Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor AA, de 14 años de edad, estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde-, a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”; por cuanto, la sanción de expulsión que se le impuso fue sin previo proceso disciplinario en su contra y que en todo caso, es un acto de venganza por las denuncias presentadas contra la Directora, la Regenta y dos profesoras, lo cual ocasiona que dicha menor no pueda asistir al colegio, habiéndole negado que pueda conocer el contenido de la resolución de expulsión; por lo que, solicita: i) El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de la menor AA para que pueda ingresar a la referida Unidad Educativa y continúe estudiando; y, ii) Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo en su contra, observe las reglas del debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela solicitada por cuanto los demandados vulneraron los derechos de la accionante, dado que se le impuso una sanción de expulsión del centro educativo, sin antes haberle iniciado un proceso disciplinario previó, aspecto que incluso hubiera posibilitado la impugnación de la decisión cuestionada, además que la señala decisión emitida por los demandados carece de fundamentación y motivación, además que no se realizó un test de ponderación para establecer la sanción.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. “Ahora bien, el problema jurídico que motiva esta acción de amparo constitucional, será analizado y resuelto desde un enfoque estructural del problema a partir de las responsabilidades compartidas que tiene el Estado, a través del Ministerio de Educación, la sociedad, la Unidad Educativa demandada, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la familia de la adolescente de 14 años, conforme se abordó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Al respecto, es posible señalar, que de los antecedentes arrimados al expediente, la Unidad Educativa La Paz “B” -ahora demandada-, al momento de imponer la sanción de expulsión de la menor AA -el 15 de septiembre de 2017-, no observó, como era su deber, el interés superior del niño en su triple dimensión, esto es, como un derecho sustantivo directamente aplicable y justiciable, como principio de interpretación y norma de procedimiento; por cuanto, ante la situación de violencia o acoso escolar existente en dicha Unidad Educativa, debieron brindar apoyo psicopedagógico tanto a las víctimas como a la adolescente -circunstancialmente agresora- conforme se concluyó en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir de un enfoque estructural del problema que no se limita a imponer sanciones, sino, velar por el interés superior de ambos, situación que ciertamente hubiera permitido valorar las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados, modificando incluso la sanción. A más de lo señalado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que de acuerdo al Acta de expulsión de la accionante, de la Unidad Educativa La Paz “B” de 15 de septiembre de 2017, la Directora, la Comisión Disciplinaria y el Consejo de Profesores “en conocimiento de la Directiva de la Junta Escolar”, de los delegados de curso y de la Dirección de Educación-2, resolvieron que la estudiante -ahora accionante- “…por sus antecedentes y reincidencias constantes en prácticas de indisciplina e inconducta particularmente las de prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de ACOSO ESCOLAR…” (sic), debía ser sancionada con la expulsión de esa Unidad Educativa; determinación fundada en el art. 48 de la RM 001/2017 y el Reglamento Disciplinario del Estudiante de esa Unidad Educativa. Sin embargo, del análisis de dicha determinación, se observa que no existió un proceso disciplinario interno previo a la sanción de la accionante; pues, si bien se basan en las normas antes señaladas -RM 001/2017 y Reglamento Disciplinario del Estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B”- empero, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de normas superiores que exigen, en resguardo de los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, el desarrollo de un proceso previo para la imposición de una sanción y, en ese ámbito, se debe dar aplicación a lo dispuesto por el art. 117 de la CPE y del CNNA, que conforme se ha visto, exigen que la imposición de cualquier sanción sea previo desarrollo de un debido proceso. Así, en el caso, se evidencia que contra la accionante no se inició ningún proceso interno sancionador, tampoco se le comunicó formalmente la existencia de una investigación en su contra, lo que determinó que no pudiera asumir defensa y presentar pruebas de descargo, constatándose, adicionalmente, que en la parte final de la respectiva Acta, se estableció que la determinación de expulsión no consentía la impugnación, restringiéndole adicionalmente, ese derecho, no obstante las previsiones constitucionales y lo normado expresamente por el art. 117 del CNNA, mismo que establece que en los procesos disciplinarios escolares se debe garantizar el derecho a la impugnación ante autoridad superior e imparcial. Del mismo modo, tampoco se advierte, en el marco del derecho a una resolución fundamentada y motivada, explicada a partir del interés superior del niño y el test de proporcionalidad -Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional-, que el Acta de expulsión contenga la explicación y justificación suficiente donde se realice un juicio de proporcionalidad de los elementos que configuran el interés superior del niño, que denote que se consideró dicho interés, en qué criterios se basó la decisión y cómo se han ponderado los intereses de la adolescente frente a otras consideraciones, a partir de elementos normativos y fácticos, que demuestre que la valoración de la prueba es razonable. En efecto, no existen razones justificatorias que sustenten la sanción de expulsión a través de una fundamentación y motivación suficiente que explique si dicha sanción a la estudiante circunstancialmente agresora, se redujo al mínimo posible al ser de última ratio, ponderando en todo caso, entre el interés superior de la niña víctima y el de la niña circunstancialmente agresora. En este sentido, se debe recordar que al ser la expulsión la última opción, corresponde que las autoridades educativas, antes de imponerla, analicen si es posible aplicar otra sanción menos grave, como por ejemplo suspensión provisional, hasta que se someta al apoyo psicopedagógico, claro está, justificando si ésta es proporcional a las circunstancias y a la gravedad del acto, comportamiento o conducta de la adolescente. Analizado el caso, que repercute en otros similares, este Órgano Jurisdiccional, con sustento en normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, advierte que es esencial que el Estado, a través del Ministerio de Educación, como medida de prevención y protección del derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción -desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2- en el marco de la adopción de medidas positivas, incorpore en el currículo del Subsistema de Educación Regular, el estudio de Derechos Humanos, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, es fundamental que desarrolle un procedimiento disciplinario escolar marco claro, que luego sea adoptado por cada unidad educativa. Finalmente, es necesario recordar que en el marco de la responsabilidad compartida que tiene el Estado, la sociedad y la familia en la educación de una cultura de paz y respecto al otro diverso y diferente en sus derechos humanos, de evidenciarse a través de un previo debido proceso disciplinario escolar, cualquier forma de violencia que afecte o menoscabe el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la familia de la adolescente también tiene una corresponsabilidad compartida, cuyos efectos de la sanción deberán alcanzarle.”
Precedentes
F.J.III.3. “La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar
¿Cuál es el contenido del interés superior del niño? y ¿Cómo debe aplicarse en el proceso disciplinario escolar ante situaciones de violencia entre niños?
