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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0470/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0470/2014

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta fundamentada a la solicitud de fotocopias legalizadas por parte del accionante, lo que vulneró su derecho a una respuesta fundamentada y a su derecho a la petición.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta fundamentada a la solicitud de fotocopias legalizadas por parte del accionante, lo que vulneró su derecho a una respuesta fundamentada y a su derecho a la petición.

Extracto de la ratio decidendi

III.2 (...) es posible concluir que la solicitud de expedición de fotocopias legalizadas que formuló el accionante de todas las piezas procesales dentro del proceso administrativo interno que le siguió la Comisión de Ética del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, debió tramitarse bajo la regla prevista en el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto Supremo [DS] 27113 de 23 de julio de 2003), que establece que la administración pública cuenta con el plazo de veinticuatro horas, siguientes a la solicitud para franquear copias o fotocopias legalizadas de las piezas de algún expediente en trámite. Por lo mismo, el hecho de que el accionante se hubiera visto obligado a peticionar por tres veces constitutivas dichas fotocopias legalizadas con intervalos de tiempo que retrasaron la satisfacción de su petición, constituye una lesión al derecho a la petición (art. 24 de la CPE). A ello, se suma que no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de fotocopias legalizadas del accionante y la obtención de su entrega material resulte satisfecha sin que hubiere existido una respuesta que explique por qué determinados documentos, que también formaban parte del legajo procesal peticionado (proceso administrativo interno seguido en su contra), referidos a actas de sesiones del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal, resultaron clasificadas como “reservadas” conforme lo previsto en el art. 16.II de la LM; es decir, no existe una respuesta coherentemente fundada el por qué esas actas que a -juicio del accionante- le servían de prueba en la defensa del proceso administrativo interno seguido en su contra, no podían ser revelados otorgando fotocopias legalizadas de dichas sesiones. Dicha excepción en la entrega de documentos con carácter de reserva si bien es racionalmente comprensible a la luz de dicha norma, sin embargo, no resulta coherente con el accionar de los demandados, quienes remitieron todo el legajo de piezas procesales al Ministerio Público para el procesamiento judicial del accionante, sin discriminar cuáles tenían el carácter de públicos y cuáles no, levantando en este caso la reserva de la supuesta documentación invocada. Ambos razonamientos guardan plena coherencia con las características que deben cumplirse para asegurar la efectividad del derecho de petición, como son la exigencia de respuesta pronta y oportuna; es decir, en los términos señalados en la ley, que como se tiene dicho debió ser en el término de veinticuatro horas, conforme lo dispuesto por el art. 85 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003) y así entendido en la SC 1441/2010. Asimismo, también se desconoció el derecho del accionante a la respuesta formal, por cuanto no se le hizo conocer a través de ésta las razones de la decisión de no otorgarle todos los documentos que requería, justificando recién ello, en la presente acción de amparo constitucional, aludiendo “reserva” al tenor del art. 16 de la LM. Del mismo modo, tampoco hubo comunicación oportuna al peticionante sobre esa decisión. Por lo que, al no haberse deferido todos los documentos extrañados por el accionante, sin justificación oportuna y formal, vulnera la esencia misma del derecho de petición y además inobserva la obligación que tienen los servidores públicos de atender debidamente las solicitudes como expresión de respeto a los derechos de las personas y a la ley.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2014

Sucre, 25 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 05040-2013-11-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 63/2013 de 15 de octubre, cursante de fs. 512 a 515, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Bertha Arduz Pérez en representación legal de Carlos Alberto Antonio Ramírez Alpaz contra Omar Oscar Rocha Rojo, Presidente y Juan Pablo Revollo Fernández, Director del Gabinete, ambos del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de septiembre y de 11 de octubre de 2013, cursante de fs. 172 a 178 y 210 a 216 vta. el accionante a través de su representante mediante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del procedimiento por supuestas faltas a la ética seguido en su contra en su condición de Concejal electo del municipio de La Paz, por el Movimiento al Socialismo (MAS) solicitó por tres veces consecutivas copias legalizadas de todo el procedimiento, que no le fueron proporcionadas.

