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TCP

0468/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
10 de abril de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0468/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0468/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de protección de privacidad

Expediente: 78923-2025-158-APP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 289/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 48 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Eduardo Yupanqui Quispe Administrador y Ana Rodríguez Limachi Propietaria, en representación legal de la Estación de Servicio Jaimes Freyre contra Jorge Nestor Quintanilla Torrez y Wilma Quispe Mamani.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2025, cursantes a fs. 1 y 37 a 40, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ana Rodríguez Limachi y Eduardo Yupanqui Quispe, en su condición de propietaria y administrador, respectivamente, de la Estación de Servicio Jaimes Freyre, el 28 de agosto de 2025, tomaron conocimiento de un video que circulaba en la red social de TikTok emergente de la cuenta denominada "Taller de Motos Bolivia" a través del cual difundían información falsa, indicando que estarían haciendo "cochinaditas", afirmando que la gasolina que distribuían estaba mezclada con agua y que esa fue la razón por la que se arruino el tanque de gasolina de una motocicleta, en el contenido del referido video también se difunde una botella de agua con gasolina y una factura de compra del combustible por la suma de Bs20.- (veinte bolivianos) induciendo a la población a no comprar gasolina de la señalada estación de servicio, pretendiendo generar dudas sobre la calidad de combustible y además de manera mal intencionada, afirmaron que no se estaría vendiendo gasolina en bidones.

El referido video generó un impacto negativo en sus ventas, puesto que a pesar de la escasez de gasolina y los comentarios en TikTok que señalan la inexistencia de cola para cargar el combustible en ese surtidor, se evidenció la falta de personas que deseen adquirir el combustible en sus instalaciones, lo que generó una disminución considerable en su distribución, limitando las utilidades, lo que implica una pérdida cuantiosa para su empresa, atentando contra el salario de sus trabajadores, toda vez que varias personas dependen de los sueldos que se genera a través de las utilidades de dicha Estación de Servicio. De igual manera otra de las razones por la cual se difundió el señalado video fue para que la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), clausure el surtidor, por tal razón la misma fecha de difusión de la información falsa, solicitaron a la ANH que se realice una prueba de verificación de presencia de agua en la gasolina especial que distribuían; ante ello, la mencionada Agencia Nacional, después de realizar las pruebas correspondientes, emitió su informe en el cual señaló que no se evidenció presencia de agua en los tanques de almacenamiento, por lo que se descartó totalmente las afirmaciones falsas que realizaron a través del referido video.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la intimidad, honra, reputación, imagen, y privacidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga que: a) La eliminación del registro de su cuenta digital de TikTok, Facebook, Instagram y de todas las cuentas en las cuales hubiere realizado publicaciones de imágenes, publicaciones, memes, escritos y cualquier dato concernientes a nuestras personas; b) Prohibir que realicen cualquier tipo de publicaciones o comentarios ya sea en redes sociales, televisivas u otras similares; c) Establecer responsabilidad penal y civil del demandado para lo cual se remita los antecedentes al Ministerio Público; y, d) Se condene el pago de daños y perjuicios, sea con las formalidades de ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de 31 de octubre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 44 a 47 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Eduardo Yupanqui Quispe y Ana Rodríguez Limachi, son propietarios de la Estación de Servicio Jaimes Freyre y en su condición de propietarios, el 28 de agosto de 2025, fueron anoticiados por varios trabajadores y conductores clientes del surtidor sobre la circulación de un video en la red social de TikTok, de la cuenta denominada "Taller de Motos Bolivia" de dominio de Jorge Néstor Quintanilla y la propietaria del Taller Wilma Quispe Mamani, en el cual se menciona que en el Surtidor Jaimes Freyre se estuviere vendiendo gasolina con agua, mostrando una botella de agua con poca gasolina, volviéndose viral en todas las redes sociales; toda vez que, también fue difundido en su página de Facebook; 2) Pese a haberse iniciado las acciones penales correspondientes, a la fecha de la audiencia de garantías, el video continua circulando en las redes sociales y no conforme con ello, después del registro realizado por la policía boliviana a través de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), Jorge Néstor Quintanilla vuelve a hacer otro video en el que realiza falsas afirmaciones de que se le hubiere amedrentado, sin embargo dicho video fue retirado; 3) Bajo esos antecedentes, manifiestan haberse dañado sus derechos fundamentales a la intimidad, a la privacidad, a la imagen, a la honra y reputación no sólo como personas naturales sino también como persona jurídica; 4) Adjuntaron los documentos donde se acreditó que Jorge Néstor Quintanilla Torres es el que está denominado como encargado de la página "Taller de Motos Bolivia"; y, 5) Adjuntaron las políticas de uso de TikTok y de Instagram, donde establecen que son los demandados quienes tienen a su nombre las publicaciones, por lo que no es posible que pretendan hacer creer a la sala constitucional que no son quienes publicaron el contenido.