El interés superior del niño está consagrado en la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad[25], como son los arts. 60 de la CPE[26]; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño[27]; y, 9 del CNNA, última norma legal que señala que debe interpretarse de acuerdo a la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos, cuando éstos sean más favorables.
En efecto, el interés superior del niño ha sido interpretado de manera amplia y favorable por la Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño, aprobada por el Comité en su 62º período de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), en su punto 6, que reconoce una triple dimensión del “interés superior del niño”, señalando que es un derecho, un principio[28] y una norma de procedimiento, a partir de la interpretación del art. 3 párrafo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño[29]. Dice que es:
a) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales.
b) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño. Los derechos consagrados en la Convención y sus Protocolos facultativos establecen el marco interpretativo.
c) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales. Además, la justificación de las decisiones debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho. En este sentido, los Estados partes deberán explicar cómo se ha respetado este derecho en la decisión, es decir, que se ha considerado que atendía al interés superior del niño, en qué criterios se ha basado la decisión y cómo se han ponderado los intereses del niño frente a otras consideraciones, ya se trate de cuestiones normativas generales o de casos concretos (las negrillas y el subrayado son nuestros).
En ese sentido, el contenido y alcance del interés superior del niño desarrollado de manera amplia y favorable en las decisiones del Comité de los Derechos del Niño, que señala que cumple una triple función de derecho sustantivo, principio de interpretación y norma de procedimiento, debe ser observada en todos los procesos judiciales y administrativos en una comprensión del acceso a la justicia en sentido amplio y en todos los problemas vinculados a los niños, también, claro está, en el caso de violencia entre niños, del mismo modo, precautelando su observancia tanto respecto a niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia como a aquéllos que se constituyen circunstancialmente en agresores, por constituirse estos últimos, a su vez, víctimas del sistema, como se señaló anteriormente.
Del mismo modo, la Opinión Consultiva (OC) 17/2002 de 28 de agosto, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH), sobre el interés superior del niño dijo: “…implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño” (las negrillas fueron añadidas).
A partir de lo señalado es evidente que el principio de interés superior del niño, debe ser el criterio rector para el desarrollo del debido proceso disciplinario escolar; pues, no solo que, en el marco de lo previsto en la Constitución Política del Estado, toda sanción debe ser impuesta previo desarrollo de un debido proceso, sino que también, las decisiones que se adopten en el desarrollo del mismo, deben ser analizadas considerando su repercusión en la niña, niño o adolescente.
Efectivamente, debe considerarse que el art. 115.II de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, por otra parte, el art. 117.I de la Norma Suprema, de manera expresa señala que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”; debido proceso que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte IDH y del Tribunal Constitucional Plurinacional, no solo es exigible en el ámbito jurisdiccional sino también en el administrativo.
En ese sentido, la SCP 2539/2012 de 14 de diciembre, recogiendo la jurisprudencia constitucional anterior, señala que el debido proceso exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial y que sus derechos se acomoden a lo previsto por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar. Por su parte, la SCP 0035/2014-S1 de 6 de noviembre en el Fundamento Jurídico III.7, respecto al debido proceso en el ámbito disciplinario escolar, establece:
…siendo viable la aplicación de sanciones en el ámbito educativo, lo que no conlleva la afectación del contenido esencial del derecho a la educación, resulta claro que las mismas deben ser impuestas en el marco de un debido proceso, en el que se respeten los derechos fundamentales del implicado en la conducta a ser sancionada, medida educadora que constituye un mensaje educativo-jurídico, en sentido de que la vida radica en un cumplimiento de derechos y deberes, y cuándo éstos no se cumplen existe una limitación a fin de reconducir la conducta hacia la observancia de las normas que conforman el sistema jurídico boliviano, que a su vez, conlleva a la convivencia pacífica en el Estado Constitucional, que debe garantizar el ejercicio, goce y disfrute de los derechos fundamentales de todos los bolivianos, sin privilegios de ninguna naturaleza.
Es importante señalar que un procedimiento sancionatorio escolar, no está configurado de forma igual a un proceso sancionador en sede judicial, lo que no quiere decir que con una falta un alumno no pueda infringir los dos ámbitos, normas escolares y penales previstas en el Código del Niño, Niña y Adolescente o en el Código Penal. Siendo diferenciado el procedimiento, también no es contrario a derecho que los procedimientos sean más ágiles y menos formalistas sin dejar las normas básicas del derecho al debido proceso, salvo que los alumnos o menores mediante sus padres o tutores, reconozcan las faltas que hubieran cometido, en cuyo caso, la entidad escolar a través de sus autoridades conformadas según Reglamento podrá decidir directamente la sanción que consideren correspondiente a la falta cometida, y para el caso que el alumno no esté de acuerdo con la misma debe tener todos los medios para impugnarla en las instancias internas como en las instancias administrativas escolares de orden público, así como en su caso y cuando corresponda, ante autoridades judiciales ordinarias, que tengan facultad para decidir sobre la sanción proporcional a la falta.
En el mismo sentido, debe mencionarse al art. 117 del CNNA que respecto a la disciplina escolar sostiene que las normas de conducta y la convivencia pacífica y armónica deben estar administradas respetando los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes, señalando algunas previsiones, entre ellas, que en el reglamento de convivencia pacífica y armónica de las Unidades Educativas deben establecerse “b) …los hechos que son susceptibles de amonestación, sanción y las sanciones, así como el procedimiento para aplicarlas”; señalando la norma, además, que “c) …antes de la imposición de cualquier amonestación y/o sanción, debe garantizarse a todas las niñas, niños y adolescentes, el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa, garantizando así también su derecho a la impugnación ante la autoridad superior e imparcial” (las negrillas nos pertenecen).
En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe mencionar al art. 48 de la RM 001/2017[30] que hace referencia a la sanción de expulsión, la cual debe ser producto de un debido proceso previo escolar; es decir, no puede sancionarse a un estudiante de manera directa; sin embargo, la misma norma establece excepciones en los casos que exista “…pruebas suficientes de culpabilidad, como ser: robo, hurto, agresión física y/o sexual, compra/venta y/o consumo y/o tenencia de bebidas alcohólicas, estupefacientes, sustancias controladas y armas, y difusión de imágenes que afectan la privacidad de las y los estudiantes, así como prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar que se constituyan en delitos penales”; supuestos en los cuales, de acuerdo a dicha norma, la Dirección del establecimiento educativo puede expulsar de manera directa y sin proceso previo a la o el estudiante, bajo la condición que exista prueba suficiente; de donde se desprende que las salvedades previstas en la norma están sujetas a la discrecionalidad de las autoridades escolares; pues, son quienes determinarán si un caso se encuentra debidamente probado y existe prueba suficiente.
