Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada en una actitud pasiva omitió verificar que la diligencia de notificación no fue realizada en el domicilio procesal señalado por la accionante, ordenando por tanto de manera indebida se expida mandamiento de aprehensión en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En la problemática jurídica venida en revisión se tiene que, si bien en la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, el Secretario Abogado del Juzgado informó que de la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se estableció el cumplimiento de las formalidades de ley (Conclusión II.1), hizo incurrir en error al Juez demandado, respecto de la notificación a la accionante; sin embargo, la autoridad judicial en franca actitud pasiva, más aun tratándose de la restricción del derecho a la libertad, no verificó que la diligencia hubiese sido practicada en el domicilio procesal señalado a tal efecto, pese a estar en poder del expediente de la causa. Así, el Juez demandado, libró el mandamiento de aprehensión contra la accionante (Conclusión II.2), siendo que el señalamiento de la audiencia pública conclusiva de 18 de septiembre de 2014, se practicó su notificación en una dirección diferente al domicilio procesal indicado por la ahora accionante ubicado en la calle Potosí 876 esquina Genaro Sanjinez, edificio Chain Segundo, piso 1 (Conclusión II.5). Por lo que, al no practicarse la notificación en el domicilio procesal con el señalamiento del acto al cual la accionante no asistió y no haber corregido con la debida diligencia el error en el que se incurrió, torna en ilegal la ejecución del mandamiento de aprehensión librado contra ésta, teniéndose por lesionado el derecho a la libertad. Asimismo, conforme a la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico precedente, el librarse mandamiento de aprehensión contra la accionante sin cumplir con las formalidades legales; es decir, al no practicarse la diligencia de notificación en el domicilio procesal fijado con el señalamiento de audiencia pública conclusiva a la cual no asistió, constituye por sí, persecución ilegal o indebida ante la amenaza al derecho a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2015-S3
Sucre, 5 de mayo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 08952-2014-18-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noemí Ruth Cuevas de Robles contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de octubre de 2014, cursante de fs. 10 a 11 vta. de obrados, la accionante, manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, el Juez demandado, señaló audiencia conclusiva para el 18 de septiembre de 2014; sin embargo, no fue notificada en el domicilio procesal señalado del Estudio Jurídico Ugarte & Asociados de propiedad de su abogado Abelardo Ugarte Machicado, ubicado en calle Yanacocha 441, Edificio Arco Iris, piso 13, oficina 1304. La diligencia, equivocadamente, fue practicada en el domicilio de su anterior abogado.
Así, en dicho acto procesal, la autoridad judicial demandada, ordenó y libró mandamiento de aprehensión en su contra, ante su insistencia.
Por memorial de 30 de septiembre de 2014, solicitó la revocatoria delmandamiento de aprehensión, ante la notificación con el señalamiento de audiencia en otro domicilio diferente; empero, la orden dispuesta se mantuvo vigente.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante, estimó como vulnerado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 116, 203 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por el Juez demandado, disponiendo la nulidad de todo lo obrado hasta que se notifique legalmente con la acusación y señalamientos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Señalada la audiencia pública para el 16 de octubre de 2014, según consta en el acta de fs. 27 a 30 de obrados, presentes la accionante asistida de su abogada y la autoridad judicial demandada, ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada de la accionante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando los mismos señaló que, su cliente fue detenida a horas 13:10 por funcionarios policiales, siendo conducida al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal del similar Octavo, disponiendo esta última autoridad su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en audiencia informó que, dispuso el mandamiento de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), basándose para ello en el informe presentado por el Secretario Abogado del Juzgado, quien señaló que la accionante fue legalmente notificada; refiriendo además que, el Juez suplente, dispuso dejar sin efecto esa orden y la libertad de la imputada.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 40/2014 de 16 de octubre, cursante de fs. 31 a 33,concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El error en la notificación del domicilio procesal de la accionante derivó en una persecución indebida, al librarse y ejecutarse el mandamiento de aprehensión; y, b) El error enmendado por el Juez suplente, no subsana el acto cometido por la autoridad judicial demandada.
II. CONCLUSIONES
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