Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, por falta de celeridad, por cuanto dentro del proceso penal las autoridades demandadas de manera ilegal rechazaron la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, incumpliendo el art. 251 del CPP, vulnerando el derecho a la libertad de la accionante, en incompleta inobservancia de la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, que establece que la tramitación de las causas o actos vinculados a la libertad personal deben desarrollarse en el marco del principio de celeridad; no pudiendo condicionar la misma a la resolución previa del recurso de apelación, que se encuentra en trámite.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…en el caso de examen, este Tribunal Constitucional Plurinacional, determina que Wendy Luna Castro, Reyna Brañez Serrano y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, del departamento de La Paz, vulneraron el derecho a la libertad de Graciela Luz Unzueta Mercado, toda vez que de forma ilegal, rechazaron la solicitud de modificación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, sin tomar en cuenta lo establecido por el art. 251 del CPP, queda claro la autoridades judiciales impidieron la realización de la audiencia de consideración de modificación de medidas sustitutivas, solicitada por Graciela Luz Unzueta Mercado, inobservando la reiterada jurisprudencia constitucional que ha precisado que la tramitación de las causas o los actos vinculados a la libertad personal deben desarrollarse en el marco del principio de celeridad, pues de la libertad devienen la protección de otros derechos fundamentales como es la vida. De lo antes mencionado, se concluye que la conducta de las autoridades demandadas, resulta ilegal, toda vez que si ya se concedieron la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con escolta, y la misma no se pudo hacer efectiva, por los motivos ya indicados, no es posible que ante una nueva solicitud, condicionen el trámite de la misma por la apelación pendiente de resolución, referida a una situación diferente como es la medida de detención domiciliaria con escolta policial y cuya remisión ha sido dilatada por ellos mismos; en este contexto, es necesario recordar que las autoridades encargadas de impartir justicia, tienen la obligación de observar en su verdadera dimensión el principio de dirección del proceso, no siendo argumento sustentable el argumento que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación incidental, más aún, si conforme a la jurisprudencia señalada precedentemente indica que toda autoridad que conozca solicitudes en las que se encuentra de por medio el derecho a la libertad, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria; obrar de forma contraria, provoca una restricción innecesaria al derecho a la libertad física, consagrado en diferentes instrumentos internacionales de protección a los Derechos Humanos.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 14099-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 080/2015 de 4 de noviembre, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Graciela Luz Unzueta Mercado contra Wendy Luna Castro, Reyna Brañez Serrano y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 3 de noviembre de 2015, cursante de fs. 1 a 4, la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz, por la presunta comisión del delito de falsedad; es así que mediante Resolución de 30 de septiembre de 2015, se dispuso la sustitución de la detención preventiva, por la detención domiciliaria con escolta, medida que no pudo ser cumplida por falta de personal policial, motivo por el que solicitó la modificación de dichas medidas sustitutivas, habiéndose fijado audiencia el 30 de octubre del año señalado; sin embargo, las autoridades ahora demandadas, decidieron suspender el verificativo y rechazar su solicitud al haber advertido que se encontraba pendiente de resolución un recurso de apelación incidental presentado por la parte querellante.
Indica que resulta ser falso el argumento de que los antecedentes de la apelación se encuentren en Salas Penales, toda vez que cursa oficio de devolución de la Sala Penal Tercera, de 26 de octubre de 2015; siendo además que, la resolución de cesación a la detención preventiva, fue apelada por la querellante y no por lahoy accionante, por lo que correspondía que se instale la audiencia y se resuelva su pretensión; no obstante, debido al criterio errado de las autoridades demandadas, su derecho a la libertad ha sido vulnerado, toda vez que el objeto de la modificación de las medidas cautelares, es obtener su libertad.
Finalmente, manifiesta que la apelación incidental formulada por la querellante, data del 30 de septiembre de 2015; sin embargo hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, no ha sido remitida al superior en grado, dentro del plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), causando una dilación innecesaria que impide la resolución de su situación jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, celeridad de justicia y legalidad, citando al efecto los arts. 115, 116, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, se señale día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas de forma inmediata, y se proceda a la remisión del recurso de apelación; sea con aplicación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de noviembre de 2015, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 15 a 18, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad la demanda y reiteró, que viene siendo sometida a un proceso penal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz y que únicamente se han iniciado actos preparatorios, además de presentar diversas solicitudes de cesación a la detención preventiva; es así que dicho Tribunal, compuesto por las autoridades hoy demandadas, emitieron la Resolución 211/2015 de 30 de septiembre, en el que disponen la cesación de la detención preventiva y la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria con escolta, arraigo y una fianza económica de Bs30 000,00.- (treinta mil 00/100 bolivianos), determinación con la que la parte querellante no estaba conforme, por lo que interpuso recurso de apelación, mismo que fue remitido a la Auxiliatura de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para su correspondiente sorteo; añadiendo además que, al no contar el Centro de Orientación Femenina, donde guarda detención, con personal policial suficiente, no pudo efectivizarse la resolución que su detención domiciliaria; por tal motivo, solicitó la sustitución de la fianza económica por fianza real con anotación.preventiva de un inmueble.