Similar redacción se encuentra contenida en la RM 162/01 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-, que en su art. 21.c, dispone:
Sólo en casos comprobados de robo, hurto, agresión física sexual, oferta, venta y/o consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias controladas y portación de armas, el alumno será expulsado definitivamente de la Unidad Educativa, dando parte al Ministerio Público. La expulsión será determinada por el Director de la Unidad Educativa, el Consejo de profesores y la Junta Escolar, e informada por escrito al Director Distrital”. La instancia de apelación es la Dirección del Núcleo y si ésta no existe, la Dirección Distrital de Educación.
Ahora bien, dentro de un proceso disciplinario escolar, en el marco de las normas constitucionales y legales citadas, así como de la jurisprudencia glosada, referidas a la garantía del debido proceso, es indispensable que previa imposición de cualquier sanción se desarrolle un debido proceso en el que se respete el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y la tutela reforzada de la que gozan; de donde se desprende que, en el marco del principio de jerarquía normativa, corresponde la aplicación de la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente; en ese sentido, debe entenderse que cualquier sanción en el ámbito escolar debe ser aplicada previo proceso disciplinario; más aún cuando se trata de una expulsión; pues, esta determinación tiene repercusión en el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en especial en el derecho a la educación.
Además de lo manifestado, debe anotarse que el art. 116 del CNNA determina que el Sistema Educativo Plurinacional garantiza a la niña, niño o adolescente, una educación sin violencia contra cualquier integrante de la comunidad educativa, preservando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo una convivencia pacífica, con igualdad y equidad de género y generacional. Asimismo, la misma norma señala que se garantiza la provisión de servicios de asesoría, sensibilización, educación para el ejercicio de sus derechos, y el incremento y fortalecimiento de sus capacidades. En coherencia con dicha norma, el art. 156 del mismo Código establece que en todos los niveles del Estado, se deberá contar con programas permanentes de prevención y atención de la violencia contra la niña, niño o adolescente.
En ese contexto, el art. 49 de la RM 001/2017 determina que en el marco del respeto a los derechos humanos, se remitirán a los centros especializados de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, a estudiantes de las unidades educativas fiscales, de convenio y privadas que cometieren abusos y acciones deshonestas que mellen la integridad de sus pares (acoso escolar), previa notificación a sus padres, tutor y apoderados; añadiendo que los gobiernos municipales podrán brindar apoyo psicopedagógico con personal especializado en las Unidades Educativas de su jurisdicción; apoyo que debe ser brindado de manera obligatoria en los casos de violencia o acoso escolar, tanto a las víctimas como a las niñas, niños o adolescentes circunstancialmente agresores; pues, solo de esta manera se otorga una solución estructural al problema.”
Titulacion jurisprudencial
La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar
Texto de la resolucion
"TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL\n\nSENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2019-S2\nSucre, 9 de julio de 2019\n\nSALA SEGUNDA\nMagistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo\nAcción de amparo constitucional\n\nExpediente: 21202-2017-43-AAC\nDepartamento: La Paz\n\nEn revisión la Resolución 09/2017 de 3 de “septiembre” -lo correcto es octubre-,\ncursante de fs. 323 a 325, pronunciada dentro de la acción de amparo\nconstitucional interpuesta por ECHY en representación sin mandato de su hija\nmenor AA, contra Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad\nEducativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde).\n\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\n\nI.1. Contenido de la demanda\n\nPor memoriales presentados el 21 y 25 de septiembre de 2017, cursantes de\nfs. 17 a 19 vta. y 24 a 25, la representante de la accionante, expresa los\nsiguientes fundamentos de hecho y de derecho:\n\nI.1.1. Hechos que motivan la acción\n\nEl 14 de septiembre de 2017, la Regenta de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo\nLa Paz turno tarde) le entregó una citación para que asista a una reunión urgente\na celebrarse el 15 de igual mes y año a horas 18:00, a la cual acudió; empero,\ngrande fue su sorpresa ya que la mencionada citación fue planificada para la\nexpulsión de su hija; de ahí que la Directora en forma verbal le dijo: “su hija\nqueda expulsada”, asimismo, le exigió que firme una hoja, ante lo cual solicitó\nque previamente se le entregue copia de la resolución sancionatoria, petición que\nle fue negada expresando que esa decisión era inapelable.\n\nEn ese orden, el 18 de septiembre de 2017 acudió a la Defensoría de la Niñez y\nAdolescencia Distrito 7 - Centro, para denunciar lo sucedido, entidad a la cual\ntambién la referida Unidad Educativa le negó la entrega de la indicada resolución\nsancionatoria de expulsión; por lo que, solicitó la misma de manera escrita ante la\n"Dirección Departamental de Educación (DDE) de La Paz, sin que hasta la fecha obtenga respuesta alguna.
