Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0469/2026-S3 Sucre, 10 de abril de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de protección de privacidad
Expediente: 78940-2025-158-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/25 de 4 de noviembre de 2025, cursante de fs. 44 vta. a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Carola Patricia Hoyos Ortiz contra Marco Zabala.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2025, cursante de fs. 8 a 15 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El demandado, a través de una campaña de desprestigio, difamación y burla pública, utilizando el perfil con el nombre de "Marco Zabala Periodista", mediante Facebook, TikTok y otras redes sociales, difundió imágenes y videos captados sin su autorización, acompañados de expresiones denigrantes dirigidas a cuestionar su ética, honor y conducta profesional. Dichas publicaciones fueron replicadas a través de plataformas como Realidad Cruceña y Noticias (RCN), mediante contenidos y titulares que la calificaban de "sinvergüenza", "abusiva" y "sin moral", generando amenazas y ataques en su contra.
Tales publicaciones fueron realizadas de manera reiterada y sistemática, tergiversando hechos vinculados a un proceso familiar que establece la reserva de las actuaciones para la protección de los derechos y principios de las familias, difundiendo información falsa y manipulada sobre actuaciones desarrolladas en el ejercicio de sus funciones en calidad de autoridad jurisdiccional.
Las indicadas publicaciones, combinadas con imágenes, interpretaciones de terceros y juicios de valor vejatorios, difamatorios e injuriosos, generaron visualización de contenidos y comentarios denigrantes que afectaron su moral, prestigio y entorno familiar, en especial, el de su padre al tratarse de una persona de edad avanzada, tomando en cuenta que tales acciones no constituyen hechos de interés social público ni de periodismo legítimo, sino que es una intromisión digital con daño irreversible e irreparable de sus derechos fundamentales a la intimidad, privacidad personal, familiar, imagen, honra, reputación y dignidad, sufriendo por ello, perjuicio inmediato permanente y creciente; considerando que, fueron reiteradas de forma dolosa y continua, mostrando un propósito claro de hostigamiento y violencia mediática institucional, que afectó su independencia como autoridad judicial.
La jurisprudencia constitucional en el marco de la acción de privacidad, establece que el derecho a la imagen y a la privacidad, se extiende plenamente a las redes sociales, cuyo uso indebido y sin consentimiento, constituye injerencia ilegítima en la vida privada y en la honra de toda persona.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la intimidad, privacidad personal, imagen, honra, reputación y dignidad, citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que el demandado: a) Elimine o rectifique de forma inmediata cualquier contenido o información en medios físicos, electrónicos, magnéticos, en medios de comunicación masivo, que estén bajo la administración del denunciado, en toda red social, página de internet u otra de naturaleza similar, por si o mediante terceros, absteniéndose en el futuro de publicar o difundir, información, imagines, videos y textos de cualquier índole, dirigidos directa o indirectamente en su contra; b) Elimine y rectifique de forma inmediata todas las publicaciones digitales en: "...Facebook, TikTok, YouTube, Instagram, etc..." (sic) que vulneren su imagen y reputación; c) Se disculpe y/o rectifique públicamente, en los mismos espacios y con igual alcance que las publicaciones lesivas, como una forma de reparación moral y simbólica, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Incluya la desindexación o eliminación en motores de búsqueda "Google, Meta u Otras" invocando el derecho al olvido digital reconocido en la referida jurisprudencia; e) Repare los daños por responsabilidad civil y penal, cuyos indicios deben averiguarse; y, f) Pague costas y costos procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 4 de noviembre de 2025, según consta en acta cursante a fs. 41 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de sus abogados, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) El accionar del demandado no corresponde a un hecho de imprenta, sino es una publicación digital autónoma, ajena al régimen especial de responsabilidad periodística; 2) La información difundida por el mismo, no tuvo un argumento central ni un hecho de interés público, sino, se trató de un proceso en materia familiar, reconocido en el ordenamiento jurídico boliviano y en el derecho internacional en los arts. 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que colocan bajo reserva y protección reforzada los temas o aspectos sensibles de la intimidad personal y de terceros; y, 3) Existió daño por la humillación pública, el descrédito profesional; y, la afectación psicológica propia y familiar que superan con creces cualquier supuesto beneficio informativo, la publicación es negligente en su contenido, desproporcionada en su tono y devastadora en su impacto.
