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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0468/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0468/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación legal, al no exponer los motivos de su decisión, desconociendo lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la presentación del desistimiento; no adecuándose los razonamientos expresados a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación legal, al no exponer los motivos de su decisión, desconociendo lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la presentación del desistimiento; no adecuándose los razonamientos expresados a la normativa aplicable en el caso de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, ya que el legislador diseño un régimen legal diferenciado respecto a este grupo vulnerable; por cuanto la actitud de la autoridad demandada excedió sus facultades al disponer una medida extrema que no correspondía, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…según cursa en obrados, conforme se establece en la Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, el Ministerio Público, respecto al ahora accionante, solicitó la aplicación de medidas sustitutivas; como ya se señaló; es decir, en ningún momento el Fiscal de Materia, pidió ni fundamentó por que la Jueza ordene su detención preventiva, además que, si bien, inicialmente el menor en cuestión fue detenido por la policía en el lugar donde aconteció el ilícito, dicha autoridad no tomó en cuenta que respecto del mismo, se presentó por parte de los denunciantes, desistimiento alegando que no participó en el hecho; además que no debemos perder de vista, que la norma es clara al establecer que la detención preventiva procede a pedido fundamentado del Fiscal, en esa lógica, dado que esa autoridad no solicitó la extrema medida que además es de última ratio, la autoridad ahora demandada, no debió tomar la radical decisión de su detención preventiva, e igualmente tener presente, el planteamiento del ya señalado desistimiento. Conforme a ello, y dado que la autoridad jurisdiccional no actuó en apego a la norma especificada, existe una evidente lesión al debido proceso resultando su resolución carente de fundamentación legal que debió observarse en la substanciación de la causa que se sigue contra el ahora accionante, dado que los razonamientos expresados no obedecen ni a la normativa indicada ni expresan de manera fundamentada la decisión asumida, desconociendo lo expuesto por el Ministerio Público y la presentación del desistimiento, en ese orden, la actitud de la Jueza demandada, excedió sus facultades, y adoptó una medida absolutamente extrema, desconociendo que las niñas, niños y adolescentes como sujetos de derechos, gozan de las garantías constitucionales y las establecidas en el Código de la materia y las leyes (art. 8 CNNA). En el orden interno, el legislador ordinario diseñó un régimen legal de protección diferenciado y especializado respecto de este grupo vulnerable, donde su procesamiento responde a estándares de protección fijados en la norma especial; en esa lógica, respecto a la restricción de la libertad individual de los menores de edad, sean estos menores infractores o menores imputables, el art. 23.II de la CPE, establece categóricamente: "Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre privado de libertad recibirá atención preferente por parte de las autoridades judiciales, administrativas y policiales. Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias de su edad" (el resaltado nos corresponde); a su turno, y concordante con el precepto constitucional, el art. 231 del CNNA, señala: "La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley”, en ese marco, las medidas restrictivas al derecho a la libertad de los menores de edad, puede ocurrir, siempre que se adecuen al marco constitucional y legal de referencia, que debe ser observado estrictamente por las autoridades que imparten justicia a este grupo de prioritaria atención.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2016-S2

Sucre, 9 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 14117-2016-29-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Limbert Josue Pinto Veneros en representación sin mandato del menor NN contra Jacqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2016, cursante de fs. 5 a 9, el representante del accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de su representado, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, la autoridad ahora demandada dispuso su detención preventiva en el centro de rehabilitación de Qalauma, a pesar que en dicha audiencia fue de su conocimiento, la existencia de un desistimiento firmado por la supuesta víctima, en la que se indicó que el sindicado no participó del hecho denunciado; determinación que, resulta arbitraria dado que, no se especificó ni fundamentó debidamente, cuáles los riesgos procesales y probabilidad de autoría, haciendo una transcripción de la imputación, desconociendo el art. 289 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que establece los requisitos de la detención preventiva, sin hacer una correcta valoración de los hechos.

I.1.2. Derecho supuestamente vulneradoEl representante del accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso, sin citar el precepto constitucional que los contiene; además enuncias la vulneración de las “reglas de Beijing”.

