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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0469/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0469/2013

Concede el amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia en la Resolución impugnada, con relación a no haberse pronunciado sobre todo lo solicitado e identificación de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede el amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia en la Resolución impugnada, con relación a no haberse pronunciado sobre todo lo solicitado e identificación de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "De lo evidenciado, se tiene que el memorial por el que interpuso recurso de casación la accionante, así como de la Resolución señalada, no existe estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que como se evidenció existen tres aspectos que han constituido materia de expresión de agravios, dos disposiciones contradictorias y la impugnación sobre una errónea interpretación de la ley, sobre los cuales las autoridades demandadas no se han pronunciado, generándose un incongruencia citra petita, que demuestra la existencia de falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto que contradice el principio procesal de congruencia, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De otra parte, la accionante alego también que de manera incongruente, se declaró la improcedencia, de dicho recurso de casación, y que existe falta de concordancia entre la parte considerativa y la dispositiva de dicha Resolución, en este entendido, de la revisión de los antecedentes, resulta evidente lo alegado por la accionante, toda vez que dicha Resolución conforme se evidencia de la Conclusión II.4 contenida en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, realiza consideraciones de fondo, en las que omite pronunciarse sobre lo pedido por la accionante y de manera contradictoria, declara la improcedencia de dicho recurso de casación, sin haber establecido en mencionado fallo, si la accionante cumplió con los requisitos formales para la interposición de dicho recurso o si el recurso planteado se encontraba dentro de los casos previstos por el art. 272 del CPC, el cual señala que: “Se declarará improcedente el recurso con costas: 1) En los casos previstos por el artículo 262, con apercibimiento al tribunal o juez de alzada por no haber dado cumplimento al mandato de dicho artículo; 2) cuando el recurrente no hubiere cumplido con el mandato del inciso 2) del artículo 258; y, 3) Cuando el recurrente no hubiere intervenido en las instancias o careciere de representación legal”. En este entendido, si las autoridades demandadas consideraban la concurrencia de uno de los casos establecido por el art. 272 del CPC, no correspondía haber realizado las consideraciones de fondo que realizó; sin embargo, no habiéndose establecido que el recurso interpuesto por la accionante, estuviera dentro de los casos señalados por el referido artículo y habiendo ingresado a realizar consideraciones de fondo en las que ha existido omisión sobre lo pedido por la accionante, no correspondía declarar la improcedencia de la Resolución 08/2012 de 8 de junio. En consecuencia, conforme a todo lo referido, se advierte que la Resolución objeto de la presente acción, evidentemente, es incongruente, con relación a no haberse pronunciado sobre todos lo solicitado que le han sido planteados, y sobre la contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva, por lo que constituyendo la congruencia un principio característico del debido proceso, el mismo también ha sido vulnerado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2013

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02461-2012-05-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 03/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ludy Candelaria Moscoso Cortes contra Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 14 de diciembre 2012, cursante de fs. 64 a 71 vta.; y, 74 a 75, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Inició una demanda de pago de honorarios profesionales, contra la Empresa Minera Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.”, la cual fue radicada ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial, habiéndose emitido Sentencia de 29 de diciembre de 2012, declarando improbada la demanda.

Refiere que, contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista 06/2012 de 12 de abril, confirmando totalmente la Sentencia antes indicada, por lo que interpuso recurso de casación que mereció el Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, pronunciada por las autoridades.ahora demandadas, por la que se declaró improcedente su recurso.

Alega que, el memorial de recurso de casación de 21 de abril de 2012, contenía tres puntos a ser resueltos por los ahora demandados, pero que de la revisión del Auto de Casación 08/2012, se evidencia que sólo se pronunciaron sobre la tercera disposición contradictoria que se encuentra en el “numeral 2.1.”, la cual fue fundamentada mediante Sentencias Constitucionales, pero no existirían los argumentos respecto de la primera y segunda disposición contradictoria del recurso de casación.

