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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0469/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0469/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada vulneró el derecho de petición del accionante ya que no hizo conocer la respuesta a su solicitud.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada vulneró el derecho de petición del accionante ya que no hizo conocer la respuesta a su solicitud.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Lo expuesto contraviene el debido proceso por cuanto la citación que dicen haber realizado vía teléfono y es desconocida por el accionante quien sostiene en su demanda que no tuvo respuesta a sus reclamos, no cumplió con la finalidad de hacer conocer al accionante la fecha en la cual se procedería a la revisión de su calificación obtenida, conforme a las observaciones realizadas en su apelación, ya que para la validez de un acto comunicacional, debió cumplir su finalidad o realizarse de tal forma que asegure sea recibido por su destinatario y una comunicación así no puede ser verificada en el contenido de la misma ni en la recepción por parte del justiciable. En este sentido una notificación para resolver una impugnación no es una mera formalidad procesal sino que debe asegurar que la determinación del Tribunal Calificador sea conocida efectivamente y al no ser así en el caso concreto se provocó indefensión en el procedimiento seguido, no cumpliéndose con las exigencias del debido proceso, teniéndose por vulnerado éste lo que impele a dejar sin efecto dicho actuado y disponer se resuelva de manera fundamentada cada una de las observaciones efectuadas por el accionante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05095-2013-11-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 29 de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 127 a 129 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Johnny Laguna Montaño contra Oscar Javier Urenda, Secretario de Salud y Política Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; Joaquín Monasterio Pinkert, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES); Gueider Salas Ferrufino, Presidente del Colegio Médico del mismo departamento; Esther Serrate Arano, Presidenta; Aida Aguilera Gandarilla, Secretaria de Actas; Gloria Bacherer Solíz, miembros del Tribunal Calificador del concurso de Méritos y Examen de competencia de Niños “Dr. Mariano Ortiz Suarez”

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2013, cursante de fs. 68 a 73, el accionante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la convocatoria pública a concurso de méritos y defensa de monografía en la modalidad de promoción interna, para optar al cargo de Director del Hospital Municipal de Niños “Mario Ortiz Suárez”, y habiendo...cumplido con todos los requisitos exigidos, el Tribunal Calificador del concurso de Méritos y Examen de Competencia designó a Juan Carlos Jarandilla Rueda, para dicha función.

Los demandados, vulnerando el procedimiento e inobservando los requisitos establecidos en la convocatoria, designaron como Director del Hospital de Niños Mario Ortiz Suárez a Juan Carlos Jarandilla Rueda, pese a que éste no cumplía con los requisitos establecidos para tal efecto, es así que: a) No contaba con maestría o especialidad en salud pública; b) No poseía acta de ingreso al cargo de base, sólo un certificado del Colegio Médico; y, c) Presentó documentos que denotan falsedad, al figurar como coautor de la publicación del trabajo “ANOREXIA INFANTIL...” (sic), siendo que -el accionante- acompañó certificado legalizado de dicha coautoría. Causales éstas de su exclusión del concurso; sin embargo, no sucedió así con dicho postulante.

“Posteriormente el tribunal me hace llegar el Acta del resultado del concurso” (sic), en la cual no figura ninguna de las observaciones realizadas y aunque hizo su reclamo correspondiente el 8 de octubre de 2012, en el plazo establecido, no recibió respuesta alguna y se procedió a posesionar como Director al concursante referido.

Ésas irregularidades cometidas por funcionarios del SEDES, fueron puestas a conocimiento oficial de Oscar Javier Urenda, en la Secretaría de Salud de la Gobernación, mediante carta presentada en esa institución el 12 de diciembre de 2012, para que actúe en consecuencia; sin embargo, no se obtuvo ninguna respuesta.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a ejercer la función pública y a la petición, citando al efecto los arts.46, 115.II y 144.II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita le concedan la acción planteada y se anule el acta de resultado de concurso de méritos y defensa de monografía de 1 de octubre de 2012, y posterior posesión de Juan Carlos Jarandilla Rueda como Director del Hospital Municipal de Niños Mario Ortiz Suárez.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 127, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado del accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando la misma, refirió que, de los cinco miembros del que conforman el Tribunal Calificador, dos se retiraron por irregularidades en el proceso de calificación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los codemandados Oscar Javier Urenda, Secretario de Salud y Política Sociales del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz; Joaquín Monasterio Pinkert, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES), no se hicieron presentes a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 76.

