Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por falta de motivación de las resoluciones impugnadas y, por consiguiente, vulneración a la garantía del debido proceso, se aclara que también se lesionaron los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos, los cuales si bien no pueden ser protegidos directamente por la acción de amparo constitucional, se subsumen a su tutela, al formar parte de la administración de justicia, y ser pilares fundamentales de la aplicación del derecho.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "Concluido el análisis jurídico-constitucional del caso venido en revisión, corresponde también manifestar que, conforme se verificó, al ser ciertas y evidentes las lesiones denunciadas por la accionante respecto a la vulneración de sus derechos y garantías al debido proceso, también se ha lesionado los principios de seguridad jurídica, probidad y respeto a los derechos que si bien, por la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, estrictamente destinada a proteger derechos y no garantías, ni principios no pueden ser reclamados directamente por esta vía, se subsumen a su tutela; por cuanto dichos principios forman parte consistente de la administración de justicia y constituyen pilares fundamentales de la aplicación del derecho, directa e indirectamente establecidos como sustento axiológico del Estado Plurinacional de Bolivia".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma el entendimiento contenido en la SCP 0467/2015.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2015-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08855-2014-18-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 332 a 337, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilia Rosa Carvallo Rojas contra Ricardo Antezana Arze, Director; y, Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariamente II, ambos del Complejo Hospitalario Viedma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
La accionante, mediante memorial presentado el 18 de septiembre de 2014, cursante de fs. 226 a 248 vta., manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es médico cirujano, con especialidad en anestesiología del Complejo Hospitalario Viedma de Cochabamba, habiendo sido institucionalizada mediante concurso de méritos después de seis meses de su ingreso a dicha institución; sin embargo mientras se encontraba cumpliendo funciones, fue removida de su cargo el 8 de abril de 2010, a denuncia de Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Cochabamba, iniciándose un proceso sumario administrativo por supuesto indicio de contravención a normas que rigen el desempeño del funcionario público, siendo agotado el trámite hasta el recurso jerárquico, que derivó en una sanción de treinta días de suspensión sin goce de haberes. Por ese motivo a través del Defensor del Pueblo interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida anulando obrados hasta el Auto de apertura de dicho proceso de 8 de abril de 2010, confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1335/2012 de 19 de septiembre.
En esa virtud, nuevamente se emitió la Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13 de 11 de julio de 2013, la que resultó ser copia similar a la Resolución de 8 de abril de 2010, anulada por el Tribunal de garantías, por la supuesta contravención de los arts. 53 del Código de Ética y Deontología Médica, 15 del Estatuto Médico empleado en sus arts. 30 inc. g), 36 inc. a), b) y c) y 37 inc. i) y el Código de Ética del SEDES de Cochabamba, en sus arts. 10, 12 y 14, incorporando nuevos motivos; es decir, una nota de queja formal interpuesta por Isabel Tordoya el 16 de abril de 2013 y por la accionante el 11 y 12 de igual mes y año, y denuncias de 18 y19 de abril y 9 de julio del citado año, con la que fue notificada el 11 de julio del mismo año, no obstante haber objetado la incorporación de nuevos elementos al sumario administrativo.
