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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0467/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0467/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ejecutadas por la propietaria de un inmueble contra la accionante anticresista, en razón de que aquella interrumpió la pacífica posesión del inmueble con actos continuados como la obstaculización al baño, corte de agua y cambio de canda...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho ejecutadas por la propietaria de un inmueble contra la accionante anticresista, en razón de que aquella interrumpió la pacífica posesión del inmueble con actos continuados como la obstaculización al baño, corte de agua y cambio de candados en el acceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.9. "Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al 5, se tiene que el 1 de diciembre de 2008, la ahora demandada en su calidad de propietaria del inmueble ubicado en calle Venezuela 684 de Cochabamba, suscribió un contrato de anticresis con la accionante, quien ocupó un cuarto del referido inmueble por el monto libremente convenido de $us4500.- estipulándose el plazo de un año forzoso y un año voluntario, a cuya conclusión Noemi Wilma Rojas Sejas se obligó a desocupar el inmueble y Rosa Quiroga de Rivera a devolver el capital. El referido contrato fue reconocido en sus firmas y rúbricas por la Jueza Quinta de Instrucción en los Civil del Distrito Judicial de Cochabamba. Sin embargo, de acuerdo a las afirmaciones efectuadas por la propietaria en la audiencia de acción de amparo constitucional y conforme a la intervención notarial expuesta en la Conclusión II.4 del presente fallo; se advierte que la demandada cambió el candado de la puerta de calle, y afirmó que, por recomendación de su abogado, no permitiría el ingreso de la anticresista. Por otro lado, admitió que el monto de dinero entregado por la accionante en virtud del contrato de anticresis -cuya efectividad fue reconocida judicialmente-, no había sido devuelto; impidiendo de esta forma, al margen de las instancias legales que el ordenamiento jurídico brindaba a la demandada, el acceso a la vivienda que ocupaban Noemi Wilma Rojas Sejas y su hija menor de edad, que a su vez se vio perjudicada en su desarrollo y capacitación en los términos expuesto en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto se advierte que en el presente caso se han cumplido los requisitos para la consideración de las medidas de hecho, expuestos en el Fundamento Jurídico III.2, de este fallo, al encontrase acreditada de manera objetiva la medida de hecho o justicia a mano propia en la que incurrió Rosa Quiroga de Rivera, al estar debidamente fundamentado el daño inminente e irreversible al que se expone la accionante en caso de no tutelar sus derechos restringidos y suprimidos, y al no existir controversias respecto a la vigencia y validez del contrato de anticresis al momento de efectuarse las vías de hecho impugnadas. Asimismo, se evidencia que la demandada con las medidas adoptadas sin causa jurídica, ha perturbado los derechos esenciales de la accionante y de su hija menor de edad, a una existencia con calidad de vida y al estado óptimo de bienestar físico y mental, privándoles a su vez del derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad; hechos que dan cuenta de la lesión a los derechos a la dignidad, a la salud, a la educación y a la vivienda de Noemi Wilma Rojas Sejas y de la menor AA, conforme a los entendimientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3, III.5 al III.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2013-L Sucre, 7 de junio de 2013 SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco Acción de amparo constitucional Expediente: 2011-24255-49-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución 009/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Noemi Wilma Rojas Sejas contra Rosa Quiroga de Rivera. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 15 de agosto de 2011, cursantes a fs. 16 a 18 vta. y 24, la accionante expone los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción Refiere que suscribió un contrato de anticrético con Rosa Quiroga de Rivera, y que transcurrido el año forzoso, faltando unos meses para que se cumpla el año voluntario, manifestó a la propietaria su intención de dejar el inmueble. A partir de ese momento, indica que la ahora demandada le cerró las puertas del baño, privándole a ella y a su hija de siete años de edad, del servicio higiénico; posteriormente, la referida propietaria, conjuntamente con su hija, le faltaron el respeto, le agredieron y quisieron ingresar a su cuarto. Por último, procedió a cambiar el candado la puerta de calle, impidiéndole el ingreso al mismo, sin que hasta ahora pueda sacar la ropa ni los útiles escolares para que su hija pueda estudiar y asistir al colegio; asimismo se han visto privadas de techo, así como de medios para preparar sus alimentos. También refiere que el acto ilegal quedó confirmado cuando el notario de fe pública, verificó que no podía ingresar a su domicilio; oportunidad en la que la demandada manifestó al referido notario que había cambiado el candado a sugerencia de su abogado, para que no pudiera ingresar a su domicilio, y refirió que estaba dispuesta a devolver el capital anticrético pero en otra fecha. La accionante sostiene que la demandada no puede tomar la ley en sus manos y cerrar con llave la puerta de la calle y el baño, ni privar de los servicios esenciales a ella y a su hija menor de edad, que al no contar con los materiales escolares, se ve impedida de presentar sus trabajos y de recibir la educación.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos y los de su hija menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, al “estudio”, y a la “seguridad jurídica”; citando los arts. 21.1 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) Que la demandada le permita ingresar a su cuarto, restituyéndole todos los servicios básicos; b) Se garantice la pacífica posesión del inmueble hasta que le restituya los $us4500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses) otorgados en garantía; y, c) Se determine la existencia de responsabilidad civil y penal, por atentar a derechos fundamentales y en consecuencia se proceda a la calificación de daños y perjuicios, así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 52 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Noemi Wilma Rojas Sejas, a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción planteada y ampliando los términos de la misma, afirmó que se está atentando contra el derecho a la educación de su hija menor de siete años de edad, al no tener acceso a sus útiles escolares.