Considera que la decisión sancionatoria de expulsión es un “...acto de pura venganza...” (sic) por las denuncias que presentó contra ella, dos profesores y la Regenta, por incumplimiento de deberes y violencia psicológica ejercida contra su hija, toda vez que nunca se le abrió un proceso disciplinario, motivo por el cual no tuvo la posibilidad efectiva de defenderse; consiguientemente -a su juicio- es de facto, sorpresiva e ilegal; pues, su hija no puede asistir al colegio ni conocer el contenido de la resolución de expulsión, vulnerándose con ello, su derecho a la defensa; toda vez que, al no ser notificada con el Auto del sumario, no pudo presentar pruebas; asimismo, la Directora de la aludida Unidad Educativa lesionó el derecho al juez natural imparcial; puesto que, tenía el deber de apartarse del proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de su hija menor de edad AA a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y “a la comunicación previa de la acusación”, citando al efecto los arts. 9.5, 13.I, 80, 82.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se ordene:
**a)** El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de su hija para que pueda ingresar al Colegio y continúe estudiando; y,
**b)** Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo contra su hija, observe las reglas del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional se celebró el 3 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 318 a 322, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” (Liceo La Paz turno tarde) en audiencia, informó lo siguiente:
**1)** La madre de la accionante no asistía a las reuniones a las que era convocada para tratar el problema de su hija; por lo que, se firmó un documento de compromiso, debido aque la accionante agredió a personas en dicha Unidad Educativa; tenía varias acusaciones por haber “quitado” celulares a otras estudiantes, haberlas agredido físicamente e inferido insultos con palabras irreproducibles, haciendo un total de once denuncias que fueron pasadas a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; es decir, la accionante, su familia y la propia estudiante, sabían que se encontraba en peligro de expulsión, por las constantes faltas de respeto hacia sus compañeras y profesores, y haber propiciado inclusive que una estudiante hubiere desertado del año escolar; sin embargo, pese al documento suscrito siguió el mal comportamiento de la impetrante de tutela; por lo que, su caso volvió a la Comisión Disciplinaria del indicado Colegio, instancia que hizo la investigación y, consiguientemente, firmaron otro compromiso de que no iba a volver a reincidir, llegando la demandante inclusive a agredirla físicamente como también a una profesora, hechos que fueron denunciados y se encuentra en el “Juzgado de la Niñez y Adolescencia”; 2) No es cierto que se haya lesionado el derecho a la defensa; por cuanto, desde junio hasta septiembre -se entiende de 2017-, todos los hechos vinculados a la alumna que dieron lugar a la sanción de expulsión era de su conocimiento y de su familia; 3) En ningún momento se explicó de qué manera se conculcó el derecho a la educación de la alumna, y en todo caso, todas sus actitudes y faltas no fueron corregidas oportunamente por su madre, desconociendo que el art. 64 de la CPE obliga a los padres a cuidar de la educación de sus hijos, lo que no ocurrió en este caso; 4) El 4 de mayo de 2017, la representante de la accionante firmó un compromiso de hacer seguimiento a su hija; el acto de expulsión se funda en el art. 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2017 de 3 de enero, emitida por el Ministerio de Educación que expresa los deberes de la niña, niño y adolescente, y en los incs. a), c) y e) de la RM 162/01 de 4 de abril de 2001 -Reglamento de Administración y Funcionamiento para Unidades Educativas de los Niveles Inicial, Primario y Secundario-; por otra parte, el hecho de que la madre de la impetrante de tutela se negó a firmar el Acta, de cuyo contenido tenía conocimiento, no es motivo para interponer esta acción de defensa; y, 5) Todas las pruebas cursan en obrados, el Acta de compromiso suscrita por la estudiante, la investigación de la Comisión Disciplinaria, la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como también de la Dirección Distrital de Educación y de la DDE.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Público de Familia Décimo Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2017 de 3 de “septiembre” -lo correcto es octubre-, cursante de fs. 323 a 325, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Revisadas las pruebas presentadas por la autoridad demandada, se infiere que se observó el debido proceso; toda vez que, se dio cumplimiento al procedimiento establecido en normas administrativas, como ser la RM 001/2017 en su art. 48, norma concordante con el art. 21 inc. c) de la RM 162/01; así, el acto inicial del proceso interno disciplinario contra la alumna expulsada se informó al Director Distrital de Educación de La Paz, el 7 de septiembre de 2017; es decir, antes de la decisión de expulsión; ii) La representante de la impetrante de tutela tenía conocimientode las consecuencias que implicaba la indisciplina de la alumna, conforme se evidencia del Acta de Compromiso de 4 de mayo de 2017, firmada por ésta en calidad de madre de la menor y la aceptación de las sanciones que se imponen según Reglamento de la Unidad Educativa La Paz “B”, turno tarde; iii) El procedimiento señalado en el art. 21 inc. c) de la RM 162/01, fue llevado a cabo conforme consta en el acta de expulsión adjuntada en audiencia, evidenciándose que el 15 de septiembre de igual año, se dio a conocer la expulsión a través de la lectura íntegra del Acta, la que se encuentra firmada por varios profesores como testigos ante la negativa de la representante de la accionante a notificarse, extremo que fue corroborado a través del audio que cursa a fs. 5 de obrados, del cual se establece que la madre de la accionante tenía pleno conocimiento del contenido del acta de expulsión; iv) En el presente caso, aún estaría pendiente la resolución sobre la queja realizada ante el Director Distrital de Educación, debiendo haber agotado dicha instancia antes de la interposición de la acción de amparo constitucional; y, v) Al emitirse la decisión de expulsión de la alumna AA se actuó conforme a procedimiento, resguardando sus derechos al debido proceso y a la defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 14 de marzo de 2018, cursante a fs. 329, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto de 2 de julio de 2019; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Comisión de Disciplina de la Unidad Educativa La Paz “B”, en el caso de la menor de edad AA -ahora accionante- tuvo las siguientes intervenciones:
a) Cursa Acta de Compromiso de 4 de mayo de 2017, suscrito por tres alumnas, entre ellas, la accionante y sus respectivos representantes, a raíz de varios casos de indisciplina protagonizados por dichas estudiantes; después de haber entrevistado a los padres de familia y escuchado las versiones de cada una de las partes, con la finalidad de que las menores involucradas observen las reglas de comportamiento y los padres realicen el seguimiento, estableciéndose que en caso de reincidencia, se impondrán las sanciones conforme al Reglamento Interno de la Unidad Educativa (fs. 59 a 60); y,b) Ante nuevas denuncias de indisciplina, emitió el Informe 02/2017 de 2 de agosto y concluyó que la alumna AA incurrió en faltas leves, graves y muy graves, señaladas en el Reglamento Disciplinario de Estudiantes de la referida Unidad Educativa: “...faltas muy graves contenidas en los incisos ‘b) Agredir física o psicológicamente en forma oral (...) a cualquier miembro de la comunidad Educativa (...)’, y parte del ‘f) Prácticas de bullying (...)’, del Artículo XIV del Capítulo Séptimo...” (sic). Asimismo, señaló que de acuerdo al Artículo XVI del Capítulo Octavo del citado Reglamento, corresponde aplicar la sanción de suspensión definitiva de esa Unidad Educativa, para lo cual sugiere que el Consejo de Maestras y Maestros, opte porque la estudiante se retire voluntariamente del establecimiento, o bien, por la expulsión de la misma (fs. 43 a 51).
II.2. A través del Acta 13/2017 de 5 de septiembre, en reunión de padres de familia del tercer curso A de secundaria de la Unidad Educativa La Paz “B”, se apoyó la sugerencia de la Comisión de Disciplinaria de expulsar a la accionante (fs. 56 vta. a 58 vta.).
II.3. La Directora, la Comisión de Disciplinaria y el Consejo de Profesores de la Unidad Educativa La Paz “B”, en conocimiento de la Directiva de Junta Escolar, de los delegados de curso y de la Dirección de Educación-2, mediante Acta de Expulsión de 15 de septiembre de 2017, resolvieron dar curso a la expulsión de la estudiante AA -ahora accionante- de la mencionada Unidad Educativa, Secundaria Comunitaria Productiva del tercer curso, por sus antecedentes y reincidencias constantes en prácticas de indisciplina e inconducta, particularmente en prácticas o conductas racistas, discriminatorias y de acoso escolar, que constituyen faltas muy graves conforme a los incisos b), d) y parte del inc. f) del art. XIV del Capítulo Séptimo, del Reglamento Disciplinario de Estudiantes de la Unidad Educativa La Paz “B”, imponiéndosele la sanción prevista en el art. XVI del Capítulo Octavo del señalado Reglamento (fs. 61 a 62).
