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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0468/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0468/2013

Concede la acción de amparo por falta de congruencia y fundamentación del Auto Supremo impugnado, toda vez que el Tribunal Supremo declaró la nulidad de obrados sin considerar las causales del art. 254 del CPC.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo por falta de congruencia y fundamentación del Auto Supremo impugnado, toda vez que el Tribunal Supremo declaró la nulidad de obrados sin considerar las causales del art. 254 del CPC.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "En ese contexto, el Auto Supremo 419/2012, sin considerar que ningún trámite o acto judicial puede ser declarado nulo si dicha nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley, sustenta tal nulidad en precedentes jurisprudenciales que aluden a una normativa sobre los alcances de la ley del sistema de administración y control gubernamental que alcanza, obviamente, a toda persona o entidad que maneja recursos del Estado, y, por otra parte, a la norma que regula la transición y traspaso de las causas de la Corte Suprema de Justicia al Tribunal Supremo de Justicia, en la que se atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocer de las demandas contenciosas administrativas a que dieren lugar las resoluciones de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, hasta que sean reguladas por ley como jurisdicción especializada. Dichas normas, por una parte, no prevén nulidad de actos ni, por otra parte, están vinculados con los asuntos contenciosos sometidos a trámites especiales para los que se prevé exista una ley que regule una jurisdicción especializada, en el que estén garantizados los principios constitucionales del debido proceso y otros como la doble instancia; además, la disposición de aplicación transitoria alude al Órgano Ejecutivo, de manera general, sin tomar en consideración que los asuntos contenciosos emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Órgano Ejecutivo por parte del alto Tribunal de Justicia, son procesos de puro derecho, conocidos y resueltos en única instancia, y no un proceso de instancia cuya resolución de contratos, negociaciones o concesiones requiere se dilucide cuestiones de hecho a probar. En cualquier caso, el Auto Supremo impugnado, ni se sustenta en la parte resolutiva en el art. 251 del CPC, del cual no tiene fundamento que lo respalde, ni en el art. 252 de la misma norma procesal, por el que el Tribunal de casación pude anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, aunque en la parte considerativa se acude a dicha norma para abordar los precedentes antes citados; además, si bien en la parte resolutiva se alude al art. 275 del CPC, en la parte considerativa, se reitera el art. 252 de la norma citada sin especificar ninguna de las formas de violación esencial del proceso; por el contrario, en la parte considerativa, manifiesta que los recurrentes en dicho proceso no cumplen a cabalidad con la técnica recursiva por cuanto -dicen- no señalan en forma clara, precisa y cuáles son las causales señaladas en el art. 254 del CPC; es más, que FRACRUZ S.R.L habría incumplido lo previsto por el art. 258 inc. 2) del CPC, emitiendo juicios valorativos sin explicarlos y, peor aún aludirlos, cuando sus argumentos tienen a declarar una nulidad de oficio sin que para ello debiera abordarse el examen de las causales en las que se fundan los recursos de casación o de nulidad. En otras palabras, la parte dispositiva se funda en el art. 275 del CPC, cuando la parte considerativa desarrolla lo previsto en el art. 252, lo cual, paradójicamente, relega la consideración de las causales previstas en el art. 254 por no haber sido sustentadas en forma; lo cual revela una total y absoluta falta de congruencia en la resolución impugnada y, obviamente una falta adecuada de fundamentación sobre los extremos que sean una base razonable y fundamentada de una resolución, establecida en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con lo que se mantiene el Estado de Derecho, sustentado en los valores de respeto y equilibrio para vivir bien (suma qamaña), referidos en el art. 8.II de la CPE".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2013

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02476-2013-05-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 296/12 de 29 de diciembre de 2012, cursante de fs. 235 a 239 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Hernando Ruiz Durán, en representación de Marco Antonio Fuentes Villa contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de fs. 139 a 147 vta., de 13 de diciembre de 2012, el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de agosto de 2009, la empresa constructora “FARCRUZ S.R.L.” interpuso demanda contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), por resolución de contratos de obra, pago por incremento o reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra, más daños y perjuicios, lucro cesante e intereses legales, sobre los contratos 62/2006, (Construcción de Módulo de Aulas para la Facultad de Humanidades), 53/2006 (Construcción de Módulo de Aulas para la Facultad de Contaduría Pública) y 85/2006 (Construcción de una Biblioteca para la Facultad de Ciencias Agrícolas).

Tramitado el proceso, el Juez Séptimo de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial, pronunció Sentencia el 5 de marzo de 2012, declarando probada la demanda en todas sus partes, recurrida de apelación por la Universidad demandada, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 221/2012 de 19 de julio de 2012, anulando la Sentencia impugnada en todos sus partes y disponiendo que el juez a quo dicte una nueva sentencia en aplicación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a ese efecto las partes en litigio plantearon el recurso de nulidad y/o casación, con los fundamentos que expresan cada uno de los recursos.