I.2.2. Informe del demandado
Marco Zabala, personalmente y a través de su abogado, solicitó se deniegue la tutela, manifestando en audiencia que: i) Llegó al Municipio de Yapacaní a cubrir como periodista otra denuncia que no era justamente el vinculado al caso que presentó la accionante; sin embargo, había una protesta en puertas del Juzgado de esa jurisdicción; por ende, en ningún momento hubo la intención de dañar la imagen de la Juez demandante, de la Fiscalía o de la Policía Nacional; ii) Conforme el art. 3.5 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso público en cuanto al derecho a la información, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley; y, según el art. 30 de la misma norma, rigen en materia familiar los principios esenciales y generales del Órgano Judicial; iii) La accionante interpuso la acción de protección de privacidad, conforme el art. 61 del Código Procesal Constitucional (CPCo); empero, carece de suficiente fundamentación, argumentación y congruencia, pues debió manifestar el derecho vulnerado conforme al principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE; toda vez que, el periodismo está garantizado por los arts. 106 y 107 de la Norma Suprema, en el marco de los principios de publicidad y transparencia, así como en los principios de objetividad regido en la Ley de Imprenta; iv) No se demostró alguna forma ilegal de actuar o con falta de ética del periodista; v) En ningún momento invadió la privacidad, domicilio o familia de la impetrante de tutela, solo se hizo una consulta respecto a la protesta que existía en las afueras del asiento judicial, debiendo tomarse en cuenta que los funcionarios judiciales responden a los principios de transparencia y publicidad; y, vi) Su actuar como periodista, fue legal, idónea, objetiva y transparente, sin vulnerar algún derecho de la accionante; al contrario, se le dio oportunidad para desvirtuar la denuncia y se defienda de forma pública y transparentemente, respecto de las supuestas falsas acusaciones, de las cuales estaba haciendo una nota como periodista en la ciudad de Yapacaní.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 04/2025 de 4 de noviembre, cursante de fs. 44 vta. a 50 y vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) La descripción del texto publicado por el demandado, no condice con lo referido en audiencia por el abogado de la accionante, quien afirmó la existencia de juicio de valor en su contra, indicando que la hubiese tildado como una persona "sinvergüenza", "abusiva", "sin moral" y "corrupta", entre otros calificativos; b) La certificación Notarial de 31 de octubre de 2025 y el disco compacto (CD) adjunto al expediente constitucional, evidenció que no se vulneró el derecho a la privacidad, por no haberse publicado circunstancias de su entorno y/o actividad familiar, tampoco se afectó la intimidad, que es una cuestión intrínseca de la persona; c) En cuanto a la tutela del derecho a la imagen, efectivamente existe una publicación de una imagen de la accionante, lo cual no vulnera el derecho referido, considerando que en el texto general publicado, no expresó calificativos que podrían haber sido objeto de tutela; y, d) Respecto a los adjetivos que identificaron a la solicitante de tutela como abusiva, entre otros, que sí podrían haber vulnerado derechos y garantías constitucionales, no fueron corroborados objetivamente en la presente acción tutelar y al no evidenciarse lesión alguna a los derechos referidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta captura de pantalla de una cuenta en una red social, identificada como "Marco Zabala Periodista", dirigida a la publicación de noticias, deportes y otros (fs. 5).
II.2. Cursa disco compacto (CD), que contiene cuatro archivos, dos videos de la accionante haciendo el gesto "v" con los dedos de su mano izquierda, una imagen de la misma con la leyenda: "...Marco Zabala Periodista (...) Juez responde con gesto burlesco en vez de dar explicaciones. (...) En Yapacaní, la prensa buscó la versión de la juez Carola Patricia Hoyos, quien desempeña funciones de juez de familia y sentencia penal. (...) Entre los procesos que lleva adelante se encuentran casos de unión libre y acciones de libertad. (...) Sin embargo, lo que llamó la atención esta vez no fue su rol jurídico, sino su reacción frente a la opinión pública. (...) Ante los cuestionamientos sobre supuestas irregularidades en su juzgado, Hoyos no ofreció argumentos legales ni aclaraciones. Por el contrario, respondió con un gesto burlesco como si las denuncias de la población fueran motivo de risa. (...) Lo que no queda claro, es si la autoridad judicial finalmente dará la cara ante las denuncias, o si seguirá creyendo que la justicia se puede resolver con muecas. (...) Marco Zabala Periodista..." (sic); y, una imagen con la referencia: "...#Yapacaní, (...) juez responde con gesto burlesco en vez de dar explicaciones (...) En Yapacaní, la prensa buscó la versión de la juez señalada por supuestas irregularidades en su juzgado, (...) La respuesta no fue precisamente jurídica ni transparente, con un gesto burlesco despachó a los periodistas, como si las denuncias de la población fuesen un chiste. (...) lo que no queda tan claro es si la autoridad judicial piensa dar la cara o seguirá creyendo que con muecas se resuelve la justicia. (...) Marco Zabala Periodista" (sic [fs. 6]).