I.2.2. Informe de los demandados

Jorge Néstor Quintanilla Torrez y Wilma Quispe Mamani, de acuerdo a lo manifestado en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalo que: i) La parte accionante alega que los señores Vilma Quispe Mamani y Jorge Néstor Quintanilla Torrez, habrían vulnerado su derecho a la privacidad a través de la publicación del video señalado en la plataforma de TikTok; sin embargo, a la fecha con las pruebas presentadas por los accionantes no se demostró objetivamente la titularidad de dicha cuenta de TikTok, tampoco se acredito a través de alguna prueba técnica, digital o documental que los demandados sean autores, administradores o beneficiarios de la publicación referida; ii) En horas de la mañana del 27 de agosto de 2025, Willy Gómez, de manera posterior a cagar gasolina a su motorizado en la Estación de Servicio El Salvador, ubicado en la avenida Jaimes Freyre, solicitó una revisión técnica de su motocicleta en su taller de motos denominado "Tell Me Baby", ante dicha solicitud, el técnico efectuó la limpieza del carburador del motorizado detectando residuos de agua en la cuba, una vez concluida la calibración posterior al procedimiento técnico realizado conforme a los parámetros de motocicletas de fabricación china, se encendió el motorizado y al salir del taller la motocicleta presentó la misma falla, motivo por el cual, el propietario reclamó lo ocurrido al personal técnico, ante dicho reclamo, se efectuó una segunda revisión de la motocicleta, y se procedió a la extracción de combustible del tanque, donde se evidencio la presencia de residuos de color café oscuro en el filtro de gasolina por lo que se extrajo combustible del tanque de gasolina evidenciando la presencia de agua y materia extraña en un 60%, razón por la cual, Willy Gómez, visiblemente alterado grabo un video con su dispositivo móvil relatando lo sucedido; iii) Ninguno de los trabajadores, ni la propietaria del taller participaron en la publicación y difusión del material audiovisual que se señaló; iv) El 29 de agosto de 2025, los funcionarios de la ANH se apersonaron al taller a raíz de una denuncia viralizada en redes sociales, se solicitó al técnico Jorge Néstor Quintanilla Torrez, formalizar la denuncia pero se mantuvo al margen debido a que no resulta ser el propietario ni afectado directamente del motorizado; sin embargo, esa misma tarde, a horas 16:14 personal del laboratorio de la ANH realizó una inspección voluntaria para obtener muestra del combustible, misma que fue entregada de manera formal mediante un documento escrito y días después se tomó conocimiento de la circulación del video en TikTok, aclarando que la cuenta del cual fue difundido y la administración de la misma no pertenece al taller ni al personal técnico; v) Pese a ello, fueron objeto de hostigamientos e imputaciones infundadas, a tal punto que se pretendió vincularlos falsamente con el contenido del video, por ello, se deja establecido que no administraron, divulgaron o autorizaron la publicación del video que dio origen a la acción tutelar y no existe evidencia técnica legal que demuestra su vinculación; y, vi) No se demostró de manera objetiva la titularidad de la cuenta de TikTok o el video cuestionado, no existiendo un vínculo jurídico ni técnico que relacione a los demandados con la publicación, tampoco se acredita la existencia de un archivo o banco de datos que configure el objeto de la protección de la acción tutelar y que los hechos relatados responden a una manifestación pública de un tercero que se presume que es él quien ha sufrido el daño a su motocicleta.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante, Resolución 289/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 48 a 51 vta., denegó la tutela solicitada; sin ingresar al fondo de la problemática; tal determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) Si bien la parte accionante adjuntó el Formulario Notarial 784/2025 de 29 de agosto, además de certificaciones y otros; sin embargo, no se acreditó a través de prueba idónea y apta ante el Tribunal de garantías que aquella cuenta desde donde se habría generado dicho video que acusa de lesionar sus derechos a la privacidad, le pertenezca a los ahora demandados quienes en audiencia controvirtieron esa afirmación como se tiene señalado, al manifestar que el contenido hubiere sido generado por un tercero, como es Willy Gómez quien hubiere comprado la gasolina en dicha Estación de Servicio; b) Por lo anterior y del desglose de lo que expresaron los accionantes, y ante la carencia de mayores elementos objetivos que acrediten la legitimación pasiva de los demandados; es decir que, no se acreditó ante la Sala Constitucional con certeza la coincidencia que necesariamente debe existir entre el supuesto acto lesivo que en el caso concreto seria los videos de redes sociales con el actor o personas demandadas en la presente acción tutelar; es decir, no se advirtió que se hubiere acreditado objetivamente que dicha cuenta le pertenezca a los demandados y que sean, en consecuencia los responsables de las vulneraciones alegadas a la parte demandada, ya que en el caso de determinarse la vulneración a los mismos, tendría que ordenarse la eliminación de la publicación a quien no tiene el dominio del medio conforme a lo razonado; y, c) Al no existir un banco de datos de dominio de la parte demandada, para que puedan eliminar el video o publicación objeto de la presente demanda, resulta fallida la acción tutelar, correspondiendo como consecuencia que la tutela pedida sea denegada por falta de legitimación pasiva.