Alega que mediante memorial de 3 de septiembre de 2013, interpuso excepción de prescripción de la responsabilidad administrativa al tener una data entre cuatro a cinco años respecto de la apertura del proceso, conforme al art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, toda vez que, no existe causal para la interrupción de la prescripción, debido a que el proceso anterior habría sido anulado, por consiguiente el Auto de 8 de abril de 2010, sería ineficaz para interrumpirla, petición en la cual en ningún momento se refirió a que las denuncias hayan sido anuladas o desaparecidas, sino por la data y el tiempo que se habrían producido los hechos; por Resolución de 6 de septiembre de 2013 y la complementación de 10 de ese mes y año, fue rechazada. Tramitado el proceso administrativo, la Autoridad Sumariante II, Wendy Joanna Morales Álvarez, emitió la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 de 30 de septiembre de 2013, determinando responsabilidad administrativa en manifiesta afrenta al Estado Constitucional de Derecho que rige el país, imponiéndole la sanción de destitución, habiendo interpuesto contra dicha resolución recurso de revocatoria reiterando la prescripción de la responsabilidad administrativa, alertando que el proceso estaría viciado de nulidad al haber la autoridad incorporado pruebas fuera del plazo probatorio de diez días, por cuanto dicho plazo, habría concluido el 11 de septiembre de ese año, al haber sido notificada el 28 de agosto de ese año, con el Auto de 19 de igual mes y año, que no se le permitió hacer comparecer a sus testigos, vulnerándose el derecho de presentar las pruebas de descargo y cada una de las denuncias y hechos motivos de su procesamiento, validando las pruebas de cargo, lesionándose las garantías de un debido proceso, transparencia e imparcialidad, ignorando los preceptos legales y fundamentos jurisprudenciales y doctrinales, sin compulsar y valorar la prueba de descargo presentada mediante memoriales de 11 y 24 de septiembre de 2013, lo cual vulnera el principio del iura novit curia, puesto que los demandados, al no haber resuelto de manera favorable la excepción de prescripción de responsabilidad administrativa y por el contrario, haber rechazado sin la debida fundamentación ni motivación, habrían transgredido los principios de legalidad, seguridad jurídica y fundamentación de resoluciones, vinculados al derecho del debido proceso al no haber valorado tanto la fase sumarial como en la impugnación de manera integral las pruebas de cargo y de descargo ni haber asignado un valor probatorio específico a cada una de ellas, tampoco se habría establecido un nexo de causalidad entre las denuncias de los supuestos de hecho correspondiente a las normas acusadas de transgredidas y su correspondencia con la sanción determinada, prescindiendo y/o vulnerando el derecho a la presunción de inocencia y defensa, conforme los arts. 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), no haber resuelto de manera motivada ni fundamentada cada uno de los puntos respecto a la excepción de prescripción, vulnerando el principio de impugnación vinculado al debido proceso.
Finalmente señala que, agotada la vía administrativa y no existiendo otra vía legal para lograr el restablecimiento de sus derechos, amparada en los arts. 128 y 129 de la Ley Fundamental; y, 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo) interpone la acción de amparo constitucional contra las autoridades antes mencionadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de sus derechos y garantías a la presunción de inocencia, igualdad jurídica, debido proceso en sus componentes de fundamentación de las resoluciones, impugnación, imparcialidad, legalidad, seguridad jurídica, inadecuada interpretación de legalidad ordinaria, falta de valoración de la prueba, al trabajo y la defensa así como el principio de reformatio in peius, previsto por los arts. 14, 46, 48, 49, 109, 115, 116, 118, 119, 178, 180 y 203 de la CPE y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de 6 de septiembre de 2013 y su complementario de 10 de septiembre del mismo año, ordenando se emita uno nuevo; y, b) Se condene en costas a los demandados.