II.3. Mediante Formulario Notarial "CERTIFICACIONES Y OTROS" 168/2025 de 31 de octubre, Bertha Lipsi Urzagaste Zabala, Notaria de Fe Pública 43 del departamento de Santa Cruz, procedió a verificar los enlaces digitales referidos por la impetrante de tutela, indicando al efecto que contienen referencias directas y expresas a la persona requiriente en calidad de Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacaní del citado departamento; asimismo, comentarios a su actuación jurisdiccional dentro de un proceso familiar específico (fs. 21 y 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la intimidad, privacidad personal, imagen, honra, reputación y dignidad; argumentando que, el demandado inició una campaña de desprestigio en su contra a través de redes sociales como Facebook, TikTok y otras plataformas digitales, mediante: 1) La difusión de imágenes y videos de su despacho judicial captados sin su autorización, acompañados de expresiones denigrantes, cuestionando su ética y conducta profesional; b) La amplificación de dicho contenido, a través de otras plataformas digitales que multiplicaron la agresión con titulares que la calificaron como "sinvergüenza", "abusiva" y "sin moral", exponiéndola de manera reiterada y sistemática al escarnio público; y, c) La difusión de información vinculada a un proceso familiar sometido a reserva, difundida de manera falsa y manipulada, distorsionando el contexto procesal y afectando tanto su esfera personal, como profesional y familiar -habiendo afectado a su padre quien es adulto mayor-, como los derechos de terceras personas involucradas.
En virtud a lo cual solicita se conceda la tutela y, se disponga que el demandado: a) Elimine o rectifique de forma inmediata cualquier contenido registrado en los medios físicos, electrónicos, magnéticos o de información, en medios de comunicación masivos, que estén bajo su administración en toda red social, página de internet u otra de naturaleza similar, por sí o mediante terceros, absteniéndose en el futuro de publicar o difundir, información, imagines, videos y textos de cualquier índole, directa o indirectamente en su contra; b) Elimine y rectifique de forma inmediata todas las publicaciones digitales en páginas como: "...Facebook, TikTok, YouTube, Instagram, etc...." (sic), que vulneren su imagen y reputación; c) Se disculpe y/o rectifique públicamente, en los mismos espacios y con igual alcance que las publicaciones lesivas, como una forma de reparación moral y simbólica, conforme a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional; d) Incluya la desindexación o eliminación en motores de búsqueda como ser: "Google, Meta u Otras", invocando el derecho al olvido digital reconocido en la referida jurisprudencia; e) Repare los daños por responsabilidad civil y penal, cuyos indicios deben averiguarse; y, f) Sea con imposición de costas y costos procesales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza, alcance y objeto de la acción de protección de privacidad En relación a este mecanismo de defensa, su procedencia, finalidad y el alcance de tutela, la SCP 0105/2023-S3 de 24 de marzo, citando a su vez a la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, reiterando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, y precisando los mismos, señaló: "...a partir de lo estipulado en el art. 130.I de la CPE, se tiene que el alcance del resguardo tutelar de la acción de protección de privacidad, trasciende a: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad"; a cuyo efecto, frente al indebido o ilegal uso de datos personales opera también sobre archivos, registros, bancos o bases de datos; conceptos que según la Real Academia de La Lengua Española (RAE), en su categoría informática, se configuran como: Archivo "Conjunto de datos almacenados en la memoria de una computadora u otro dispositivo electrónico, que puede manejarse con una instrucción única"; Registro "Conjunto de datos relacionados entre sí, que constituyen una unidad de información en una base de datos"; Banco de datos "Archivo de datos referidos a una determinada materia, que puede ser utilizado por diversos usuarios"; y, finalmente Base de datos como "Conjunto de datos organizado de tal modo que permita obtener con rapidez diversos tipos de información"; por lo que, la protección en relación a la información personal, o en el caso de las personas colectivas información de su propia identificación o relativos a su personalidad espiritual que se encuentran contenida en dichos asientos, sean estos de tipo físico, electrónico, magnético o informático, es posible su tutela vía acción de protección de privacidad. (...) Así la SCP 0089/2014-S2 de 4 de noviembre, citando a la SCP 1445/2013 de 19 de agosto, señaló que: '...la acción de protección de privacidad, protege los derechos relativos a la personalidad del individuo como son la intimidad, privacidad personal o familiar, la propia imagen, honra y reputación, contra el manejo de datos o informaciones obtenidas y almacenadas en los bancos de datos públicos o privados, por esta misma razón la doctrina señala que esta acción en realidad protege el derecho