Ante dicha solicitud, el Tribunal hoy demandado, emitió el decreto de 23 de octubre de 2015, que señaló audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares para el 30 del mismo mes y año; sin embargo, una vez instalada la audiencia, el Tribunal repuso obrados y dejó sin efecto el señalamiento de audiencia, manifestando que existe un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, debiendo esperar las resultas del mismo y que, luego de ello, la justiciable, recién podrá pedir la modificación de la medida cautelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Wendy Luna Castro, Reyna Brañez Serrano y Jaime Arteaga Balderrama, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 4 de noviembre de 2015, cursante de fs. 11 a 14 de obrados, manifestaron que: a) El 30 de septiembre de 2015, emitieron la Resolución 211/2015, en la que dispusieron la cesación de la detención preventiva de Graciela Luz Unzueta Mercado, y la aplicación de medidas sustitutivas de detención domiciliaria con un escolta; fianza económica de Bs30 000,0.-; presentación ante el representante del Ministerio Público para su registro biométrico una vez por semana; prohibición de tomar contacto con la parte querellante, víctima y testigos del proceso; y, arraigo; resolución que fue apelada por la querellante, y una vez cumplidas las formalidades, los antecedentes fueron remitidos al Tribunal de alzada para su respectiva resolución; es así que, el 26 de octubre del indicado año, se devolvió el legajo procesal por falta de notificaciones, habiéndose el 3 de noviembre del año señalado, luego de subsanada dicha observación, remitido nuevamente los antecedentes al Tribunal superior para su respectiva resolución; b) El abogado de la accionante, señaló que las autoridades demandadas, mencionaron que la apelación se encontraba en las Salas Penales para ser resuelta, extremo que es totalmente falso, toda vez que se lo que manifestó era que existía un recurso de apelación incidental contra la Resolución 211/2015, misma que no ha sido resuelta aún por la Sala Penal correspondiente; c) Evidentemente, existe la apelación formulada contra la resolución ya mencionada, recurso que deberá continuar hasta obtener resolución final; de otro modo, se estaría movilizando el aparato judicial innecesariamente, en este sentido, mientras no exista un desistimiento o renuncia del recurso planteado por el querellante, no se puede atender la petición de modificación de las medidas cautelares; d) La accionante pretende inducir al error a las autoridades para dicten una resolución a su favor, toda vez que se observan dos consultas remitidas a las salas penales, la primera es la apelación incidental contra la resolución que concede la cesación a la detención preventiva y la otra es respecto a una recusación presentada por la hoy accionante, recursos que se encuentran claramente identificados y separados; d) El proceso se encuentran en fase de juicio, oral, público y contradictorio, acto que aún no puede llevarse a cabo, debido a las constantes ausencias de la defensa, aspectos que generan retardación de justicia no atribuible al Tribunal; y, e) El motivo que genera lapresente acción de libertad, emergente de una solicitud de modificación de medidas cautelares, cuya audiencia fue suspendida median providencia, misma que, la parte afectada pudo cuestionar mediante el recurso de reposición, aspecto que no ocurrió, habiendo procedido directamente a la activación de la vía constitucional, pretendiendo subsanar omisiones de procedimiento, por lo que solicitan se deniegue la tutela en la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 080/2015 de 4 de noviembre, cursante de fs. 19 a 22, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió “parcialmente” la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de La Paz, a la brevedad posible, dentro del plazo razonable, señale día y hora de audiencia pública de consideración de modificación a la cesación de la detención preventiva, otorgada mediante Resolución 211/2015 de 30 de septiembre, conforme a lo dispuesto por el art. 125 del CPP; decisión asumida con el argumento de que, si las autoridades hoy demandadas, dispusieron la libertad bajo medidas sustitutivas, siendo apelada por el contrario, no es coherente que se tenga que esperar el resultado, en caso que el Tribunal de alzada tenga que revocar o revertir la situación, las autoridades demandadas las harían cumplir, toda vez que existiría garantía o fianza económica que asegure la presencia de la acusada -hoy accionante- en el desarrollo del proceso.
Mostrando 34 de 67 parrafos.