Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2026-S2 Sucre, 25 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 54874-2023-110-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 21 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Modesto Ruth Cane contra Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal "Cuarto" -lo correcto y en adelante es Primero- de la Capital del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y 9 a 11, el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal instaurado en su contra por la comisión del delito de robo, previsto en el art. 331 del Código Penal (CP), y ante la presentación de la imputación formal, la solicitud de audiencia de medidas cautelares y su modulación por parte del Ministerio Público, se llevó a cabo la audiencia el día 9 de abril de 2023, donde su persona se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado, la cual fue aceptada por Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni -ahora demandado-, toda vez que previamente se dio lugar a un acuerdo firmado por el abogado de la defensa y el Ministerio Público, conforme a lo establecido en los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo expuesto, la autoridad judicial le impuso una pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el Centro Penitenciario Mocoví del mismo departamento; asimismo, ambas partes renunciaron al recurso de apelación, por lo que la sentencia quedó ejecutoriada.
Al finalizar la audiencia, planteó incidente de suspensión condicional de la pena, establecido en el art. 366 del CPP, pues, a su criterio, cumplía con los dos requisitos esenciales: el primero, que la pena privativa de libertad no exceda de los tres años; y, segundo, que el solicitante no haya sido objeto de condena por algún delito doloso en los últimos cinco años. Además, a través del sistema de interoperabilidad, el Ministerio Público presentó, en su requerimiento de imputación formal, el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en el cual se evidenció que no contaba con antecedentes de sentencia condenatoria ejecutoriada, suspensión condicional del proceso ni declaratoria de rebeldía, lo que hacía previsible la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad demandada se negó a resolver este, bajo el argumento de que se trataba de otro proceso y que merecía ser sustanciado en otra audiencia.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción, a la libertad personal, a la dignidad, a la tutela judicial efectiva, y de los principios de celeridad e inmediatez; citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I, 115.I, 116, 119.II, 121 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se declare probado el incidente de suspensión condicional de la pena, ordenando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 11 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 18 a 20, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señaló que: a) De acuerdo con lo establecido en el art. 366 del CPP y el art. 328.IV del mismo cuerpo normativo, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, se establece que las solicitudes de aplicación de salida alternativa planteadas en juicio se resolverán en audiencia, sin dilación y bajo responsabilidad; b) El art. 132 -se entiende del CPP- establece los plazos procesales que se deben cumplir e indica, en su numeral 3, que los autos interlocutorios y otras providencias se pronunciarán en la misma audiencia, por lo que la autoridad judicial demandada debió pronunciarse en el mismo acto procesal que se llevó a cabo, pues no tenía sentido posponer la resolución para otra fecha, considerando que se trataba de la libertad de locomoción del accionante al haber sido beneficiado con una salida alternativa y que no era una carga laboral innecesaria, como manifestó el Juez demandado; y, c) Los servidores públicos deben hacer cumplir la ley, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que no se concedió la suspensión condicional de la pena pese a que se cumplió con lo establecido en el art. 366 del CPP; por lo cual se debe corregir el procedimiento y que se emita el correspondiente mandamiento de libertad a su favor. I.2.2. Informe de la parte demandada
Mario Cruz Guerra, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Beni, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) Se generó una carga procesal innecesaria, puesto que el accionante fue condenado el 9 de abril -de 2023-, en audiencia de medidas cautelares y de salida alternativa, a tres años de pena privativa de libertad por el delito de robo, tipificado en el art. 331 del CP, a cumplirse en el Centro Penitenciario Mocoví del departamento de Beni, sentencia que no apeló y quedó ejecutoriada; después de dicho acto, la defensa solicitó la suspensión condicional de la pena, momento en el que se indicó que lo planteado merecía una respuesta de conformidad con el art. 132 del CPP, que establece los plazos para resolver cualquier solicitud, sea escrita o verbal, con un mínimo de veinticuatro horas, y que, cuando corresponda, estas deben pronunciarse en audiencia; 2) Se debe entender que la audiencia fue convocada únicamente para resolver la medida cautelar y la salida alternativa del proceso de procedimiento abreviado, y no así el beneficio de suspensión condicional de la pena; sin embargo, se atendió la petición y se señaló audiencia para el 11 de abril de 2023 a horas 9:20, respondiendo dentro del segundo día, lo que no generó ninguna vulneración a su derecho a la libertad de locomoción, ya que el impetrante de tutela cuenta con sentencia con pena privativa de libertad de tres años, más aún cuando la solicitud tuvo pronta respuesta; 3) El acta no se encontraba labrada, pues contaba con pocos funcionarios de apoyo jurisdiccional; no obstante, se contaba con soporte técnico dentro de la audiencia virtual, por lo cual la grabación fue enviada en el transcurso del día anterior a la audiencia de resolución de la suspensión condicional de la pena, a fin de su elaboración; 4) En la referida audiencia de suspensión condicional de la pena, tampoco se presentó documento legal idóneo que acreditara la inexistencia de antecedentes penales, dando lugar al incumplimiento del art. 366 del CPP, razón por la cual se rechazó su solicitud; y, 5) Para plantear la acción de libertad se debe agotar la subsidiariedad, tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, aspecto que no ocurrió, toda vez que el peticionante de tutela no interpuso ningún recurso y planteó una acción de libertad de pronto despacho de manera directa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 02/2023 de 11 de abril, cursante de fs. 21 a 24, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes revisados, consta en el cuaderno de control jurisdiccional el señalamiento de audiencia de medidas cautelares para el 9 de abril de 2023 a horas 17:00, en la cual, pese a no contar con el acta labrada, se evidencia la salida alternativa que se concedió; ii) Finalizada la audiencia, la defensa técnica del accionante planteó el incidente de suspensión condicional de la pena, pero este no fue resuelto en el acto, bajo el argumento de que debía tratarse en otra audiencia, que se señaló para el 11 del mismo mes y año; iii) En audiencia de 11 del referido mes y año, a horas 9:20, convocada para la resolución del referido incidente, se verificó que se denegó este debido a que no cumplió con uno de los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP, que es comprobar que el condenado no ha sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años, situación que no fue demostrada con documento idóneo del REJAP, dado que no se encontró un requerimiento formal y el sentenciado no debió atenerse a lo presentado por el Ministerio Público en su imputación formal a través de su sistema de interoperabilidad, ya que no se pudo verificar que el documento fuera original, emitido por autoridad competente, hecho que debía reclamarse en la vía ordinaria; asimismo, le correspondía al imputado -ahora accionante- demostrar que no tenía antecedentes penales en la audiencia, y no lo hizo; iv) Respecto al mencionado incidente planteado en audiencia, este no fue resuelto en el mismo acto, debido a que dicha audiencia no fue convocada con dicho objeto. Aunque el abogado sostuvo que la situación jurídica del imputado debía resolverse de inmediato, el Juez de la causa consideró necesario verificar previamente el cumplimiento de los requisitos y la documentación pertinente para la suspensión condicional de la pena, tal como establece el art. 366 del CPP; y, v) En consecuencia, se señaló audiencia en la que se resolvió dicha solicitud, previa notificación a las partes y con participación del impetrante de tutela y de su abogado, lo que fue verificado mediante los registros de audio remitidos.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso que los expedientes y causas sorteadas a los mismos, sean devueltas a Comisión de Admisión, para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, el presente fallo constitucional es emitido dentro del plazo establecido por ley (fs. 28 a 30).
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