Gueider Salas Ferrufino, por informe escrito cursante a fs. 119 s 120 vta., que, en representación del Colegio Médico de Santa Cruz, debió asumir la representación oficial en el concurso de méritos y examen de competencia; sin embargo, delegó la misma a Esther Serrate, “...cuya actuación en dicho concurso se enmarco en todas las disposiciones legales vigentes, habiendo cumplido con su labor, toda vez que el Colegio Médico de Santa Cruz recibió el Acta Circunstanciada y Cuadros de Calificación, con las correspondientes firmas de todos los miembros del Tribunal Calificador...” (sic), por lo que ambos, enmarcaron sus actuaciones en las disposiciones legales que regulan los concursos de méritos y examen de competencia.

Esther Serrate Arano, Aida Aguilera Gandarilla y Gloria Bachere Soliz, por informe escrito cursante a fs. 121 a 124 señalaron que, respecto de la falta de requisitos por parte del postulante Juan Carlos Jarandilla Rueda, se tiene que: 1) El requisito maestría o especialidad en salud pública, no es exclusivo, por cuanto los requisitos de la convocatoria permitía también lo preceptuado en la Resolución del Colegio Médico 005/2009 de Cobija, que refiere en caso de que los “...postulantes para direcciones de hospitales de II y III nivel, se podrán habilitar acreditando el ejercicio de cargos intermedios...,” (sic) lo cual fue presentado por Juan Carlos Jarandilla y aceptado por el Tribunal; 2) Asimismo, el acta de ingreso al cargo base se encuentra arrimado al expediente; 3) También, sobre el posible plagio del trabajo de investigación del accionante, “...no corresponde al Tribunal Calificador juzgar la autoría del mismo, salvo que alguno de los dos hubiera presentado algún documento que acredite o justifique su autoría” (sic); 4) De haber existido señales de alguna falencia o irregularidad, el accionante, “...no debió aceptar el desarrollo del Proceso y (...) sobrevapercatar el mismo...” (sic); 5) En cuanto al debido proceso, no se lesionó porque, finalizado el concurso el accionante realizó suapelación y “...se citó vía teléfono para reunirse en hora, fecha y día reunión conformada para horas 12:00 del día 09 de septiembre reunión a la cual el Tribunal en pleno acude para resolver la Apelación del ahora accionante, pero el postulante no se presentó...” (sic); 6) En relación al derecho al trabajo, no se conculcó porque, el tribunal actuó valorando los méritos y experiencia, todo de acuerdo a lo establecido y normado en el Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia del Estatuto Orgánico y Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia; y, 7) Respecto del derecho a ejercer funciones públicas, no se vulneró porque, Raúl Johnny Laguna Montaño, quedó en segundo lugar en relación al otro postulante que reunía mayor cantidad de méritos y experiencia.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunalde garantías, mediante Resolución 29 de 3 de octubre de 2013, cursante de fs. 127 a 129 vta.,concedióla acción de amparo constitucional, disponiéndose la nulidad del acta de resultado de concurso de méritos y defensa de monografía de 1 de octubre de 2012, y se orden que el Tribunal Calificador realice una nueva convocatoria, a efectos de que se pueda cumplir con todos los requisitos y presupuestos, para que sedesigne siguiendo los procedimientos legales para posicionar a la nueva autoridad que dirigirá el Hospital Municipal de Niños Mario Ortiz Suárez, con el siguiente fundamento:I)La falta de maestría no puede ser suplida por una disposición inferior -Resolución 005/2009 emitida por el Colegio Médico de Bolivia- ante una Resolución Ministerial -Estatuto Orgánico y Reglamento del Colegio Médico de Bolivia-, vulnerándose así el debido proceso; además, se lesionó el derecho a ejercer un cargo público, porque “...en todo caso es cierto que el accionante estaba ejerciendo un cargo público, pero una de las posibilidades es buscar la promoción y del acceso a otros cargos superiores a los que estaba ejerciendo antes de presentarse a la convocatoria...” (sic); ii) La certificación presentada por Juan Carlos Jarandilla Rueda, demuestra que estaba inscrito en el cargo de Médico de Base; y,iii) Respecto de la suplantación de la autoría de una publicación de un trabajo de investigación realizado por el accionante, no se puede ingresar a analizar si es evidente o no, en todo caso, deberá acudirse a la instancia legal correspondiente.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada vulneró el derecho de petición del accionante ya que no hizo conocer la respuesta a su solicitud.

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