Considera que el Auto de Casación, fue pronunciado sin observar el principio de congruencia, incurriéndose en incongruencia “citra petita”, conocido como omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le fueron planteados, que de haberlo hecho, se hubiera cambiado la decisión de fondo del Auto de Casación 08/2012, porque en el memorial de su recurso de casación, impugnó el punto referente a la interpretación errónea de la ley, el que también habría sido omitido al resolver dicho recurso.

Concluye mencionando que, la falta de congruencia de la resolución impugnada, no sería subsanable, ya que la ausencia del pronunciamiento del juzgador sobre los puntos impugnados harían nula por completo la Resolución, y por lo mismo no podría ser corregida a través de la explicación y complementación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento congruencia, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, ordenando dictar nuevo Auto de Casación, con imposición de costas, daños y perjuicios conforme a ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre del 2012, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 106 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus abogados ratificó los términos expuestos en la acción de amparo constitucional, señalando además que: en la parte resolutiva del Auto de Casación, los demandados declararon improcedente el indicado recurso, sin observar lo que dispone el art. 272 de Código Civil (CC), con respecto a los casos en los que se debe declarar la improcedencia de un recurso, pues debió declararse infundado, por lo que no existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados, Freddy Romay González y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe que cursa a fs. 95 a 96 vta., señalaron lo siguiente:

a) Correspondía al Tribunal de garantías, rechazar o declarar la improcedencia in limine de la presente acción, al existir instancias judiciales a las cuales podía acudir la parte accionante a objeto de reclamar la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, como la explicación y complementación, que sería aplicable al presente caso conforme establece el art. 276 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) El recurso de casación deviene de las resoluciones emitidas tanto en primera como en segunda instancia, y conforme el art. 297 del CPC, la revisión extraordinaria de sentencia, es procedente para los procesos de conocimiento; es decir, para procesos ordinarios y sumarios, estando excluidos los procesos especiales y voluntarios, porque estos podrían ser revisados por un proceso de conocimiento, por lo que existe aún la instancia correspondiente como es el Tribunal Supremo de Justicia; c) No se acreditó por ningún medio probatorio el haberse efectuado contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidenció que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de recuperación de dineros de la Empresa "LAMBOL S.A.", y que sólo la parte "recurrente" manifestó que la contratación fue verbal y que no se suscribió iguala profesional porque mediaba confianza por la relación que existía con el representante legal de dicha Empresa; d) La recuperación de esos dineros no se hizo a través del trabajo efectuado por la ahora accionante; la única participación que tuvo fue la de elaborar un documento transaccional y el correspondiente depósito en la cuenta bancaria de la empresa en la que figura como depositante, en ese sentido no se justifica la pretensión de la demanda de pago de honorarios profesionales, lo que haría entrever que con dicha demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; e) El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales; empero, las mismas no se adecuan al presente caso, ya quelos honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advertiría que no hubo prestación de servicios por parte de la accionante y la tercera interesada, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno; y, f) Solicitan que Vidal Rollano Vallejo, miembro del ahora Tribunal de garantías, enmarque su actuación dentro la legalidad que le caracteriza, toda vez que el hermano de la ahora accionante, quien habría tenido participación en el proceso sumario, sería apoderado en alguno de sus procesos.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