I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 330 a 331, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó en el contenido íntegro de la demanda, y refirió que por concurso de méritos y debido a su desempeño como reconocimiento a su capacidad profesional el año 2008, fue nombrada Jefa del Servicio de Anestesiología siendo destacada y reconocida su labor por la sociedad, sin embargo, dicha labor necesitaba del apoyo, lo que generó desavenencia de parte del personal, quienes empezaron con la venganza aprovechando del poder.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los demandados, Ricardo Antenza Arze y Wendy Joanna Morales Álvarez, Director y Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, en informe escrito de fs. 252 a 261 vta., manifestaron que: 1) La accionante señala como derechos vulnerados el debido proceso en sus diversos componentes como ser, los principios de la seguridad jurídica, legalidad, fundamentación de resoluciones, impugnaciones e interpretación de la legalidad ordinaria respecto al debido proceso con referencia a la prescripción del proceso administrativo interno pidiendo que en revisión se valore nuevamente la prueba del proceso administrativo interno y la vulneración de derechos y garantías constitucionales de presunción de inocencia, igualdad jurídica, derecho al trabajo, derecho a la defensa, debido proceso en su componente de fundamentación de las resoluciones, inadecuada interpretación de la legalidad ordinaria, falta de valoración de la prueba indicando que estos serían actos ilegales e indebidos por cuanto vulnera la Constitución Política del Estado; 2) El proceso administrativo interno realizado contra Rosa Emilia Carvallo Rojas, se efectuó “una reforma en perjuicio” (sic), en razón a que estaría prohibido que al recurrente se le imponga una sanción más grave que aquella que le ha sido dada en instancia, puesto que en el proceso anulado la sanción habría sido de treinta días de suspensión sin goce de haberes y al presente se le sancionaría con la destitución, aspectos que no tendrían asidero formal, material ni legal y que prescindiría de toda lógica jurídica de derecho constitucional; 3) Respecto a la prescripción señalan que la accionante invoca una prescripción que no existe ni nunca existió, habiéndose emitido una resolución debidamente fundamentada explicándose por qué no procedería, pretendiendo invocar Sentencias Constitucionales que nada tienen que ver con el presente caso; 4) Toda vez que, el 16 de febrero de 2011, la acción de amparo constitucional interpuesto por Emilia Rosa Carvallo Rojas contra el SEDES de Cochabamba, fue procedente en parte, solo con relación a la Autoridad Sumariante, Luis Rivera Arauco sin haberse ingresado al análisis de fondo del proceso, si no la falta de motivación y fundamentación, iniciándose nuevamente el proceso desde foja cero el 8 de agosto de 2011, por el sumariante Waldo Sejas Cayetano, siendo notificada personalmente con dicha Resolución el 10 de ese mes y año, y la denuncia más antigua del proceso sería de noviembre del 2009 y hasta el 8 de agosto de 2011, todavía no habrían transcurrido los dos años, aspecto que sería corroborado por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014 de 22 de julio y lo dispuesto por el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública aprobado por el DS 26237 de22 de junio de 2001, modificado del DS 23318-A, en su art. 16, pues se habría iniciado nuevamente proceso administrativo interno el 8 de abril de 2011, e interrumpiéndose el plazo para que opere la prescripción el 8 de agosto de dicho año, hace mención a las SSCC 1811/2011-R de 7 de noviembre, 0089/2010-R; 0083/2010-R; 0040/2010-R; 0055/2010-R y 0025/2010-R, indicando que el presente caso no ingresa ni en las salvedades de los puntos a) ni b) expresadas en dichas Sentencias Constitucionales, toda vez que no se habría apartado de la razonabilidad y equidad previsibles para decidir, es más la Resolución Final del Sumario, expondrá los motivos por los cuales la Autoridad Sumariante II habría tomado la decisión, realizando la valoración de las pruebas aportadas por procesada, concediendo en todo momento sus peticiones, pues incluso se le había cambiado de horario y lugar de trabajo, tal y como había solicitado por nota de 3 de septiembre de 2013, en resguardo del debido proceso y proveer un clima para una investigación imparcial y transparente, otorgándole las mejores condiciones para asumir su defensa por lo que no podía admitir que dentro el proceso administrativo interno no hubo razonabilidad ni equidad; 5) En cuanto a la falta de motivación, la supuesta inadecuada valoración probatoria y la reclamación de una imposición de una sanción