El Auto Supremo 419/2012 de 15 de noviembre, dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, adolece de una incongruente, contradictoria y tautológica exposición de motivos; que en suparte dispositiva refiere que con la facultad conferida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en aplicación de lo previsto por los arts. 271 inc. 3) y 275 del CPC, “ANULA todo lo obrado sin reposición” (sic), disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente, sin responsabilidad por ser excusable y constituir dicha Resolución modulación jurisprudencial de la línea del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo el criterio del Auto Supremo 405/2012 de 1 de noviembre.

Los recursos interpuestos por las partes lograron haber sido los elementos de convicción al acto dispositivo del Auto Supremo mencionado, conforme manda el art. 17.II de la LOJ, que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, pero el Auto Supremo aludido no asumió lo establecido por los preceptos legales señalados, ya que es carente de racionalidad y de congruencia jurídica, pues, tanto la doctrina, el derecho comparado como la jurisprudencia expresan que sólo se abre la competencia después de haberse cumplido o concluido el proceso administrativo emergente de una normativa o reglamentación expresa, y está claro que los magistrados carecen de absoluta y total competencia para reglAR o normar el procedimiento contencioso administrativo, de los contratos o negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo, siendo que esta arbitrariedad es nula de pleno derecho por mandato del art. 122 de la Constitución Política del Estado.

La falta de motivación legal a tiempo de dictar el señalado Auto Supremo, fue apoyado en el art. 275 del CPC; y, en una incuestionable usurpación de funciones, sesgando sus propias resoluciones pretendieron legislar sobre el instituto de la “competencia” en materia contencioso administrativa, citando el art. 122 de la CPE; ya que a falta de motivación legal expresa, entroncan al Auto Supremo en calidad de jurisprudencia dos anteriores autos supremos en los que se niega una justicia oportuna, pretendiendo normar lo dispuesto por la parte final del párrafo I del art. 179 de la CPE, que rompe la jurisdicción especializada, negando su propia competencia para pronunciarse sobre el fondo de la cuestión de hecho. En ese contexto los Magistrados demandados encuentran en los arts. 775 del CPC y 10.I de la Ley 212 de 13 de diciembre de 2011, la forma de atacar una tutela patrimonial reconocida por la Constitución y las leyes, sin considerar que entidades como la Universidad pública gozan de autonomía de gestión administrativa.

Las autoridades demandadas, han incurrido en violación de los derechos y garantías fundamentales de la empresa constructora FARCRUZ S.R.L. al negar el derecho de petición y su legítima pretensión expresada en la demanda ordinaria, lo que se traduce también en la negación de su derecho a la defensa y el debido proceso, en su componente de fundamentación en el Auto Supremo impugnado, de consiguiente manifiesta que no es aplicable el art. 775 del CPC al conflicto suscitado entre las partes en contienda, por cuanto no se trata de un proceso de puro derecho, sino eminentemente de hecho, ya que el Tribunal debió considerar las pruebas que justifiquen la resolución de contratos, el reajuste de precios de materiales, insumos y mano de obra, por lo que su conocimiento y resolución únicamente se encuentra prevista en el art. 316 del CPC, que establece todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial se sustanciará y resolverá en proceso ordinario.

Los Magistrados ahora demandados encontraron en el art. 275 del CPC y art. 10.I de la Ley 212, la forma de atacar una tutela patrimonial reconocida por la Constitución y las leyes, ya que los municipios, universidades y toda institución local, provincial, regional o departamental, conforme a la Constitución, gozan de autonomía de gestión administrativa desconcentrada y descentralizada de la administración central del Poder Ejecutivo. El Auto Supremo 419/2012, dictado por las autoridades demandadas, infringe los arts. 16.I y 17.II de la LOJ, al pretender modular en interpretación del art. 179.I parte final de la CPE, usurpando funciones reservadas a la Asamblea Legislativa Plurinacional, establecida en el art. 158.I.3 del citado texto constitucional, legitimando su actuación por inobservancia del art. 254 del CPC, al reasignar ilegalmente sus propias competencias.y en su pretendido de saneamiento del proceso han ejecutado en flagrante violación de la parte segunda del párrafo II de la disposiciones especiales prevista en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en esos antecedentes solicita se conceda la tutela.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos, al debido proceso con relación a la fundamentación y congruencia, a la defensa y a la legalidad, citando al efecto los arts. 3, 21.1 y 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El representante del accionante solicitó se conceda la tutela demandada, pidiendo se deje sin efecto:

a) El Auto Supremo impugnado 419/2012 de 15 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió los recursos de casación interpuestos por las partes en litigio; y, b) Se ordene la aplicación del art. 39.I y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de diciembre de 2012, según acta cursante de fs. 216 a 227, reanudada el 29 de igual mes y año (fs. 232 a 234) se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado y apoderado del accionante, ratificó el contenido de la demanda, ampliando solicitó que los demandados se pronuncien en el fondo del caso concreto, toda vez que, no dilucidaron correctamente el caso en cuestión, sino que caen en agravio al anular todo lo obrado, sin establecer el plazo de cinco días que determina el saneamiento procesal, incurriendo en denegación de justicia al no resolver el recurso de casación conforme a ley, por lo que reitera se conceda la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas informaron mediante escrito cursante de fs. 161 a 172, lo siguiente: 1) El Auto Supremo impugnado, en lo sustancial, reconoce la existencia de la jurisdicción contencioso administrativa y es la que debe ejercer competencia para reconocer y resolver sobre las controversias que se susciten en ocasión de la actuación de la administración pública, no existiendo ninguna infracción tampoco incongruencia, menos aún usurpación de funciones; 2) La Resolución impugnada, estableció desde el punto de vista doctrinal la irrefutable existencia del contrato administrativo como categoría propia distinta al contrato privado, por ello regido por el derecho público y sujeto a un régimen jurídico especial; 3) El Auto Supremo 419/2012, no puso en duda la autonomía universitaria, ya que los contratos que suscribió dicha entidad pública con la empresa ahora accionante, fue de naturaleza administrativa, determinación que encuentra sustento en la previsión del art. 3 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece, las Universidades se encuentran sujetas a los sistemas de administración y control, concordante con el art. 47 de la citada ley; 4) En el caso de autos, se constató la existencia de contratos administrativos en virtud a los cuales la empresa FARRCRUZ S.R.L., pretendió en la vía ordinaria se opere su resolución de contrato de obra y otros actos, cuestiones que debieron ser deducidas ante la jurisdicción contenciosa administrativa y no ante un juez de la jurisdicción ordinaria en materia civil, con esos argumentos solicitan se deniegue la tutela.I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado y apoderado del tercero interesado Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, mediante escritos de fs. 205 a 206 señaló: i) La Universidad, fue demandada por la empresa FARCRUZ S.R.L. en un proceso ordinario de hecho por resolución de contratos de obra, pago por incremento o reajuste de precio de materiales de insumos y mano de obra, daños y perjuicios, lucro cesante e intereses legales, los cuales son contratos administrativos, porque en todos ellos interviene una institución del Estado, cual es la UAGRM; ii) En el juicio ordinario existió impropia jurisdicción y competencia por la materia sustantiva que fundamenta la relación jurídica de naturaleza administrativa, por no ser contratos civiles, sino administrativos regulados por la Ley 1178 en su art. 47 con relación al art. 31 de la citada Ley, determinando que la jurisdicción y competencia en los contratos administrativos serán resueltos por el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario y no por el Juez de Partido Ordinario en lo Civil; y, iii) Encontrándose el proceso ante el Tribunal de casación, anuló todo lo obrado, sin reposición, para que se acuda al juez competente, en esos antecedentes impetra se deniegue la tutela, argumentos que fueron ratificados en audiencia de acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 296/12 de 29 de diciembre de 2012, cursante de fs. 235 a 239 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 419/2012, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo emita nuevo Auto Supremo, resolviendo el fondo del planteamiento conforme a derecho, bajo los siguientes fundamentos: a) Jurídicamente la improcedencia del recurso tiene como efecto la subsistencia de la resolución impugnada, de ahí que el Auto Supremo resulta contradictorio, incongruente al determinar la nulidad de todo lo obrado, traducida en una vulneración al sistema legal; b) La infracción al derecho de acceso a la justicia se tiene acreditado a partir de la dictación de Autos Supremos que evidencian que las autoridades demandadas se han apartado de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, para salirse de los parámetros de pronunciamiento y motivos recursivos que fueron llevados ante su conocimiento; c) Al haber ingresado a la consideración de fondo del planteamiento, debió resolverse conforme a derecho, lo contrario significa romper esa secuencia procesal por el que debe transitar todo proceso, al no haberse tomado en cuenta todas las disposiciones normativas invocadas por el accionante, resulta en autos que la actuación de las autoridades demandadas fue arbitraria, e ilegal, evidenciándose que la decisión asumida en el Auto Supremo impugnado, al determinar su improcedencia y anular obrados hasta fs. 1, no adecuaron sus razonamientos dentro del marco de los principios de legalidad y seguridad jurídica; y, d) De los fundamentos de la resolución, se tiene expresado que la incongruencia consiste en el hecho de haber emitido juicio sobre los recursos de casación acusando su improcedencia y luego anular obrados, en ese marco, si los recursos de casación son improcedentes, debieron ser declarados así, por el contrario si existieron vicios formales que debieron ser examinados de oficio, se debió proceder de ese modo y sancionar con nulidad si el caso amerita, si en su defecto se consideraron que ambos o uno de los recursos ameritan ser estimados, resolver los mismos casando o declarando infundado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 27 de febrero de 2013; sin embargo, a efectos de emitir un fallo imparcial, se solicitó documentación complementaria; consecuentemente, se suspendió el plazo procesal por Decreto Constitucional de 8 de marzo de 2013, mismo que se reanudó por Decreto de 27 de marzo del citado año.II. CONCLUSIONES

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