Con el derecho a réplica señaló: 1) Se le está vulnerando el derecho a la privacidad y a la intimidad; 2) Cuando existe lesión a un derecho básico no es necesario agotar las vías legales antes de interponer la acción de amparo constitucional; y, 3) Al verse perjudicada con el corte del suministro de agua y de los servicios básicos, llegó su padre, y juntamente con él, solicitaron una conciliación a la demandada, con quien llegaron a un acuerdo, sin embargo el mismo no fue cumplido.

I.2.2. Informe de la demandada

Rosa Quiroga de Rivera, por informe escrito cursante de fs. 45 a 51 vta., así como en audiencia, manifestó: i) La accionante debió acudir a la vía jurisdiccional civil con el fin de conseguir el cumplimiento del contrato que persigue, antes de interponer la presente acción, por lo que, en virtud del principio de subsidiariedad, la misma debe ser rechazada in límine; ii) Si se realiza un cómputo adecuado de la fecha del contrato, que es el único dato temporal objetivo, se tiene que la vulneración del derecho correría a partir el 1 de diciembre de 2010, por lo que el plazo para activar la acción feneciera el 1 de julio de 2011, y encontrándonos a 1 de septiembre de 2011, el plazo se excedió con dos meses, correspondiendo rechazar in límine la acción, en virtud del principio de inmediatez; iii) La acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos de forma, la misma no realiza una relación circunstanciada y menos precisa del tiempo, el sujeto, el por qué y a través de qué actos se vulneran sus derechos; tampoco individualiza los derechos que considera vulnerados ni presenta prueba idónea; iv) La presente acción, no cuenta con el requisito de fondo en torno a la congruencia en la causa petendi y el petitum, por lo que corresponde rechazar la misma y en consecuencia denegar la tutela; v) No se vulneró el derecho a la dignidad de Noemi Wilma Rojas Sejas, “por lo que en ningún momento utilicé la fuerza de su trabajo y menos la integridad de la accionante para conseguir fines ajenos a sus intereses o finalidades como persona” (sic); vi) Laseguridad jurídica no ingresa al ámbito de tutela de la acción de amparo constitucional, por lo que corresponde rechazar la misma; vii) En ningún momento se estaría privando el derecho a la vida de la accionante, puesto que no se demuestran con un certificado médico forense una alteración física, psicológica o sexual en su persona o en la de su hija; viii) En cuanto al derecho a la salud, por recomendaciones del electricista de no sobrecargar el sistema eléctrico a causa del uso continuo y poco vigilado de la estufa, así como de la hornalla eléctrica por parte de la accionante; se está procurando que los servicios básicos funcionen de manera adecuada y continua, y se está velando por la propia salud de la accionante; ix) No se demuestra de manera objetiva que se esté vulnerando el derecho al estudio de su hija, puesto que esa privación solamente puede darse a través de su institución educativa; y, x) Sí cambió el candado de la puerta de ingreso.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 009/2011 de 1 de septiembre, cursante de fs. 53 a 56, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la demandada facilite a la accionante el inmediato ingreso a la vivienda ubicada en calle Venezuela 684 de la ciudad de Cochabamba, restituyendo el goce de los servicios básicos y garantizando su uso pacífico, en tanto la vigencia del contrato suscrito el 1 de diciembre de 2008 no esté cuestionada judicialmente; todo ello en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no corresponde aplicar el principio de subsidiariedad ante la inminencia del daño causado y la posibilidad de su persistencia; b) Revisados los antecedentes consta un contrato de anticrético de 1 de diciembre de 2008, suscrito por Rosa Quiroga de Rivera en su condición de propietaria del inmueble, y por Noemí Wilma Rojas Sejas, en su condición de anticresista, en un capital anticrético pactado de $us4500.-, que declara recibir la propietaria de la anticresista al momento de la suscripción del contrato, por un plazo de un año forzoso y un año voluntario, a cuya conclusión la anticresista se obliga a desocupar el inmueble y la propietaria a devolver el capital; documento que fue declarado efectivo para fines de ley por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil del Distrito judicial -ahora departamento- de Cochabamba; c) Se advierte que la propietaria sin que conste haber fenecido el plazo estipulado y tampoco haber procedido a la devolución del capital, de manera temeraria y arbitraria, impidió a la accionante el acceso a la vivienda que ocupaba y a usar los servicios básicos indispensables para su supervivencia y la de su hija menor de edad; d) El valor dignidad consignado en la Constitución Política del Estado, implica para la persona el derecho que tiene a contar con un lugar, propio y ajeno que le permita desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida; la ausencia del mismo amenaza de forma directa la salud física y mental de las personas; e) La inclusión de los derechos básicos como el agua potable, el gas, la electricidad y la seguridad constituyen parte del derecho a la vivienda; y, f) Se concluye que la demandada lesionó los derechos fundamentales de la accionante y de su hija menor de edad a la vivienda, dignidad, salud y educación, consagrados en los arts. 16.I, 18.I, 19.I, 20.I y 21.II; sin que se hubiese advertido lesión al derecho a la vida.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012 conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Documento privado de 1 de diciembre de 2008, por el cual Rosa Quiroga de Rivera, denominada propietaria, otorga “en calidad de contrato de anticrético” a favor de Noemi Wilma Rojas Sejas, denominada anticresista, un cuarto en el inmueble ubicado en calle Venezuela 684 de la ciudad de Cochabamba, por el monto de $us4500.- El plazo estipulado fue de un año forzoso y uno voluntario, comprometiéndose la anticresista que a su término desocupará el inmueble, así como la propietaria devolverá el monto de dinero recibido (fs. 8 vta.).