injustificada, señalan que la Autoridad Sumariante II, en la Resolución Final del Sumario, desarrolló una relación de los hechos investigados, valorando cada uno de los memoriales presentados por la accionante de manera amplia y desarrollada y realizando un análisis y valoración de las denuncias que motivaron el inicio de la causa; asimismo, la Resolución de Recurso Jerárquico habría dado respuesta a todas las dudas de la parte procesada desarrollando de manera detallada el porqué de cada punto, haciendo un análisis minucioso de cada una de las pruebas otorgando un valor a cada hecho; consecuentemente, la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, la Resolución Administrativa de Revocatoria 18/13 y la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014, han sido emitidas de manera motivada y fundamentada suficientemente; por lo que, de ninguna manera podría pretenderse que exista falta de motivación, pues se habría dado cumplimiento a la SCP 1335/2012, que conformó el fallo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; 6) Respecto a la destitución de la accionante como servidora pública del Complejo Hospitalario Viedma, señalan que la misma no merece ser digna de confianza para tener en sus manos la vida de los pacientes del señalado Nosocomio, porque prevalecerían sus afectos y defectos personales a su responsabilidad como médica, la cual tiene problemas con todos los médicos y enfermeras del Hospital; 7) Con referencia a la reclamación de la accionante de la reforma en perjuicio, manifiestan que cuando el Tribunal Constitucional se refiere: “anulando obrados (…) hasta el auto de apertura del Sumario de fecha 08 de abril de 2010 incluso” (sic), conlleva a la convicción de la no existencia de la Resolución del recurso jerárquico del SEDES que sanciona a la accionante con treinta días de suspensión sin goce de haberes; por cuanto ha sido anulada, por lo que las únicas resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas que se debieran tomar en cuenta son las del proceso administrativo interno tramitado en el Complejo Hospitalario Viedma, aperturado mediante Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13, a la cual se pronunció la sanción de destitución, emitida por la Autoridad Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma mediante Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, Resolución Administrativa de Revocatoria 18/13, ambas conformadas por la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico 02/2014, emitida por el Director del indicado Complejo, por lo tanto no existiría ninguna sanción emitida en el proceso sumario administrativo llevado a cargo de la Autoridad Sumariante II del referido nosocomio que sea menor a la destitución, lo que conllevaría a la plena convicción de la no existencia de reforma en perjuicio; y, 8) Respecto a que este proceso ha sido tramitado de manera discrecional tanto por la Autoridad Sumariante II como por la autoridad jerárquica, en el entendido de que debiera habérsele dado como sanción la multa del 20% de su sueldo por ser de menor gravedad y no de destitución, indican que lo único que persigue la accionante es hacer incurrir en error a este Tribunal, puesto que si se ha tomado la decisión de destituir a Emilia Rosa Carvallo Rojas, no sería únicamente por su conducta agresiva y problemática, si no por el hecho de que sus actos habrían llevado inclusive a poner en peligro la vida de los pacientes, lo cual se habría compulsado de manera motivada y fundamentada en laResolución Jerárquica 02/2014, pues se estaría vulnerando el sagrado derecho a la vida consagrada por la Constitución Política del Estado, por lo que solicitan se deniegue la tutela solicitada con costas y multas.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 332 a 337, concedió en parte la tutela solicitada, y en consecuencia anuló la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, Resolución del Recurso de Revocatoria 18/13 y Resolución de Recurso Jerárquico 02/2014, disponiendo que: La Autoridad Sumariante II, a la brevedad posible emita nueva resolución debidamente fundamentada tomando en cuenta los lineamientos expuestos en la presente resolución, enmarcando su actuación a futuro en los valores supremos, principios fundamentales, derechos y garantías constitucionales; sin daños ni perjuicios por ser excusable. Fallo que fue emitido con los siguientes fundamentos: i) En el proceso administrativo interno, que se siguió contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones; toda vez que, la autoridad sumariante, por Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, determinó la existencia de responsabilidad administrativa contra ésta, imponiéndole la sanción de