El tercer interesado como representante legal de la Empresa “LAMBOL S.A.”, habiendo asistido a la audiencia de acción de amparo constitucional a través de sus abogados-apoderados, señaló: 1) Están de acuerdo con lo resuelto en el Auto de Casación ahora impugnado; 2) Son los tribunales los que concretamente habrían conocido el proceso, que conforme a la propia accionante, siguieron con todos los trámites que corresponderían; 3) No existirá legitimidad pasiva, ya que el problema se originó ante el Tribunal de primera instancia; sin embargo, se interpuso esta acción tutelar contra el Tribunal de segunda instancia, autoridades ahora demandadas, por tanto corresponde “rechazar in límine” la presente acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2012 de 19 de diciembre, cursante de fs. 107 a 110 vta., por la que concedió la tutela solicitada, con los siguientes argumentos: i) El Auto de Casación 08/2012 de 8 junio, pronunciado por los ahora demandados, fue resuelto sin observar el principio de congruencia que es un elemento de la garantía jurisdiccional en una dimensión del derecho al debido proceso, por cuanto omitieron pronunciarse sobre la primera y segunda disposición contradictoria y sobre la interpretación errónea de la ley, al haber omitido dicha pronunciación sobre los referidos puntos de agravio, incurrieron en incongruencia, ya que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, el principio de congruencia debe responder necesariamente a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulados por las partes, la falta de relación entre lo solicitado y lo resueltocontradice el principio procesal de congruencia, pues la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; ii) La autoridad competente ésta en la obligación de contestar y resolver cada una de las pretensiones o agravios expuestos en el recurso, además de ello debe existir una armonía, lógica jurídica y legal entre la fundamentación y el decisum que asume, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a distintos resultados; y, iii) Los demandados incurrieron en una ilegalidad al pronunciar el Auto de Casación 08/2012 y no haber resuelto los fundamentos de los agravios plasmados en el memorial de casación de la accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Iniciado el proceso sumario de pago de honorarios profesionales, por la ahora accionante y Yacira Yarusca Cardozo Calizaya contra la Empresa Minera, Industrial y Comercial “LAMBOL S.A.” (fs. 2 a 5), el 29 de diciembre de 2011, se emitió Sentencia en la que se declaró, improbadala demanda en todas sus partes y probada la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por la Empresa demandada (fs. 19 a 25).

II.2. Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, Waldo Moscoso Cortes en representación de la ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2011 (fs. 28 a 31 vta.), respondida la misma por los apoderados legales del representante de la Empresa demandada el 19 de enero de 2012 (34 a 35 vta.); el Juez Primero de Partido en lo Civil, pronunció Auto de Vista 06/2012 de 12 de abril, por el que confirmó totalmente la Sentencia de 29 de diciembre de 2011 (fs. 38 a 41 vta.).

II.3. Contra el Auto de Vista 06/2012, por memorial de 21 de abril de 2012, Waldo Moscoso Cortes en representación de la accionante, interpuso recurso de casación, consignando los siguientes agravios: a) En el punto consignado como 2.1 de su memorial señaló: "DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS (Art. 253 ordinal 2 del C.P.C.).- Su autoridad afirma en el inciso a) del Considerando III(…) que: '…el recurrente arguye que no se consideró la confesión absuelta por la parte actora, la misma que cursa a fs. 76 vta. de obrados…'.

Esta afirmación, constituye disposición contradictoria, que hace procedente la casación en el fondo; pues si revisamos el memorial dedefensa previa y de fondo de la Empresa demandada que cursa a fs. 76 a 79, que conlleva además la proposición de pruebas de descar­go, mi mandante Ludy Moscoso Cortes, no fue deferida a confesión pro­vocada, por lo que no absolvió cuestionario alguno y finalmente, tam­poco a fs. 76 vta., se encuentra acta sobre este medio de prueba, sino que dicha foja es parte de la defensa de la empresa demandada..." (sic)

b) Continuó expresando que: "La segunda disposición contradictoria la encontramos en el inciso b) (fs. 945 vta.), cuando afirma que por ningún medio idóneo se demostró la contratación verbal para la recu­peración de la suma de $us. 80.000 de las autoridades de la Comuni­dad de Villacollo y menos se evidencia del trabajo profesional para dicha recuperación; empero, más adelante, conceptualiza a la prueba de confesión, como 'PRUEBA IDÓNEA'" (sic).

c) En el punto 2.3 de dicho memorial, impugnó la errónea interpretación del art. 519 del CC argumentando que: "...su autoridad al parecer admite que únicamente el contrato plasmado en un documento (contrato escrito) es el que tiene fuerza de ley entre partes; sin embargo, esta interpretación es errónea, pues el art. 519 del Código Civil, es aplicable también aplicable a los contratos verbales, pues el art. 453 del sustantivo civil, dispone que el consentimiento de las partes, que constitu­ye requisito no sólo de formación, sino también de validez (art. 450 y 452-1) C.C, puede ser expreso o tácito..." (sic).