II.4. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro, a través de informe de 5 de abril de 2018 presentado ante este Tribunal Constitucional Plurinacional el 9 de ese mes y año, dentro de la denuncia de “Restricción a la educación” que interpuso la representante de la accionante contra la Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde- manifestó lo siguiente:
1) El 7 de junio de 2017, el área de Psicología realizó la evaluación de la accionante -adolescente de 14 años de edad- llegando a la conclusión que: “Establece a nivel emocional percibe trato discriminatorio por insultos y amenazas por parte del personal de la educativa generándole tristeza miedo ante posibles expulsión y represalias en el sistema educativo” (sic);"El 19 de junio de 2017, la Directora del Centro de Salud Integral de Asistencia Pública, remitió informe médico de la impetrante de tutela, que diagnosticó “Cefalea, Lipotimia y Trastorno de Ansiedad no Especificado” (sic). El mismo día se recibió el informe de la Directora de la Unidad Educativa Liceo La Paz “B” -turno tarde-, sobre la conducta y las actitudes de la adolescente que “...respecto a la disciplina de la alumna, indican que no cuidaría el prestigio del colegio realizando los reyetas en el Prado, demuestra actitudes agresivas y violentas, y llega constantemente atrasada, no cumple con el uniforme, sufre abandono y seguimiento del aprovechamiento académico de parte de su familia conclusiones negativas en relación a la progenitora, etc.”, sin embargo, en lo extenso del informe sólo hacen referencia al respecto a la posible Mala conducta del Adolescente y no hacia los hechos suscitados en la fecha 5 de junio de 2017 a horas 18:30, por lo que se percibe posibles represalias y justificación del actuar en relación a la conducta de la alumna” (sic [las negrillas nos pertenecen]);
El 23 de junio de 2017, el Comandante de la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC-CENTRO), por el cual remitió el informe de investigación realizado por los efectivos policiales el 5 de igual mes y año, por el cual hacen conocer: “que acudieron a la unidad educativa ‘La Paz B’, donde encontraron al adolescente inconsciente en el lugar le explicaron que se desmayó a consecuencia de una reunión donde se determinó su expulsión, sin embargo la directora se habría negado a dar auxilio correspondiente, por tal motivo se llama a los bomberos los cuales evacuaron a un centro de salud de la Av. Camacho para que realicen la valoración de la adolescente” (sic [las negrillas son nuestras]);
El 1 de agosto de 2017, el área de Psicología de esa Defensoría realizó seguimiento de la adolescente, arribándose a las siguientes conclusiones: “Lábil a nivel emocional, presenta el llanto al momento de evocar recuerdos en relación a los insultos y recurrentes de parte de la profesora Gabriela, regente Marisol y señora directora, generándole tristeza, ansiedad, desmotivación” (sic [las negrillas fueron añadidas]);
El 1 de agosto 2017, “el área psicológica”, emitió ficha de coordinación para el proyecto Taypi-Fundación La Paz, con la finalidad que la accionante reciba orientación y apoyo terapéutico;
El 11 de agosto de 2017, en audiencia de medida de prevención a favor de la adolescente -ahora accionante-, la Directora a.i. de la Unidad Educativa La Paz “B”, Janet Regina Gutiérrez Contreras y la madre de la adolescente, firmaron el acta de prevención compromiso de responsabilidad, documento por el cual, la parte denunciada se"El 23 de agosto de 2017, Virginia Nilda Calderón Blanco, Directora de la Unidad Educativa La Paz “B” hizo llegar la nota de 15 de agosto de 2017, a través de la cual solicitó la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en razón a que en el curso tercero de secundaria se suscitaron varios hechos a raíz de la conducta presentada por la accionante, la misma que estaría afectando el desarrollo normal de procesos pedagógicos de estudiantes y profesores;
El 24 de agosto de 2017, la progenitora de la accionante interpuso ante el Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz -expediente 455/17- “DENUNCIA DE NEGLIGENCIA ACOSO VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ABUSO DE PODER DE DIRECTORA PROFESORAS Y REGENTES TODAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA PAZ B” (sic), denuncia a la cual el 21 de septiembre de 2017 la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro se apersonó y remitió informe psicológico y social de la impetrante de tutela;
El 30 de agosto de 2017, personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 - Centro, remitió los casos de las adolescentes que habrían sido víctimas de parte de la accionante, ante cuatro Defensorías (Max Paredes, Periférica, San Antonio y Cotahuma), remisión que también se puso en conocimiento de la Unidad Educativa La Paz “B” el 31 de igual mes y año en respuesta a la nota presentada por la autoridad demandada el 15 de ese mes y año, donde solicitó la intervención de la citada Defensoría;
El 30 de agosto de 2017, la citada Defensoría recibió la Hoja de Ruta 56078 acompañando nota de la Jefatura de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación remitiendo el informe de esa unidad, recomendando: “1) A la Dirección Distrital de Educación La Paz 2 que el caso pase al Tribunal Disciplinario, para que se Determine si efectivamente la estudiante (…) sufre maltrato en la Unidad Educativa y si evidentemente hubo comisión en la atención cuando sufrió desmayo instaurando proceso disciplinario a la Directora Prof. Virginia Calderón, Prof. Gabriela Sánchez y Cintia Condarco y asistente Sonia Maribel Illimuri, por presuntamente incurrir en las siguientes faltas del reglamento de faltas y sanciones del magisterio Resolución Suprema 212414; y, 2) A la Dirección de la Unidad Educativa, si la estudiante (…) ha cometido faltas graves o gravísimas, el caso debe ser evaluado por la Comisión de Disciplinaria, no correspondiendo que sean los padres y madres de familia quienes tomen determinaciones que no le competen. La misma solicitud, se recuerda no fue respondida por la dirección de Distrito Educativo correspondiente al caso, extremo por el cual deberá remitir informes que sean requeridos en el tiempo necesario dentro del proceso disciplinario que por separado corresponde al personal señalado en la nota de proveído mencionado".evaluación por dicha Comisión debe seguir procedimientos que garantizan los derechos de la estudiante y el cumplimiento de la RM01/2017 y Ley 548 del Código Niña Niño Adolescente” (sic);
11) El 18 de septiembre de 2017, el personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 – Centro, se constituyó en la Unidad Educativa La Paz “B” con la finalidad de solicitar la restitución inmediata de la alumna -ahora accionante-, toda vez que, no se le permitía el ingreso a dicho establecimiento, en el cual se tomó contacto con la Comisión de Disciplinaria, lastimosamente el personal de dicha Defensoría se encontró con maestros demasiado alterados e irrespetuosos, quienes amenazaron que no se hacían responsables de lo que le pase a la accionante si se obligaba a recibirla, porque habrían escuchado que “las alemanas” la pegarían y los profesores no podrían hacer nada ante eso, debido a esa situación y sorprendidas por los exabruptos de los profesores, los gritos y la falta de respeto, se decidió por retirarse del lugar junto a la accionante, precautelando su integridad emocional y física; y,
12) El 18 de septiembre de 2017, el área de Psicología realizó el seguimiento psicológico a la accionante, arribándose a las siguientes conclusiones "Lábil a nivel emocional; Percibe expulsión como medio de represalia por las denuncias; Percibe discriminación y vulneración a su derecho a la educación” (sic).