a la autodeterminación informática, entendido como la facultad de una persona para conocer, actualizar, rectificar o cancelar la información existente en una base de datos pública o privada, y hubiesen obtenido, almacenado y distribuido'. Sobre los derechos a la intimidad y privacidad como base de la protección de datos personales, la misma Sentencia Constitucional, más adelante agregó lo siguiente: "Del art. 130 de la CPE, se concibe que tanto las personas naturales y jurídicas tienen acceso a los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad reconocido en el art. 21.2 de la CPE, entre uno de esos derechos esta la intimidad, que sin duda es uno de los bienes más susceptibles de ser lesionados o puesto en peligro por el uso de las nuevas tecnologías, por lo que se hace necesario colocar un límite a la utilización de la informática y las comunicaciones ante la posibilidad de que se pueda agredir a la intimidad de los ciudadanos y con ello se pueda coartar el ejercicio de sus derechos (Conde Ortíz Concepción, 'La protección de datos personales: un derecho autónomo en base a los conceptos de intimidad y privacidad', por lo mismo este mismo autor citando a Albaladejo, señaló que la intimidad consiste en 'el poder concebido a la persona sobre el conjunto de actividades que forma su círculo íntimo, poder que le permite excluir a los extraños de entrometerse en él y de darle una publicidad que no desee el interesado', así la jurisprudencia de España en su STC 134/1999, de 15 de julio, señaló que: 'El derecho a la intimidad garantiza el individuo un poder jurídico sobre la información relativa a una persona o a su familia, pudiendo imponer a terceros, sean éstos simples particulares o poderes públicos, su voluntad de no dar a conocer dicha información o prohibiendo su difusión no consentida'". Así la SCP 0090/2014-S1 de 24 de noviembre, definió que: "...la acción de protección de privacidad, constituye un medio procesal constitucional de protección de los datos personales, dirigido a la protección efectiva, inmediata y oportuna del derecho a la autodeterminación informática, en los supuestos en que éste sea transgredido por acciones u omisiones ilegales o indebidas. En ese sentido, por intermedio de ella, toda persona natural o jurídica, puede acudir a la jurisdicción constitucional, para demandar a los bancos de datos y archivos de entidades públicas o privadas, persiguiendo el conocimiento, actualización, rectificación o supresión de las informaciones o datos contenidos en éste, que se hubiesen obtenido, almacenado o distribuido en los mismos". En efecto, la acción tutelar en estudio, al tratar -por su naturaleza y el ámbito que tutela- de la protección de los derechos de la personalidad espiritual se encuentra propensa a las transformaciones y desarrollo progresivo emergentes de los avances de la tecnología -internet, redes sociales-; lo que, sitúa al individuo en un escrutinio y seguimiento por los usuarios y terceros sobre información sensible, muchas veces con trascendencia social; por lo que, no pueden ser ajenas al derecho, justificándose en ello la activación de mecanismos que busquen proteger los derechos de los ciudadanos sobre conductas que constituyen una amenaza para mantener la privacidad debido a su dinamicidad sobre todo en plataformas de comunicación -entre ellas facebook-, y la enorme facilidad para su viralización a escala global que suelen a menudo desembocar en usos negativos con efectos desfavorables, desencadenando una inminente afectación material e irreparable de los derechos a la privacidad, intimidad, honra, honor, imagen y a la dignidad de las personas; lo que, puede dificultar incluso determinar la identidad real de los sujetos actuantes en el ciberespacio (perfiles falsos, trolls, entre otros). En ese contexto, se torna imprescindible la garantía jurisdiccional constitucional de la acción de protección de privacidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe estar acompañado de instrumentos a la par de la tecnología con mecanismos empleados al manejo de la información, propendiendo evitar una desprotección a su cabal y efectivo ejercicio; por consiguiente, queda claro que no es limitativa la existencia solo de un banco de datos, siendo innegable -por el desarrollo tecnológico- la posible transgresión por contenidos que se almacenan en otros tenedores y/o administradores de los datos de una persona natural o jurídica, cuya cobertura incluso alcanza a una red social, como una plataforma digital de comunicación global que pone en contacto a gran número de usuarios, entendiéndose en su máxima extensión. A partir de ello, cabe efectuar algunas puntualizaciones al objeto de la acción de protección de privacidad; la que, inicialmente se activa -como primer criterio- en procura de conocer los datos de una persona natural o colectiva (...). Sobre el segundo criterio, referente a que opera a efectos de objetar los datos de una persona natural o colectiva, el art. 58 del CPCo, refiere "...y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación", texto que separa la objeción del impedimento de conocer los datos -indicado en la