Los accionantes, a través de sus abogados, solicitaron aclaración, complementación y enmienda, respecto a: 1) Verificar si los Vocales de la referida Sala Constitucional ingresaron al link proporcionado, donde se evidencia el número de teléfono de uno de los demandados; es decir, Jorge Néstor Quintanilla Torrez; 2) Cuestionar si los Vocales constitucionales ingresaron al link que mencionaron y si verificaron que la dirección es la del Taller de propiedad de los demandados; 3) Si ingresaron al link proporcionado debieron verificar quien se encuentra con el usuario de "mecánico mortal boliviano" y tiene el mismo link que el de su Facebook; y, 4) Se explique cuál la razón por la que se apartaron del mandato constitucional del art. 36.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a través del cual se indica que durante el desarrollo de la audiencia no puede decretarse recesos hasta dictarse la resolución; sin embargo, la audiencia durante media hora tuvo cámaras apagadas por lo que no es posible la emisión de un fallo con dichas características.

El Tribunal de garantías, respondiendo a lo solicitado, señaló que, i) Respecto a las primeras tres solicitudes, si bien se señala una dirección a la cual se dio lectura; sin embargo, no existen mayores elementos objetivos con los cuales se hubiere acreditado que el video a través del cual se generó el contenido esté vinculado a una cuenta que pertenezca a los demandados, más aun cuando los mismos rebatieron ello, manifestando que dicho video fue generado por Willy Gómez, de donde también se adviertió que la factura exhibida le pertenece; y, ii) Respecto al punto cuatro, en relación al art. 36.7 del CPCo, respecto a que el Tribunal hubiere declarado algún receso, no resulta cierto; toda vez que, consta en el acta que únicamente se ingresó en una fase de revisión, deliberación y emisión de la resolución correspondiente; por todo lo manifestado, declararon no ha lugar la solicitud realizada por los accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado de Renovación de Matrícula de Comercio, emitida el 29 de mayo de 2025 por el Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) a la empresa unipersonal Estación de Servicio Jaimes Freyre (fs. 2 a 3).

II.2. Se tiene Formulario Notarial 784/2025 de 29 de agosto, a través del cual la Notaria de Fe Pública 107 del departamento de La Paz, certifica la reproducción de publicaciones de las aplicaciones de TikTok y Facebook a solicitud de Ana Rodríguez Limachi, propietaria y representante legal de la empresa unipersonal Estación de Servicio Jaimes Freyre, y dentro de sus anexos consta capturas de pantalla de la aplicación TikTok y Facebook, correspondientes al perfil del usuario "tallerdemotosbolivia" en TikTok y "Taller de Motos Bolivia TMB" en Facebook, además de las capturas de pantalla de un video publicado en su perfil de TikTok con la denominación "agua con gasolina, estación de servicio de la Jaimes Freyre" (fs. 7 a 14 vta.).

II.3. Nota de respuesta a la solicitud judicial emitida por el Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Sexto de la Capital del departamento de La Paz; por la cual, ENTEL Sociedad Anónima (S.A.) brinda los datos del usuario correspondiente al teléfono 67011181 (fs. 15 a 16 vta.).

II.4. Consta un Disco Compacto (CD), con el video de la red social TikTok perteneciente a la cuenta "tallerdemotosbolivia" en el que difunden el material denunciado por la accionante (fs. 34).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la intimidad, honra, reputación, imagen, y privacidad, toda vez que en su condición de propietaria de la Estación de Servicio Jaimes Freyre el 28 de agosto de 2025, tomó conocimiento de un video que circulaba en las redes sociales, de manera específica en TikTok desde la cuenta denominada "Taller de Motos Bolivia", a través del cual se muestra una botella de agua con gasolina y la factura de compra de la misma, insinuando que el combustible adquirido en su estación de servicio arruinó el tanque de gasolina de una motocicleta, informando a la población de manera falsa que estarían comercializando gasolina mezclada con agua y no la vendería en bidones, generando una disminución notable en las ventas, con una afectación directa a sus trabajadores toda vez que sus salarios dependen de las ganancias que genera la empresa.

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