Según el presente informe, a esa fecha -5 de abril de 2018, el caso de la accionante se encontraría bajo conocimiento del Juzgado Público Primero de la Niñez y Adolescencia (expediente 455/17) dentro de la “DENUNCIA DE NEGLIGENCIA ACOSO Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA ABUSO DE PODER DE DIRECTORA PROFESORAS Y REGENTA TODAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA LA PAZ B” (sic) contra la autoridad ahora demandada -Directora-, Cintia Gabriela Sánchez Montoya (Profesora), Sonia Maribel Munuri Zambrana (Regenta) y plantel docente de la Unidad Educativa La Paz “B”. También refiere que el caso se encuentra en conocimiento de la Unidad de Transparencia del Ministerio de Educación (H.R. 26740), instancia que a través de la profesional María Isabel Daza Noya, emitió el informe CITE: IN/DE/UT 0340/2017 de 29 de agosto (fs. 406 a 408).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos de la menor AA, de 14 años de edad, estudiante de la Unidad Educativa La Paz “B” -turno tarde-, a la educación, al debido proceso, a la defensa, al juez natural, a la presunción de inocencia y "a la comunicación previa de la acusación"; por cuanto, la sanción de expulsión que se le impuso fue sin previo proceso disciplinario en su contra yen todo caso, es un acto de venganza por las denuncias presentadas contra la Directora, la Regenta y dos profesoras, lo cual ocasiona que dicha menor no pueda asistir al colegio, habiéndole negado que pueda conocer el contenido de la resolución de expulsión; por lo que, solicita: i) El restablecimiento inmediato del derecho a la educación de la menor AA para que pueda ingresar a la referida Unidad Educativa y continúe estudiando; y, ii) Que la autoridad demandada en caso de iniciar proceso administrativo en su contra, observe las reglas del debido proceso.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos de la adolescente de 14 años de edad, a tiempo de la presentación de la acción de amparo constitucional; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se hallen involucrados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes; b) El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia; c) La triple dimensión del interés superior del niño y su aplicación en el debido proceso disciplinario escolar; d) El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño; e) El deber de transversalización del estudio de los Derechos Humanos en el ámbito escolar, como parte de las obligaciones de Estado, a través del Ministerio de Educación, de adoptar “medidas positivas” para la protección del derecho a la igualdad y la no discriminación de las niñas, niños y adolescentes; y, f) Análisis del caso concreto.
III.1. La interposición de la acción de amparo en forma directa, sin necesidad de agotar las vías previstas cuando se encuentren involucrados los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes Conforme a lo establecido en los arts. 128 y 129.I de la CPE y 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que tiene por objeto resguardar los derechos fundamentales de las personas, sean éstas naturales o jurídicas, contra actos ilegales u omisiones indebidas en las que incurriesen funcionarios públicos o particulares, restringiendo o suprimiendo dichos derechos o que amenacen con restringir o suprimir; siempre que no exista otro mecanismo legal para la protección de los derechos afectados y sólo en defecto o ausencia de éstos, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se activa la jurisdicción constitucional para su protección.
Sin embargo, este Tribunal ha determinado que es viable prescindir del principio de subsidiariedad en casos que se encuentren involucradosderechos fundamentales y garantías constitucionales de grupos de atención prioritaria, tomando en cuenta que al constituirse en sectores vulnerabilizados, merecen una atención especial y oportuna para la defensa de sus derechos. Bajo esa comprensión, se emitió la SC 1879/2012 de 12 de octubre¹, considerando que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son prevalentes y merecen un trato prioritario a la luz del principio de interés superior dentro del contexto jurídico vigente; por lo que, tanto los jueces y tribunales de garantías como este Tribunal Constitucional Plurinacional, no podrán abstenerse de conocer acciones de tutela que involucren a los niños, niñas y adolescentes, por la preeminencia que les reconoce la Norma Suprema, y brindar la tutela necesaria que deben merecer en casos de evidente transgresión a sus derechos fundamentales.
Del mismo modo, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero² señaló que en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, en casos en los que exista una afectación directa o indirecta de sus derechos, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo un excepción al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional.
III.2. El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional: El acoso escolar o “violencia entre pares o compañeros” desde un enfoque estructural del problema y las responsabilidades compartidas del Estado, la sociedad y la familia
De manera general, el derecho del niño a no ser objeto de ningunaforma de violencia sin excepción, está consagrado en diferentes disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado (arts. 60ᵃ y 61.1ᵃ de la CPE) y las normas del bloque de constitucionalidad imponiendo deberes tanto al Estado, a la sociedad y a la familia.
De forma específica el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional está consagrado en los artículos constitucionales mencionados 60 y 61.1ᵃ y 795 de la CPE; por tanto, directamente aplicables y justiciables conforme A lo dispuesto en el art. 109 de la Norma Suprema. Este derecho fundamental también fue reconocido en normas legislativas como el art. 150 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014- que en una interpretación armónica con el interés superior del niño, entiende que el respeto a este derecho busca propiciar una convivencia pacífica y armónica, una cultura de paz, tolerancia y justicia en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la intraculturalidad, interculturalidad, diversidad y la no discriminación entre los integrantes del Sistema Educativo Plurinacional. Asimismo, ha sido reconocido por normas reglamentarias, como las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar, aprobadas por Resoluciones Ministeriales del Ministerio de Educación para cada gestión educativa y escolar que disponen la prohibición de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso y el deber de denunciar estas situaciones (arts. 109 de la RM 001/2017; y, 65 de la RM 001/2018)6.
