Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional toda vez que las autoridades del sindicato vulneraron el derecho al debido proceso por imponer la sanción de suspensión sin que la misma conste en los estatutos y sin previo y debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Revisados los antecedentes del caso, se evidencia que los demandados no se enmarcaron en normativa legal alguna, pues conforme establece el art. 47 el citado Estatuto: “en el caso de las faltas graves, la denuncia será interpuesta ante el directorio en forma escrita o verbal el mismo que será considerado y se impondrá la sanción correspondiente: multa pecuniaria, suspensión del servicio de uno a seis días al afiliado infractor” (las negrillas son añadidas), de lo que se extrae que el Directorio no tenía facultad alguna para sancionar al accionante con la “suspensión indefinida”; sanción que además, tampoco está prevista en el art. 68 del Estatuto, que entre las sanciones que podrán ser aplicadas, menciona a las ss.: “a) Llamada de atención o amonestación; b) Multa económica; Suspensión temporal de uno a seis días del afiliado y/o conductor; d) Suspensión de derechos sindicales; e) Destitución de cargo si es dirigente; f) Expulsión definitiva de la Institución”. Por otra parte, debe considerarse que el art. 52 del Estatuto, establece que en caso de reincidencia de faltas graves y faltas muy graves, como la contenida en el art. 45 inc. c) del Estatuto: “Agresión verbal o de hecho a cualquier afiliado o directivo de la institución”, por la que se sancionó al accionante, la denuncia “directorio y excepcionalmente por el afiliado será interpuesta directamente ante el Tribunal de Honor mediante nota escrita, por intermedio del que se considere afectado. El Tribunal de Honor luego del análisis correspondiente dictaminará sobre la procedencia o improcedencia del proceso sindical”. Conforme a dicha norma, es el Tribunal de Honor, es el que tiene competencia para conocer y sustanciar los procesos por faltas muy graves, aspecto que tampoco aconteció en el caso analizado. Ahora bien, tanto para faltas leves, como para las graves y muy graves, el Estatuto establece un “Procedimiento Sindical” en el Capítulo X, estableciendo el art. 66 de manera enfática que: “Todo afiliado tiene derecho al debido proceso y no podrá ser sancionado, expulsado de la institución, sin antes haber merecido el debido proceso”. En el presente caso, al margen que el órgano competente para conocer y resolver la causa era el Tribunal de Honor, y que la sanción de suspensión indefinida no está prevista en el Estatuto, se sancionó al accionante mediante el memorándum 42/12 sin antes instaurar un proceso interno”, hecho que, evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, y, también, al derecho al trabajo, los cuales fueron desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2, 3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que es consagrada en nuestra Norma Suprema en su art. 115.II".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2013
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02428-2012-05-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adhemar Rolando Jiménez Galindo contra Juan Marcelo Paniagua Tastaca, Secretario General; Edwin Cahuana García y Luis Aldaba Fernández, Primero y Segundo Secretario, todos del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 36 a 39 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifiesta que, el 10 de septiembre de 2012, fue suspendido indefinidamente mediante memorándum 42/12, por los ahora demandados de manera arbitraria e ilegal, por lo que a través de los memoriales de 13 y 23 del mismo mes y año, reiteró la petición de reincorporación y se emita la respuesta a la brevedad posible.
Desde entonces transcurrieron más de noventa días sin que pudiera trabajar, lo que le ocasionó perjuicios económicos, dicha decisión irresponsable fue tomado en desconocimiento de los estatutos y reglamentos que rigen el Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara” de Irpa Irpa, provincia Capinota, de Cochabamba, asimismo manifiesta que, se le suspendió sin fundamento legal y sin permitirle el derecho a la defensa, con lo que afectó sus derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política del Estado, como el derecho al debido proceso, a la defensa, infringiendo los arts. 3, 9, 37, 40 y 46 del Estatuto Orgánico del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara”, que entre otros determina hacer cumplir las disposiciones del Reglamento; las sanciones por faltas leves y graves, el tribunal de honor, sus atribuciones y el procedimiento que establece para procesar conflictos internos en los que no existe sanción de suspensión indefinida, vulnerando de esta manera el derecho al trabajo.
