Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional dado que el representante de la empresa accionante al plantear la acción de amparo no cumplió con la exigencia de señalar a los terceros interesados, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión de la acción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " De acuerdo a los antecedentes procesales, se constata que dentro del proceso penal seguido por YPFB, contra Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín, Edgar Michel Toledo, Luis Enrique Hoyos Arias, Marco Antonio Teodovich Zelada y Gustavo Morón Osinaga, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estafa agravada, asociación delictuosa y otros, la entidad querellante formuló recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, amparada en las causales previstas por el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del CPP, a la que no se allanó la autoridad jurisdiccional mencionada; circunstancia por la cual, en consulta, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por Auto de Vista 240 de 28 de noviembre de 2013, declaró improbada e ilegal la recusación planteada, lo que motivó que el accionante en representación de la entidad estatal querellante, interponga la presente acción de amparo constitucional, denunciando la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia en la Resolución emitida por el Tribunal de grado. Ahora bien, de la revisión de obrados, se evidencia que el representante de la empresa al plantear la presente acción de defensa, como lo establece la jurisprudencia constitucional, no cumplió con la exigencia de señalar a los terceros interesados, que en autos, ostentan esa calidad los imputados Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín, Edgar Michel Toledo, Luís Enrique Hoyos Arias, Marco Antonio Teodovich Zelada y Gustavo Morón Osinaga; sino contrariamente, les otorgó esa condición al Ministerio Público, Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción y Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, lo que no es permisible, aspecto que debió ser observado por el Tribunal de garantías a momento de la admisión de la acción constitucional. Es así, que efectuada la audiencia pública señalada para la consideración de esta acción, el Tribunal de garantías advirtió esta omisión, declarando la improcedencia, en vez de haberla denegado; pronunciamiento que no correspondía, puesto que conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió denegar la acción constitucional sin pronunciarse en el fondo, situación que en lo sucesivo, dicho Tribunal debe observar a tiempo de resolver las acciones de defensa que sean de su conocimiento."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2015-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08798-2014-18-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 247 de 10 de junio de 2014, cursante de fs. 299 vta. a 301, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Carlos Torrez Velasco y Luis David Veizaga Rosales en representación legal de Carlos Villegas Quiroga, Presidente Ejecutivo a.i. de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Victoriano Morón Cuéllar y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 177 a 184, el representante de la empresa estatal accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que sigue YPFB contra Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, estafa agravada, asociación delictuosa y otros, el 6 de octubre de 2010, María Cristina Pérez Quiroz, planteó un incidente solicitando la revocatoria de la anotación preventiva de un inmueble, que fue rechazado por Auto 56/2011 de 30 de abril, emitido por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y no obstante de ello, la empresa estatal fue sorprendida con la notificación de una nueva “resolución” de 2 de octubre de 2013 (Auto 341),que declaró procedente el incidente suscitado revocando la aludida anotación preventiva, lo que no es admisible, al existir una anterior Resolución que lo rechazó y que tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, no puede ser modificada con otra nueva determinación judicial.
Refiere, que ante esta nueva Resolución YPFB, formuló recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del mismo departamento que la dictó, quien no se allanó a la misma y pretendiendo subsanar su actuación, emitió el Auto de 10 de octubre del mismo año, anulando su similar de 2 del mes y año citados, sin tener presente que al pronunciar el primer Auto revocando el rechazo de la revocatoria de la anotación preventiva ya emitió su criterio y demostró su parcialidad con la que también actuó al suspender la audiencia conclusiva señalada para el 10 de octubre de 2013, por la existencia de una acción de amparo constitucional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de YPFB, alega la vulneración del derecho de la empresa accionante al debido proceso en sus elementos fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule el Auto de Vista 240 de 28 de noviembre de 2013; y, b) Se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, renueve y “reponga” el acto vulnerado dictando uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de junio de 2014, por la suspensión de las audiencias señaladas para el 28 de mayo y 2 de junio de ese año (fs. 186; 189 y vta.), conforme consta del acta cursante de fs. 293 a 299 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada y la amplió señalando que: 1) Como refirió, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto 341 de 2 octubre de 2013, declarando procedente el levantamiento de la anotación preventiva del inmueble solicitado por María Cristina Pérez Quiroz, sin tener presente que fue rechazada anteriormente por Auto de 30 de abril de 2011,dictada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; empero, posteriormente el Juez recusado emitió otro Auto de 10 de octubre de 2013, anulando su similar de 2 del mismo mes y año, al advertir que esa anotación preventiva fue rechazada, sin que YPFB, hubiera sido notificado con esa anulación; por lo que, dicha entidad planteó recusación contra el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, de acuerdo al art. 318 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por las causales previstas en el art. 316 incs. 2), 5) y 11) del mismo procedimiento, argumentándola en forma oral como consta en el acta de audiencia de recusación; 2) Es así que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, emitió el Auto de Vista de 28 de noviembre de 2013, declarando improba e ilegal la recusación formulada por YPFB, Resolución carente de fundamentación y congruencia, en la que se limitó a citar jurisprudencia constitucional referida al significado de la recusación y las causales sin pronunciarse sobre todos los puntos que fueron planteados, haciendo alusión a que el Juez recusado anuló el mencionado Auto que declaró procedente el levantamiento de la anotación preventiva demostrando su buena fe, sin considerar que no impugnaron esa Resolución sino la actuación del juzgador, de quien han perdido la confianza, por hechos que han manifestado un interés demasiado marcado contra la víctima del proceso principal; y, 3) Ha acudido a la jurisdicción constitucional, para que se restablezcan los derechos de YPFB, concediéndole la tutela que contra la entidad estatal.la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que dentro del proceso penal seguido por YPFB contra Aly Marcelo Limón Camacho, Rubén Darío Bejarano Balcázar, Ana Tarabillo de Joaquín, Edgar Michel Toledo, Luis Enrique Hoyos Arias, Marco Antonio Teodovich Zelada y Gustavo Morón Osinaga, son terceros interesados en esta acción, habiendo la empresa accionante omitido su citación y emplazamiento, a objeto de que defiendan sus intereses; por lo que, se declara la improcedencia de la presente acción de defensa; y, ii) En cuanto a la recusación, la parte accionante no demostró las tres causales formuladas, habiendo actuado correctamente el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al no haberse allanado a la recusación planteada en su contra, lo que determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.
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