Se aclara que el derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia en el ámbito del Sistema Educativo Plurinacional tiene especial y reforzada protección si la violencia se produce en razón de género; esto es, por ser mujeres niñas (art. 7.12 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-), o en niñas o niños discapacitados (art. 4 inc. g) de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012), niñas y niños de los pueblos indígena originario campesinos, pertenecientes a los grupos de Lesbianas, Gays, Transexuales, Bisexuales e Intersexuales (LGTBI),
Dispone: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado" (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Establece: "Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad" (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Prevé: "La educación fomentará el civismo, el diálogo intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la vigencia plena de los derechos humanos" (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
Ambos artículos tienen el mismo contenido y señalan, bajo el título de Prohibición de toda forma de violencia, maltrato y/o abuso, que "1. En el Sistema Educativo Plurinacional se prohíbe toda forma de violencia, maltrato y/o abuso en contra de cualquier integrante de la comunidad educativa que vaya en desmedro del desarrollo integral de la persona, afectando su integridad física, psicológica, sexual y/o moral, promoviendo así una cultura de paz y buen trato. II. Cualquier integrante de la comunidad educativa (maestra o maestro, administrativo o administrativo, madre, padre de familia y/o estudiantes) que habiendo detectado una situación de violencia no lo hubiere reportado, será pasible a las sanciones legales correspondientes de acuerdo al Reglamento de Faltas y Sanciones y normativa vigente" (las negrillas y el subrayado fueron agregados).migrantes o refugiados.
El derecho del niño a no ser objeto de ninguna violencia sin excepción, tiene un contenido amplio, que será explicado a través de preguntas en esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a partir del principio de comprensión efectiva de la justicia constitucional -art. 3.8 del CPCo- en razón a que se pretende, llegue a conocimiento también de las niñas, niños y adolescentes del Sistema Educativo Plurinacional.
¿Qué es la violencia contra los niños?
El art. 147.I del CNNA otorga una definición, al señalar que “Constituye violencia, la acción u omisión, por cualquier medio, que ocasione privaciones, lesiones, daños, sufrimientos, perjuicios en la salud física, mental, afectiva, sexual, desarrollo deficiente e incluso la muerte de la niña, niño o adolescente”7.
¿Qué formas de violencia en el sistema educativo existen contra los niños?
Sobre los tipos de violencia en el sistema educativo, el art. 151.I del CNNA, señala:
a. Violencia Entre Pares. Cualquier tipo de maltrato bajo el ejercicio de poder entre dos (2) estudiantes, o un grupo de estudiantes contra uno u un estudiante o participante, que sea hostigado, castigado o acosado;
b. Violencia Entre no Pares. Cualquier tipo de violencia con ejercicio y/o abuso de poder de madres, padres, maestras, maestros, personal administrativo, de servicio y profesionales, que prestan servicio dentro de una unidad educativa y/o centro contra las o los estudiantes y/o participantes;
c. Violencia Verbal. Referida a insultos, gritos, palabras despectivas, descalificativas y/o denigrantes, expresadas de forma oral y repetida entre los miembros de la comunidad educativa;
d. Discriminación en el Sistema Educativo. Conducta que consiste en toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de género, origen, cultura, 7Al respecto, la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su puntos 4 y 17, define la violencia como: “todo forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual según se define en el artículo 19, párrafo 1, de la Convención. El término violencia utilizado en esta observación abarca todas las formas de daño a los niños enumeradas en el artículo 19, párrafo 1, de conformidad con la terminología del estudio de la ‘violencia’ contra los niños realizado en 2006 por las Naciones Unidas, aunque los dos términos utilizados para describir tipos de daño (lesiones, abusos, descuido o trato negligente, malos tratos y explotación) son igualmente válidos. En el lenguaje corriente se suelen entender por violencia únicamente el daño físico y/o el daño intencional. Sin embargo, el Comité desea dejar sentado inequívocamente que la elección del término ‘violencia’ en la presente Observación General no debe verse en modo alguno como un intento de minimizar los efectos de las formas no físicas y/o no intencionales de daño (como el descuido o los malos tratos psicológicos, entre otras), ni la necesidad de hacerles frente” (las negrillas y el subrayado son nuestros). “El Comité siempre ha mantenido la posición de que la expresión ‘todo forma de perjuicio o abuso físico o mental’ no deja espacio para ningún grado de violencia legalizada contra los niños. La frecuencia, la gravedad del daño y la intención de causar daño no son requisitos previos de las definiciones de violencia. Los Estados pueden referirse a estos factores en sus estrategias de intervención para dar respuestas proporcionales que tengan en cuenta el interés superior del niño, pero las definiciones no deben en modo alguno menoscabar el derecho absoluto del niño a la dignidad humana y la integridad física y psicológica, calificando algunos tipos de violencia de legal y/o socialmente aceptables” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).nacionalidad, social y/o de salud, grado de instrucción, capacidades diferentes y/o en situación de discapacidad física, intelectual o sensorial, estado de embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo;
e. Violencia en Razón de Género. Todo acto de violencia basado en la pertenencia a identidad de género que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para cualquier miembro de la comunidad educativa;
f. Violencia en Razón de la Situación Económica. Todo acto orientado a la discriminación de cualquiera de las y los miembros de la comunidad educativa, basada en su situación económica, que afecte las relaciones de convivencia armónica y pacífica; y
g. Violencia Cibernética en el Sistema Educativo. Se presenta cuando una o un miembro de la comunidad educativa es hostigada u hostigado, amenazada o amenazado, acosada o acosado, difamada o difamado, humillada o humillado, de forma dolosa por otra u otras personas, causando angustia emocional y preocupación, a través de correos electrónicos, videojuegos conectados al internet, redes sociales, blogs, mensajería instantánea y mensajes de texto a través de internet, teléfono móvil o cualquier otra tecnología de información y comunicación.