I.1.3.Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule la Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, y se disponga su libertad de manera inmediata, por ser inocente y no haber participado del hecho denunciado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 12 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad y añadió: a) Cursa desistimiento de 3 de diciembre de 2015, presentado por la presunta víctima al Fiscal de Materia, siendo la audiencia cautelar al día siguiente, donde dicha autoridad, solicitó medidas sustitutivas; no obstante, la Jueza de la causa, sin justificativo alguno y sin tomar en cuenta que hasta el abogado del denunciante hizo conocer que existe memorial de desistimiento en favor del ahora accionante, dispuso su detención preventiva; b) Asimismo, la autoridad demandada, no tomó en cuenta el contenido del art. 289 del CNNA, que refiere que ha pedido escrito y fundamentado de la o el fiscal, podrá el juez ordenar la detención preventiva, empero, la autoridad fiscal, solicitó medidas sustitutivas; y, c) Resulta evidente que la Resolución que ahora se impugna data de 4 de diciembre de 2015, y que el Código de la materia, faculta un tiempo prudencial de apelación al mismo, pero también existe la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en los casos en los que en que se encuentren vinculados menores de edad, y dado que en su condición de abogado recién asumió defensa en el caso del ahora accionante, denuncia la injusticia en la que la autoridad demandada incurrió.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Jaqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz -en suplencia legal- presentó informe escrito cursante a fs. 13 expresando que el caso del accionante, fue radicado en su juzgado que corre a su cargo desde el 3 de diciembre de 2015, señalándose audiencia de consideración de medidas cautelares para el día viernes 4 de igual mes y año, a cuyo efecto se dispuso lo que correspondía en derecho, previa valoración de la documentación adjunta y fundamentación de las partes procesales.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 17/2016 de 12 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, con los siguientes argumentos: 1) La autoridad demandada, valorando los antecedentes del proceso penal y en uso pleno de las facultades conferidas por ley, como el hecho de haberse establecido la existencia de antecedentes policiales en contra del ahora accionante, anteriores al hecho sobre los mismos sucesos, la impulsó a fundamentar su decisión, además de que los menores no cuentan con una familia, no tienen un hogar donde protegerse, donde se les brinde cobijo y dentro de esa lógica, entendió la necesidad que guarde detención en el centro de rehabilitación de Calahuma, a los efectos de su reinserción en la sociedad, que a su criterio resulta correcto, pues una orientación adecuada si no es a través de una familia, lo es a través de las instituciones, motivo por el que la Resolución impugnada a través de la presente acción tutelar se encuentra debidamente fundamentada y motivada; y, 2) Si bien existe la línea jurisprudencial respecto a la inaplicabilidad al principio de subsidiariedad en caso de menores comprometidos con hechos ilícitos penales, como en el presente caso, no es menos cierto que la vía constitucional no puede considerarse una instancia procesal más, advirtiendo que el accionante contaba mecanismos como la apelación, además que, de haberse constatado la presunta vulneración de sus derechos ahora alegados, esta Sala no entiende la razón por la que, del 4 de diciembre 2015 al 21 de febrero de 2016 recién se acciona, y no se lo hizo en el momento cuando se presentó aquel desistimiento, y esperar que transcurran más de sesenta días para presentar la acción tutelar, cuando se pudo y se tuvo el tiempo necesario para interponer los recursos de ley que el procedimiento ordinario franquea no se lo hizo, motivos por los que la tutela es inviable.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. El 3 de diciembre de 2015, Daniel Fernando Espejo Castro, en calidad de denunciante en la división de menores y Aldair José Zabala Cruz, presentaron memorial al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, indicando que; toda vez que, el ahora accionante, no participó del hecho denunciado procedían a presentar desistimiento respecto al mismo, de conformidad al art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que solicitaron su aceptación (fs. 1).

II.2. Jaqueline Rada Arana, Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otro en el Centro de rehabilitación de Calahuma (fs. 2 a 4 vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El representante del accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa material y al debido proceso en su vertiente fundamentación, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra, la Jueza Segunda de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, a través de Resolución 441/2015 de 4 de diciembre, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Calahuma, sin considerar que un día antes a celebrarse la misma, el denunciante presentó desistimiento a su favor y no se cumplían los requisitos del art. 289 del CNNA, que harían posible su procedencia, y además el Ministerio Público solicitó la aplicación de medidas sustitutivas y no detención preventiva.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la inaplicabilidad de las reglas de la subsidiariedad en acciones de libertad cuando se hallen involucrados menores de edad

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que la resolución motivo de impugnación carece de fundamentación legal, al no exponer los motivos de su decisión, desconociendo lo solicitado por el Ministerio Público respecto a la presentación del desistimiento; no adecuándose los razonamientos expresados a la normativa aplicable en el caso de niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, ya que el legislador diseño un régimen legal diferenciado respecto a este grupo vulnerable; por cuanto la actitud de la autoridad demandada excedió sus facultades al disponer una medida extrema que no correspondía, vulnerando de esta manera el debido proceso en su componente fundamentación.

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