Por consiguiente, el accionante considera que, los demandados al disponer dicha suspensión indefinida, sin justificación alguna y vulnerando los derechos mencionados, han lesionado sus derechos fundamentales; razón por la cual solicita se conceda tutela.indefinida; incurrieron en una conducta arbitraria y vulneratoria de sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y al trabajo, citando al efecto los arts. 46.I. 1 y 2, 115.1, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, declarando sin efecto y valor legal el memorándum 42/12 de 10 de septiembre de 2012; se ordene al Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara” su inmediata reincorporación a la citada línea de transporte interprovincial Capinota - Cochabamba, más costas, daños y perjuicios emergentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2012, estando presente Adhemar Rolando Jiménez Galindo -hoy accionante-, asistido por su abogado Max Ronal Zambrana Araujo, y los demandados Juan Marcelo Paniagua Tastaca, Secretario General; Edwin Cahuana García y Luis Aldaba Fernández, Primero y Segundo Secretario, todos en calidad de miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara”, conforme consta en la acta cursante de fs. 49 a 50, produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción, y agregó señalando lo siguiente: el 20 de diciembre a horas 9:00, los demandados presentaron memorial con memorándum de reincorporación al Sindicato, pretendiendo dejar con ella sin efecto la presente acción de amparo constitucional, por lo que pidió se rechace el mencionado memorial, por cuanto la destitución le causó indefensión, vulnerando sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Marcelo Paniagua Tastaca, Edwin Cahuana García y Luis Aldaba Fernández, a través de memorial de 20 de diciembre de 2012, presentaron el informe escrito cursante de fs. 46 a 47 vta., manifestando como argumentos para desvirtuar la tutela pretendida por esta acción de defensa, lo siguiente: a) El autotransporte tiene en una primera instancia, el tribunal de honor y la Confederación de Autotransporte como instancia final para atender este tipo de casos, el accionante ha sobrepasado dichas instancias como mecanismos de protección de los derechos de sus afiliados; b) El accionante, manifiesta que contrajo deudas a causa de la suspensión realizada; sin embargo, la mencionada suspensión no imposibilitaba que realice trabajos como taxista ya que en ningún momento, y bajo ninguna circunstancia fue impedido de ese derecho, por lo que no fue lesionado el derecho al trabajo; y, c) El Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara” y su Directorio” el 19 de diciembre de 2012, emitió memorándum de reincorporación inmediata al trabajo de Adhemar Rolando Jiménez Galindo, restituyendo sus derechos como afiliado y dejando sin efecto el memorándum 42/12, por lo que no amerita otorgar la tutela solicitada.
I.2.3. ResoluciónEl Juez de Partido de Sentencia Penal de Capinota del departamento de Cochabamba constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 20 de diciembre de 2012, cursante de fs. 51 a 53 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo se deje sin efecto y valor legal el memorándum 42/12, y la reincorporación inmediata a su fuente laboral, con daños y perjuicios ocasionados; en base a los siguientes fundamentos: 1) Los Directivos del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara” a través del referido memorándum, suspendieron de manera indefinida a su afiliado Adhemar Rolando Jiménez Galindo de su condición de socio y de sus servicios al mencionado Sindicato por cometer supuestas faltas muy graves, consistente en: la agresión verbal o de hecho a cualquier afiliado o directivo de la institución y por pertenecer a otra organización similar al transporte, mismos que vulneran el Estatuto y Reglamento en sus arts. 5 y 45; suspensión que en todo caso es arbitraria y que atenta contra el debido proceso, por cuanto, los condenados no tenían ni tienen facultad para disponer una medida sancionatoria tan extrema; de acuerdo a lo determinado por los arts. 46 y 47 del citado Estatuto, sólo podrán aplicar multas pecuniarias y suspensión del servicio de uno a seis días al afiliado infractor previo proceso en observancia de derechos y garantías constitucionales, y que el conocimiento y determinación le está facultado al Tribunal de Honor conforme establece el art. 37 y ss.; 2) Ciertamente los accionados al haber emitido el memorándum 42/12, sin previa instauración de un proceso interno, ya sea ante el Tribunal de Honor, o cuando menos ante el Directorio de su Sindicato, sin duda vulneraron el derecho al debido proceso en su componente del derecho a la defensa y al trabajo, por cuanto el accionante no tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, infringiendo de esta manera el principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso; y 3) No es justificativo el haberle hecho llegar al accionante otro memorándum de restitución a su fuente de trabajo, tal cual versa en la prueba literal adjuntada, circunstancia que no les exime a los demandados de responsabilidad; además, que fue emitido luego de haber sido notificados con la acción de amparo constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 15 de septiembre de 2012, dirigido a los miembros del directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara”, el accionante reclamó haber sido sancionado sin realizarse el debido proceso y anunció que acudiría a la Federación Sindical de Choferes de Cochabamba, y a instancias judiciales (fs. 2 vta).
II.2. A través de memorial de 23 de septiembre de 2012, el accionante reiteró a los miembros del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte “Santa Bárbara” su solicitud de reincorporación, pidiendo respuesta conforme establece el derecho a la petición instituido por la Constitución Política del Estado (fs. 5 a 6).
II.3. A través de nota de “6 de noviembre”, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2012, dirigida al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical de Choferes de Cochabamba, el accionante exigió respuesta, reiterando la reincorporación a su fuente laboral (fs. 8 a 10).
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