II.2. Resolución de 9 de julio de 2011, de Maria Teresa Tejerina Rosales, Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil; por la que se tuvo por reconocida la firma y rúbrica de Rosa Quiroga de Rivera, estampada en el documento de 1 de diciembre de 2008, y se declaró la efectividad del mismo para fines de ley (fs. 13 vta.).

II.3. A través de la Queja 00539-CBB-2011 de 21 de julio, presentada ante la Defensoría del Pueblo, Rosa Quiroga de Rivera refiere que tiene una inquilina que le causa muchos problemas en el consumo de energía eléctrica, dejando encendidas la estufa y la hornalla, asimismo indica que realiza reuniones con varias personas hasta altas horas de la noche, por lo que solicita orientación para solucionar su problema. En virtud de aquello, Isabel Cruz Hidalgo, Profesional en Atención a la Ciudadanía de la Defensoría del Pueblo, recomienda a la ahora demandada que acuda al Centro de Conciliación dependiente de la Corte Superior del Distrito Judicial- ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba (fs. 43).

II.4. Por acta de 8 de agosto de 2011, Miguel Ángel Felipe Merubia, Notario de Fe Pública 51 de Primera Clase de Cochabamba, certificó y dio fe de que en la referida fecha se constituyó en la calle Venezuela 684, a objeto de verificar el ingreso a su domicilio por parte de la solicitante Noemi Wilma Rojas Sejas, quien trató de abrir el candado de la puerta de calle, sin embargo no logró abrirlo indicando que se había cambiado el candado; en ese momento se apersonó la dueña de casa que se identificó como Rosa Quiroga de Rivera, quien admitió haber cambiado el candado para que la referida solicitante, que es anticresista, no ingresara a su domicilio, pues así le había recomendado su abogado. No obstante afirmó que está dispuesta a devolver el capital del anticrético pero en otra fecha y que no permitirá el ingreso de la anticresista por muchos motivos. Por último certifica que el acto concluyó a horas 17:15, de manera pacifica, reiterando que la solicitante no pudo ingresar a su domicilio (fs. 3).

II.5. A fs. 4 cursa Certificado de Nacimiento de la menor de edad AA, emitido el 10 de agosto de 2011, que acredita su nacimiento en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra el 14 de febrero de 2004; estando registrados los nombres y apellidos de sus padres Julio Alberto Gómez Baldivieso y Noemi Wilma Rojas Sejas.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, considera vulnerado sus derechos y los de su hija menor de edad a la dignidad, a la vida, a la salud, al “estudio”, y a la “seguridad jurídica”, a la educación, a la privacidad y a la intimidad, toda vez que, la demandada, en su calidad de propietaria, en un primer momento cerró la puerta del baño, privándoles del servicio higiénico, para después proceder a cambiar el candado de la puerta de calle; impidiéndoles así el ingreso a su cuarto, sin que hasta el momento pueda sacar la ropa ni útiles escolares de su hija, así como tampoco contar con un techo ni medios para preparar sus alimentos.En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional es un procedimiento jurisdiccional de tramitación especial y sumarísima, por la cual se demanda la restitución o el restablecimiento de los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, con excepción de aquellos que corresponden ser tutelados por las acciones de libertad, de cumplimiento, de protección de privacidad o popular.