En efecto, por memorial de 29 de abril de 2013-SITR@M 1979, solicitó ante el Concejo Municipal fotocopias legalizadas de todo el expediente, que nunca le fueron proporcionadas; petición que fue reiterada el 10 de mayo- SITR@M 2215, habiéndose otorgado tales copias recién el 22 de mayo de 2013; empero, deforma incompleta además sin cumplir con las formalidades que requiere el art. 1311 del Código Civil (CC), para que pueda denominarse copias autenticas. Del mismo modo, no fue atendida su petición de 24 de mayo de 2013-SITR@m 2408, sobre el referido tema; es decir, se omitió dar respuesta pronta, oportuna y completa a sus peticiones, situación que impidió que accione legalmente; como asumir defensa en el aludido procedimiento seguido en su contra, vulnerándose el derecho a obtener respuesta a sus peticiones e incumpliendo las normas contenidas en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 147 de la Ley de Municipalidades (LM).

Añade que el expediente o cuaderno completo del referido proceso en su contra por la imaginaria comisión de faltas a la ética se encuentra en la Presidencia, la Dirección de Gabinete o la Comisión de Ética.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima lesionado su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se disponga que los demandados otorguen una respuesta positiva o negativa a las peticiones insertas en los memoriales de 29 de abril de 2013-SITR@m 1979, 10 de mayo- SITR@m 2215 y 24 de mayo de 2013- SITR@m 2408, en el “…plazo de setenta y dos horas de emitida la Resolución de amparo” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 505 a 511, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de representante, ratificó la acción de amparo constitucional presentada y ampliándola señaló que las peticiones ingresan por el sistema informático SITRAM y luego van donde el Jefe de Gabinete.

Asimismo, a la interlocución del vocal Ángel Arias del Tribunal de garantías asistió que: a) Existe un CD de la Cesión Ordinaria 13 de 2013, respecto a la denuncia que hizo Gabriela Niño de Guzmán, Concejala Municipal con motivo del inicio del proceso iniciado en contra del accionante que no le fue entregado ni transcripto a éste cuando fue peticionado; y, b) A través de Resolución del Concejo Municipal 0010/2013, se remitió antecedentes al Ministerio Público conmotivo del proceso seguido en contra del accionante, por existencia de presupuestos de un supuesto ilícito.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Oscar Rocha Rojo, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia pública de amparo (fs. 506 vta. a 507), señaló que en la Comisión de Ética se sustanció un proceso especialísimo contra el accionante en el que se entregó toda la documentación de carácter público, por cuanto según lo dispuesto en el art. 16 de la LM, los documentos con la característica de ser reservados o secretos no pudo entregársele porque en las sesiones se trataron temas muy delicados que no se pueden dar a conocer públicamente. Además, no se le pudo entregar más información porque no se la tiene. En todo caso, la Comisión de Ética remitió antecedentes a la justicia ordinaria, instancia a la que debe acudir el accionante antes que al amparo constitucional.

El abogado de Juan Pablo Revollo Fernández, Director del Gabinete del Concejo, en la audiencia pública de amparo, expresó que los tres memoriales que presentó el accionante solicitando fotocopias legalizadas merecieron tres hojas de ruta y el 19 de julio de 2013, recibió tales, no siendo así una suspensión en sentido de que se le otorgue por cada petición fotocopias legalizadas. De otro lado, en ningún momento el accionante solicitó un CD o disco compacto. Asimismo, contrastado el legajo presentado en audiencia, se tiene que no existió cercenamiento de ninguna pieza del proceso, como erradamente refiere el accionante. También, en la audiencia pública de amparo constitucional, expresó que existen vías dentro del propio Concejo Municipal para exigir se le complemente la información. De igual modo, replicó que no puede alegarse que no se recibió las fotocopias extrañadas debido a que prueba de lo contrario es que forman parte del legajo probatorio de la acción de amparo. Afirma que las impresiones que se obtienen vía internet tienen toda la validez legal que el Código Civil otorga.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, en mérito a que las autoridades demandadas no otorgaron una respuesta fundamentada a la solicitud de fotocopias legalizadas por parte del accionante, lo que vulneró su derecho a una respuesta fundamentada y a su derecho a la petición.

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