destitución sin ninguna fundamentación ni señalar la falta cometida por la accionante en el cumplimiento de sus funciones; ii) Por otro lado la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2014, incurre en la misma omisión de valoración de la prueba, al convalidar del inferior respecto al cumplimiento de las reglas del debido proceso, respecto a la fundamentación probatoria, al convalidar tal omisión al señalar que dicha Autoridad hizo una valoración de las pruebas de cargo y descargo producidas en el término de prueba, habiendo reproducido parte de la resolución administrativa final sin examinar de manera minuciosa la Resolución del Recurso de Revocatoria 18/13, cuestionada en el recurso jerárquico; iii) Por Resolución del Recurso de Revocatoria 18/13, la Autoridad Sumariante II, resolvió ratificar la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13, sin pronunciarse sobre el punto de prescripción al cual se ha hecho referencia, limitándose a señalar que no correspondía entra a mayor abundamiento toda vez que ese punto ya había sido resuelto en la etapa sumarial, vulnerándose el derecho a la motivación de las resoluciones, con la que cuenta la parte accionante; y, iv) Finalmente, al solicitar la accionante que se deje sin efecto el Auto de 6 de septiembre de 2013 y complementario de 10 de igual mes y año, que rechaza la excepción de la responsabilidad administrativa y además al solicitar que se anule todo el proceso, esta solicitud no resulta procedente, toda vez que la acción de amparo constitucional no es un medio alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la cual la parte accionante puede acudir para revertir la decisión asumida en el proceso administrativo; agregan que dicha acción, ha sido instituida como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para dicha protección.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución de 8 de abril de 2010, emitida por la Autoridad Sumariante del SEDES de Cochabamba y Sumariante II del Complejo Hospitalario Viedma, dispusieron el inicio del proceso administrativo interno contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, por constituirse los documentos adjuntos en indicios de contravención a normas que rigen el desempeño de funcionarios (fs. 45 y vta.).II.2. Mediante Resolución Administrativa de Apertura de Proceso Administrativo Interno 07/13 de 11 de julio de 2013, Wendy Joanna Morales Álvarez, Autoridad Sumariantel II del Complejo Hospitalario Viedma, dispuso:
a) Dejar sin efecto los actuados realizados por el Ex sumariante Waldo Sagárnento, realizados antes del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
b) Disponer la organización de proceso administrativo interno contra la médica anestesióloga Emilia Rosa Carvallo Rojas en su calidad de servidora pública del Complejo Hospitalario Viedma, por presumirse la existencia de indicios de contravención a normas que regulan la conducta funcionaria dentro del desempeño (fs. 46 a 48).
II.3. A través de la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 de 30 de septiembre, se declaró la existencia de responsabilidad administrativa contra Emilia Rosa Carvallo Rojas, que determinó se deje constancia y registro de la existencia de responsabilidad administrativa contra la accionante, a quien se le impuso la sanción de destitución de la antes nombrada, la misma que se haría efectiva desde que la presente sanción se encuentre ejecutoriada (fs. 66 a 76).
II.4. Rosa Emilia Carvallo Rojas, por escrito de 15 de octubre de 2013, presentó recurso de revocatoria; asimismo, por escrito de 22 de igual mes y año, en la vía de revocatoria, solicitó nulidad de resolución, mereciendo la Resolución del Recurso de Revocatoria 18/13 de 25 de octubre de 2013, mediante el cual la Autoridad Sumariantel II del Complejo Hospitalario Viedma, ratificó la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 de 30 de septiembre de 2013 en todas sus partes y consecuencia jurídica (fs. 77 a 90).
II.5. Por memorial de 8 de noviembre de 2013, fs. 91 a 99, Emilia Rosa Carvallo Rojas, presentó recurso jerárquico contra Resolución del Recurso de Revocatoria 18/13, mereciendo la Resolución de Recurso Jerárquico 02/2014 de 22 de julio, mediante el cual Ricardo Antenza Arze, Director del Complejo Hospitalario Viedma, confirmó en todas sus partes y consecuencias jurídicas de la Resolución Administrativa Final del Sumario 16/13 y la Resolución de Revocatoria 18/13, emitida por Wendy Joanna Morales Álvarez, en calidad de Autoridad Sumariantel II Complejo Hospitalario Viedma, en el que dispuso el cumplimiento de la sanción establecida previa notificación personal a la parte procesada.
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