primera parte-; manteniéndolo junto a la obtención descrita como un tercer punto, pues no podría entenderse la facultad de objeción a efectos de la subsanación de algún dato que tenga como efecto la eliminación o rectificación justamente porque lo único que se pretende en el caso de cuestionar un dato, es que se acepte dicha objeción, y no así la eliminación o rectificación -para el caso de la obtención-, tal cual prevé en concomitancia el art. 63.3 del aludido Código que señala la determinación de que: "...se admita la objeción del accionante"; asimismo, el objeto de la acción de protección de privacidad es garantizar el derecho de toda persona a objetar el procesamiento de sus datos personales en los casos en que exista una razón legítima, como perjuicio o trato injustificado y sustancial para ella, datos registrados por cualquier medio, y oponerse al modo de su tratamiento. Desde allí que, los datos personales solo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, con la prohibición del manejo de la información adquirida de manera ilícita, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial. Por último, sobre la obtención de la eliminación o rectificación de los datos de una persona, tanto la Norma Suprema como el referido Código de la materia son taxativos en precisar que para su activación: i) Deben concurrir errores en los datos; y, ii) Una inminente vulneración de derechos -no necesariamente juntos-; así, dicho texto subyace en una doble consideración, referente por un lado a la condición sine qua non de la existencia de errores; en el caso, no es posible concebir la petición de obtención de la eliminación o rectificación sino estamos ante la presencia de errores de datos personales en archivos, registros, bancos o bases de datos, se trata obviamente de una enumeración de circunstancias que puedan ser objeto de reclamo o cuestionamiento, a partir del contexto como lo conciba la persona; por consiguiente, dicha posibilidad implica el ejercicio de la facultad que tiene todo individuo de concebir los datos concernientes a su personalidad y de preservar la propia identidad informática; o lo que es igual, en su caso, aceptar, consentir o pedir su rectificación de contenido almacenado y distribuido a través de soportes informáticos. Bajo ese escenario, amerita efectuar sobre el segundo presupuesto un análisis meticuloso, a partir tanto de la lectura de la Norma Constitucional como de la adjetiva precitadas, cuando advierten la afectación de derechos que tutela la acción de protección de privacidad, destacando visiblemente la vulneración de derechos como el objeto preponderante; es decir, atender primariamente la lesión material y sustancial de los mismos sin exigir requisito previo la fuente o registro, archivo, base, o banco, e incluso alguna red social, plataforma virtual u otros medios -no precisamente fuentes de almacenamiento-; más allá, o independientemente del tenedor o poseedor de dicho asiento. (...) Por su parte, la SCP 0819/2015-S3 de 10 de agosto, en cuanto a la interposición directa de esta acción tutelar, enunció que conforme al art. 61 del CPCo: "...la acción de protección de privacidad podrá interponerse ante `...la inminencia de la violación del derecho tutelado...' denotando además su sentido estrictamente cautelar, no obstante y en base a lo referido previamente, cabe diferenciar entre tutela transitoria y tutela inmediata, siendo que la primera procederá en caso que exista otro mecanismo para la protección del derecho, pero que ante la gravedad e inminencia de la vulneración será necesario acudir a la misma, (...) por su parte la tutela inmediata responde a la inminencia de vulneración del hecho tutelado (...). Sin embargo, cabe aclarar que la aplicación de la tutela transitoria e inmediata de la acción de protección de privacidad, dependerá siempre de cada caso concreto y responderá a la evaluación de los antecedentes y supuestos fácticos para determinar si procede o no la interposición directa". A partir de lo expuesto, y el desarrollo jurisprudencial citado, es posible establecer que la acción de protección de privacidad otorga tutela en esta jurisdicción, con el siguiente alcance: a) Protege a toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático; se tratan de datos referidos y vinculados a los derechos de la personalidad; b) Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados en registros, archivos, bancos o bases de datos e incluso redes sociales o cualquier medio o asiento causante de lesión de derechos referidos y vinculados a la personalidad; c) Cuando el dato o datos registrados, afecten los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra, reputación, dignidad y el honor; d) Le rige el principio de subsidiariedad, mismo que puede ser flexibilizado cuando se presente daño actual, irreparable o irremediable; e) Dependiendo de las circunstancias del caso, la tutela puede ser transitoria o inmediata (SCP 0819/2015-S3); y, f) De acuerdo al art. 130.II de la CPE, no procederá para levantar el secreto en materia de prensa" (las negrillas nos corresponden). Jurisprudencia reiterada de la SCP 0314/2025-S2 de 25 de abril.
