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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0467/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0467/2015-S1

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Del análisis de lo acontecido, tratándose de una audiencia para considerar el beneficio de la cesación a la detención preventiva, no debió ser suspendida y ante esa eventualidad la autoridad demandada, debió fijarla en el término de tres días hábiles como máximo, conforme lo preceptuado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, hecho que no ocurrió, por cuanto la suspendió indefinidamente sujeta a condición, incumpliendo el término estipulado para el efecto; en consecuencia, la operadora de justicia desconoció que tiene la obligación de respetar y cumplir con lo determinado por la jurisprudencia constitucional, olvidando el principio de celeridad como rector de la administración de justicia, que conforme los arts. 178 y 180 de la CPE, suponen la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla y expedita posible, a efecto de evitar dilaciones innecesarias, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido, las circunstancias de la presente problemática, hacen posible la activación de la acción de libertad traslativo o de pronto despacho, por ser el mecanismo extraordinario e idóneo para reclamar dilaciones indebidas, ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades jurisdiccionales, que inciden en la lesión del derecho a la libertad de quien activa esta acción tutelar, a efecto que por intermedio de esta vía, la vulneración sea reparada de manera efectiva y ágil, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo; por lo que, la autoridad demandada, deberá señalar día y hora de verificativo de la audiencia de cesación de la detención preventiva de los ahora accionantes, en el plazo máximo de tres días computables a partir de la notificación con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2015-S1

Sucre, 12 de mayo de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 09077-2014-19-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 31 de octubre 2014, cursante de fs. 97 a 99, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Josefina Villazón Parra e Isidoro Solíz Guzmán contra Maddy Heidy Montaño Villaroel Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba y Jhonny Medrano Bautista Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 77 a 80 vta, los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Jueza demandada no instaló la audiencia de cesación de detención preventiva, fijada con anterioridad para el 30 de octubre de 2014 a horas 11:00, habiéndose notificado al efecto a las partes, quienes asistieron a la misma; sin embargo, el Fiscal de Materia codemandado solicitó suspensión de la misma, bajo el argumento de que se estaba tramitando la excepción de extinción de la acción. No obstante que insistieron a la autoridad judicial para que instale la audiencia, porque en ella se debía considerar la cesación de detención preventiva; empero, no lo hizo, olvidando que es obligación del Estado respetar y proteger la libertad, incurriendo de esta forma en retardación de justicia.de justicia, porque los condenó a esperar meses para lograr su libertad, toda vez que tardará en pronunciarse sobre la excepción de extinción de la acción, ya que los procesos "duermen" en su despacho, lesionando de ese modo el principio de celeridad.

Por su parte, el Fiscal de Materia en reiteradas ocasiones les negó el requerimiento para la emisión de certificado domiciliario, habiendo logrado obtener el mismo, diecisiete días después de la solicitud.

Josefina Villazón Parra se encuentra delicada de salud y ante la negativa de permiso para atención médica, interpuso acción de libertad contra la Jueza hoy demandada, habiendo sido tutelado su derecho, disponiendo que en el día sea conducida al médico, extremo que es de conocimiento de la indicada, pese a lo cual no instaló la audiencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, al principio de la celeridad, a la salud, citando al efecto los arts. 22 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, ordenando la instalación de la indicada audiencia y se emita resolución otorgando o negando la libertad, sin estar supeditada la tramitación y/o resolución a algún otro trámite de incidente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de libertad se celebró el 31 de octubre de 2014, según acta cursante de fs. 94 a 96, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante a fs. 103 y vta., indicó: a) A la solicitud de cesación de la detención preventiva, señaló audiencia para el 30 de octubre de 2014; en la cual se solicitó lasuspensión de la misma debido a que se estaba tramitando una excepción de extinción de la acción penal interpuesta por la ahora accionante; b) El Fiscal de Materia asignado al caso, requirió la suspensión de la audiencia porque se encontraba pendiente de resolución la citada excepción, que tenía prioridad en su resolución; c) Se considere que durante todo el proceso penal la solicitante de tutela está acostumbrada a “solicitar acciones de libertad por todas las cosas que se niega” (sic); y, d) No atentó contra el derecho a la vida y a la salud de los accionantes.

Jhonny Medrano Bautista, Fiscal de Materia, en audiencia, informó que la excepción de extinción de la acción debe ser resuelta antes que la cesación de la detención preventiva, porque existiría la posibilidad de declararse probada la misma y ya no habría necesidad de proseguir este proceso.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 97 a 99, concedió la tutela solicitada respecto de la Jueza de Instrucción en lo Penal y Mixta de Sipe Sipe, disponiendo señale de inmediato audiencia para considerar y resolver la cesación de medidas cautelares; y, denegó en relación al Fiscal de Materia, con los siguientes fundamentos: 1) La audiencia de cesación de detención preventiva guarda su propia particularidad, porque va orientada a la libertad física de la parte imputada; por lo que, no podía ser vinculada o supeditada a una resolución de excepción previa para su sustanciación; 2) Al haber dispuesto la suspensión de la audiencia, indebidamente dilató la tramitación y consideración de la cesación de la detención preventiva; 3) La Jueza demandada provocó una restricción indebida de la libertad física de los accionantes y quebrantó el principio de celeridad, situándolos en estado de indefensión; 4) El requerimiento del Fiscal de Materia de suspensión de la audiencia no debió incidir en el desarrollo de la misma; por cuanto, la resolución concluyente correspondía a la autoridad judicial como controlara de los derechos y garantías constitucionales, inclusive apartándose del pedido del Ministerio Público.

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Concede la acción de libertad (traslativa o de pronto despacho) por demora en la tramitación de solicitud de cesación a la detención preventiva.

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