciones comerciales y de patrocinio del Club The Strongest; en consecuencia, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga: 1) El retiro inmediato de las publicaciones denunciadas; y, 2) La prohibición de nuevas publicaciones atentatorias contra su honra, dignidad, reputación e imagen, así como de la imagen institucional del señalado club.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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