III.2. Sobre el derecho a la honra o reputación, a la intimidad, privacidad y buena imagen
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0116/2024-S1 de 15 de mayo, asumió el siguiente entendimiento:
Al respecto, la Constitución Política del Estado en su art. 21.2, establece que las y los bolivianos tienen derecho "A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen y dignidad." (Negrillas agregadas). Del mismo modo, los arts. 11 y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) prevén que:
Artículo 11
Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su art. 12 prevé que: "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques."; la Declaración Americana de los Derechos del Hombre en su art. V señala: "Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar"; y, de igual manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 17 establece:
Artículo 17
1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.
2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional respecto al derecho a la honra o reputación, mediante la SC 0686/2004-R de 6 de mayo, sostuvo que:
...el derecho a la honra, es la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida y tratada por los demás miembros de la colectividad que le conocen; es el derecho que tiene toda persona a que el Estado y las demás personas reconozcan y respeten la trascendencia social de su honor. Es un derecho que se gana de acuerdo a las acciones realizadas por cada persona, de manera que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como consecuencia de su conducta correcta e intachable acorde con valores de la ética y la moral, o, por el contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social; cabe advertir que la honra, se constituye en una valoración externa de la manera como cada persona proyecta y presenta su imagen; de manera que las actuaciones buenas o malas, son el termómetro positivo o negativo que la persona irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser; pues las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración. En este último caso se entiende que no se puede considerar vulnerado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien ha impuesto el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad. (Negrillas añadidas).
En cuanto al derecho a la intimidad, la SCP 0071/2019-S2 de 3 de abril, sostuvo:
La esfera más íntima de la persona humana, reservada para sí misma y en el que se encuentran sus valores morales, creencias religiosas, tendencias sexuales, amorosas, problemas relacionados a su salud, sus comunicaciones privadas, secretos personales y en general todo aquello relacionado a su fuero interno y que solo puede ser objeto de conocimiento de terceros, por propia voluntad del interesado; constituye la esencia y el núcleo de la intimidad personal a la cual tiene derecho toda persona, como una condición necesaria para el desarrollo de su personalidad y el ejercicio pleno de otros derechos.
Dicho esto, la intimidad podrá ser entendida también como, los ámbitos de la vida privada inaccesible para terceras personas, a partir de ello, todo individuo tiene la potestad de resguardar su intimidad de toda intromisión ilegítima, arbitraria y abusiva externa; ya sea en ámbitos donde desarrolla su vida privada o en los que intercambie o fluya información.
Ahora bien, el derecho a la intimidad constituye una facultad que tiene toda persona para que su vida privada y su esfera íntima sea respetada ante injerencias arbitrarias de terceros, así como la potestad de controlar la información que circule en el ámbito público respecto a uno mismo, toda vez que su titular puede pedir su eliminación o rectificación cuando estos datos resulten lesivos y divulguen información que lesione derechos, como los de privacidad, intimidad, honra, reputación y propia imagen. En ese orden, toda persona tiene derecho a que cierta información íntima y relacionada a su propio ser, se mantenga en reserva y no pueda ser objeto de intromisiones externas, como es el caso de datos que reflejen sus preferencias íntimas personales, como sexuales, políticas o religiosas, las cuales son de único y exclusivo interés de su titular.
Asimismo, la indicada SCP 0071/2019-S2 refiriéndose al derecho a la privacidad manifestó que:
Por otro lado, el derecho a la privacidad es la facultad que tiene toda persona a proteger los distintos ámbitos de su vida privada de cualquier interferencia externa; como ser su domicilio, datos personales, de trabajo, y otros; que si bien son datos personalísimos, generalmente no están dentro de la esfera íntima de un individuo, por lo que lo privado no siempre constituye un elemento que forma parte de la esfera íntima de una persona; y conforme lo establece el art. 21.2 de nuestra Norma Suprema, ambos constituyen derechos autónomos, que no son sinónimos y que tienen un ámbito de aplicación y alcance distinto el uno del otro.
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