Esta acción tutelar ha sido descrita en su naturaleza por la jurisprudencia constitucional; así tenemos la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, que precisó: “La Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado – derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional. En ese marco, el art. 128 establece: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez el art. 129.I de la CPE, resalta que: ‘La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’”.

En ese sentido, la esencia tutelar de la acción de amparo constitucional, hace que la misma tenga un alcance preventivo y correctivo; en el primer caso se acciona frente a la amenaza de una inminente restricción o supresión de los derechos y garantías, situación en la que el juez o tribunal de garantías podrá disponer la adopción de medidas para prevenir la consumación del acto u omisión ilegales o indebidas; en el segundo caso, se interpone la acción frente a la consumación de una restricción o supresión de derechos y garantías emergentes de actos, resoluciones u omisiones ilegales o indebidas, caso en el que el juez o tribunal de garantías, otorga la tutela disponiendo la anulación del acto o resolución, o la cesación de la omisión.

III.2. De las medidas de hecho. Alcances y requisitos para su consideración

Todo Estado de Derecho, presupone la existencia de un sistema jurídico que prevé, para las personas naturales y jurídicas estantes y habitantes de su territorio, normas de reconocimiento, ejercicio y cumplimiento de derechos y deberes; procurando el orden y la paz social dentro de sus fronteras y fuera de ellas conforme a normas que regulan su relación con otros Estados. Asimismo, todo sistema de normas que regulan la actividad de un grupo de personas en un territorio determinado, presuponen la existencia de una organización política y administrativa que establezca órganos e instituciones competentes para el ejercicio y cumplimiento de los derechos y deberes reconocidos por el orden jurídico. De esta manera el Estado y el Derecho coexisten y dependen el uno del otro y comparten una sola finalidad que consiste en la ordenación de la conducta humana al imperio de la ley, de manera tal que nadie se vea obligado a hacer lo que la ley no mande ni privarse de aquello que la ley no restringe. Para hacer efectiva esta finalidad, el Estado de Derecho, hace uso de la coacción jurídica a través de las fuerzas del orden cuando advierte la incompatibilidad de una conducta con el orden establecido; asimismo en caso de controversia de derechos, la solución de losconflictos les es encomendada a un órgano del Estado que ejerce la potestad de impartir justicia dentro de su territorio y fuera de él en la medida en que así le reconocen las normas y acuerdos que regulan su relación con otros Estados.

Por lo antes expuesto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en resguardo del Estado de Derecho y el orden constitucional vigentes, ha definido a las medidas, actos o vías de hecho, como todo comportamiento o acto que pretenda arrogarse la potestad del Estado de impartir justicia, prescindiendo de las normas, organismos, instituciones y procedimientos que la ley establece para la solución de derechos controvertidos; asimismo ha garantizado la tutela efectiva de los derechos constitucionales que sean vulnerados a causa de las referidas medidas, a través de la acción de amparo constitucional. Asimismo, ha establecido que la tutela de esta acción de defensa contra medidas, acciones o vías de hecho, tiene como finalidad el evitar abusos al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia directa, o justicia por mano propia, prohibida por el art. 1282 del Código Civil (CC). Por otro lado se han previsto tres presupuestos para su activación: i) La flexibilización del principio de subsidiaridad; ii) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, iii) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

Respecto del primer supuesto de activación, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0998/2012 de 5 de septiembre, ha establecido que la activación de la acción de amparo constitucional contra medidas o vías de hecho, conlleva una excepción del principio de subsidiariedad de esta acción de defensa: “Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.

Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.

El segundo supuesto de activación, que en principio tenía previstos cuatro presupuestos o requisitos a ser cumplidos por el peticionante en la carga probatoria; ha merecido una reciente modulación por parte de la mencionada SCP 0998/2012, que ha concentrado los requisitos en dos presupuestos, el primero atingente a todos los casos de medidas o vías de hecho y el segundo de aplicación específica a casos vinculados con el avasallamiento, afincado así el siguiente entendimiento: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de herméneuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de los conflictos por avasallamientos, se ha establecido además una interpretación armoniosa y amplia de los conceptos de posesión y titularidad, vinculados a los derechos fundamentales cuya protección se peticiona para que sea la autoridad jurisdiccional la que defina la categoría necesaria.”La información sobre el texto del documento tal como se muestra en la imagen está lista para ser procesada. Si necesitas más contenido o procesamiento, por favor avísame.0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: «...el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento».

Por otro lado, la doctrina señala «que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares» “ (Las negrillas son nuestras).

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