¿**Qué es la violencia entre niños, acoso escolar o bullying?**
A partir de las reflexiones en innumerables trabajos académicos y las orientaciones que brinda la Observación General número 12 del Comité de los Derechos del Niño, que en su punto 27 aborda la "Violencia entre niños" y lo dispuesto en el art. 151.1 inc. a) del CNN^9 sobre la "Violencia Entre Pares", es posible señalar -lejos de construir una definición acabada- que el acoso escolar, matoneo o bullying es una forma de violencia entre niños, esto es, entre pares (estudiantes), que ocurre dentro o fuera del centro educativo, que se manifiesta en actos, comportamientos o conductas, no necesariamente repetidas^10 con la intención de infringir daño físico, psicológico o moral por parte de uno o más estudiantes a través de violencia física^11, material^12, psicológica^13, verbal^14, sexual^15,ciberbullying16, que no respetan a otro u otros estudiantes en sus diferencias y diversidades; esto es, en su sexo, color17, edad, orientación sexual, identidad género, origen, cultura18, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad19, embarazo, procedencia, apariencia física, vestimenta, apellido u otras, dentro del sistema educativo u otras que tenga por objetivo o resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos, elementos y alcances de los derechos a la igualdad y a la no discriminación descritos en el art. 14 de la CPE; elementos que también constituyen formas de discriminación, violencia y acoso escolar si se cometen contra los padres o representantes legales de los niñas, niños o adolescentes, conforme a la concepción ampliada que otorga el art. 2.1 de la Convención de los Derechos del Niño20; de ahí que esté proscrito el acoso escolar a partir de la Constitución Política del Estado, las normas del bloque de constitucionalidad y las leyes internas, por desconocer el principio y el derecho a la igualdad, y la prohibición de toda forma de discriminación.
¿Quiénes son responsables de la violencia entre niños, acoso escolar o bullying? y ¿Cómo debe afrontarse el problema?
El análisis de la responsabilidad de situaciones vinculadas al acoso escolar, violencia entre niños, o violencia entre pares o bullying -expresiones conigual contenido- no termina con identificar a la o los agresores, y a la o las víctimas, de ahí que, desde un enfoque estructural del problema, es posible señalar que el o los estudiantes que incurren en acoso escolar no pueden ser calificados como niños agresores, sino, en todo caso, como niños circunstancialmente agresores, dada su etapa de formación y su calidad también de víctimas de un sistema que crea, recrea y ejemplifica en la cotidianeidad una vida hecha para el hombre blanco, heterosexual, en edad productiva y sin discapacidades, en una construcción cultural predominante, según la cual, lo masculino adulto y sin discapacidades representa el punto de referencia y de valoración de lo femenino y lo infantil; es decir, un sistema patriarcal, misógino, homofóbico, clasista, con desprecio y/o miedo al adulto mayor, al discapacitado, a niños y adolescentes, que promueve o incentiva todo tipo de violencia, o en su caso, no promueve de manera eficiente la cultura de la paz, no propicia una convivencia pacífica y armoniosa, tolerante, en el marco del vivir bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto a la interculturalidad, a la diversidad y la no discriminación.
En efecto, la concreción de estos principios que tienen como fundamento el respeto profundo al otro diferente a partir de una cultura de los derechos humanos individuales y colectivos es responsabilidad compartida o corresponsabilidad desde el Estado en todos sus niveles, la sociedad -en especial la escuela y colegios- y la familia, con roles diferenciados (arts. 60 de la CPE y 1 del CNNA)²¹, dado que este fenómeno puede trascender el ámbito de la vida escolar y provocar desde el fracaso escolar, hasta traumas psicológicos tratándose de la víctima, con mayor razón si éstas son niñas, niños y adolescentes discapacitados, del grupo LGBTI, indígenas, migrantes y sus familiares, y provocar nuevas y más graves formas de violencia y discriminación en la edad adulta, o conducir a una actitud pasiva, complaciente o tolerante de la violencia y discriminación por los compañeros observadores, quienes también tienen un rol esencial que se traduce en una intervención frente a cualquier género de violencia, a quienes también el Estado, la sociedad y la familia, deben brindar todo el apoyo para que cumplan su deber de intervenir y denunciar.
En efecto, el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF por sus siglas en inglés), de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), enfatizó que los factores que impiden que las niñas, niños y adolescentes obtengan un trato con igual respeto y consideración, son el producto de prácticas y procesos económicos, sociales, de género y culturales de larga duración.Del mismo modo, la Declaración de los Derechos del Niño, entendió que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma y, en ese sentido, declaró el principio del interés superior de los niños, reconociendo por primera vez los derechos específicos de los niños, entre ellos, a ser educados en el respeto al otro diferente, esto es, sin discriminación. Asimismo, resaltando el deber de responsabilidad de los adultos, proclamó varios principios, a fin de que los niños pueda tener una infancia feliz y gozar, en su propio bien y en bien de la sociedad, de los derechos y libertades que en ella se enuncian instando a los padres, a los hombres y mujeres individualmente y a las organizaciones particulares, autoridades locales y gobiernos nacionales a que reconozcan esos derechos y que luchen por su observancia con medidas legislativas y de otra índole, adoptadas progresivamente en conformidad con los siguientes principios:
Principio 10. El niño debe ser protegido contra las prácticas que puedan fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes (las negrillas fueron agregadas).
Del mismo modo, la Observación General 13 del Comité de los Derechos del Niño, en su punto 14, a partir de la interpretación del art. 19.1 de la Convención de los Derechos del Niño, señala:
La crianza del niño en un entorno respetuoso y propicio, exento de violencia, contribuye a la realización de su personalidad y fomenta el desarrollo de ciudadanos sociales y responsables que participan activamente en la comunidad local y en la sociedad en general. Las investigaciones muestran que los niños que no han sufrido violencia y crecen en forma saludable son menos propensos a actuar de manera violenta, tanto en su infancia como al llegar a la edad adulta. La prevención de la violencia en una generación reduce su probabilidad en la siguiente. Así pues, la aplicación del artículo 19 es una estrategia fundamental para reducir y prevenir todas las formas de violencia en las sociedades, "promover el progreso social y elevar el nivel de vida", y fomentar "la libertad, la justicia y la paz en el mundo" para una "familia humana" en la que los niños tengan un lugar y un valor igual al de los adultos (Preámbulo de la Convención).En ese mismo sentido, la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, en atención a nuestro modelo de Estado Plurinacional, Comunitario e Intercultural, otorgó contenido al principio suma qamaña (vivir bien) y amplió el respeto al otro en una concepción integral que incluye la construcción de relaciones sociales respetuosas y armónicas, no solo entre humanos, sino también con la naturaleza y todo lo que existe, reconstruyendo el principio del interés superior del niño desde la visión del vivir bien.
Del mismo modo, el art. 150 del CNNA, sobre la protección contra la violencia en el sistema educativo señala:
"La protección a la vida y a la integridad física y psicológica de los miembros de la comunidad educativa, implica la prevención, atención y sanción de la violencia ejercida en el Sistema Educativo del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de consolidar la convivencia pacífica y armónica, la cultura de paz, tolerancia y justicia, en el marco del Vivir Bien, el buen trato, la solidaridad, el respeto, la intraculturalidad, la interculturalidad y la no discriminación entre sus miembros."
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