“En consecuencia, el consentimiento verbal, así como el tácito entre mi mandante y la empresa, tiene la misma fuerza obligatoria, fuerza de ley...” (sic) (fs. 43 a 50 vta.).

II.4. Contestado dicho recurso por los apoderados de Ángel Bravo Rodas, Gerente Regional de la Empresa “LAMBOL S.A.” (fs. 51 al 56), se emitió Auto de Casación 08/2012 de 8 de junio, que declaró la improce­dencia del recurso de casación considerando los siguientes argumen­tos: 1) En lo que refiere a la apreciación y valoración de la prueba pro­ducida, los jueces de instancia se encuentran facultados privativa­mente por los arts. 1286 del CC y 397 del CPC para apreciarlas en su conjunto y al haberse valorado la prueba en la forma prevista por las normas señaladas, no se ingresa a efectuar un nuevo análisis, ya que no se incurrió en error de derecho u error de hecho de la prueba aportada, se desprende que las demandantes, no acreditaron por nin­gún documento idóneo haber efectuado un contrato de trabajo con la Empresa demandada, por el contrario se evidencia que no existe un contrato de prestación de servicios con el objeto de la recuperación de dineros de la Empresamencionada; 2) Que las autoridades de la comunidad de Villacollo procedieron de manera voluntaria a la devolución del monto de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), por la venta de terrenos que se hizo a la Empresa, por lo que la devolución de esos dineros no se hizo a través de ningún trabajo efectuado por las demandantes; 3) No se ha justificado por parte de las demandantes la pretensión de la presente demanda de pago de honorarios profesionales; 4) Por ningún medio probatorio se evidencia que se hubieran prestado servicios profesionales a favor de la Empresa demandada, lo que hace entrever que con la presente demanda se pretende realizar el cobro de honorarios profesionales ilegítimos; 5) "El recurso de casación en el fondo acusa que la resolución de segunda instancia contiene disposiciones contradictorias haciendo mención a diferentes Sentencias Constitucionales (...); empero, ni la Sentencia Constitucional transcrita, ni las señaladas en el memorial de casación, no se adecúan al presente caso, ya que los honorarios profesionales de los abogados se fijan tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo así como la trascendencia jurídica. Estos parámetros basados en los principios constitucionales de razonabilidad, legalidad, seguridad jurídica y valor justicia sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado, de la revisión de antecedentes se advierte que no hubo prestación de servicios por parte de los abogados demandantes, que merezcan retribución de un salario equitativo e igual por igual trabajo, por no haber realizado trabajo alguno”" (sic) (fs. 58 a 59 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento congruencia por parte de las autoridades demandadas, por cuanto dentro del proceso sumario que siguió contra la Empresa “LAMBOL S.A.”, estas autoridades realizaron los siguientes actos: i) Omitieron pronunciarse en el Auto de Casación sobre algunos puntos de agravios expresados, en su memorial de interposición del recurso de casación; ii) Declararon la improcedencia de dicho recurso de casación, sin observar lo dispuesto por el art. 272 del CC, por lo que no existiría congruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional esta prevista por el art. 128 de la CPE, misma que establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (las negrillas y subrayado son nuestros).

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar "...se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".

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Concede el amparo constitucional por vulneración al principio de congruencia en la Resolución impugnada, con relación a no haberse pronunciado sobre todo lo solicitado e identificación de contradicción entre la parte considerativa y resolutiva.

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