Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, el debido proceso, toda vez que, antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, el accionante debió denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, de la jueza agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado; consecuentemente, no corresponde activar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2”Sin embargo, mediante escrito de 11 de agosto de 2015, Teodoro Zapana Callaba puso a conocimiento la actuación ilegal y vulneratoria al derecho a la defensa de su hermano -ahora accionante-, por parte del oficial de diligencias del Juzgado, quien se constituyó en el inmueble ubicado en la Av. Entre Ríos 1139, a objeto de notificar al demandado, cuando el mismo hace tres meses atrás cambió de domicilio por conclusión de trabajo; asimismo, que su hermano se encontraba con baja médica e internado en el Hospital Obrero; por lo que, pidió la anulación de la diligencia de notificación y se proceda a una nueva forma legal y debida en el domicilio correcto. Adjuntando certificación emitida por el Jefe Policial de Charazani de la provincia Bautista Saavedra del departamento de La Paz, por el cual se establecía que su domicilio actual era en la comunidad Calaya en la referida provincia; y, los certificados de inscripción electoral expedidos el 29 de octubre de 2015, y 11 de julio de 2014, en los que se evidencia la fecha de inscripción 5 de junio de 2014, emitidos por el SERECI de dicho departamento, que consigna entre los datos del domicilio en la localidad de Calaya el ahora accionante, ratificó el escrito presentado por su hermano, indicando que la autoridad debía tener certeza de que las notificaciones realizadas fueron en domicilio erróneo y maliciosamente señalado por la parte querellante. Formulado incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento, éste fue desestimado por la autoridad demandada; ante lo cual, el 20 de enero de 2016, Danthe Zapana Callaba, formuló apelación incidental de la Resolución 01/2016, que resolvió el mencionado incidente. Al respecto, en coherencia con lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se concluye que el accionante antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, y denunciar todos los actos que consideraba ilegales o indebidos, en el caso, de la Jueza Cuarta de Sentencia Penal, debió agotar con carácter previo los mecanismos procesales otorgados en la vía ordinaria, en procura de la reparación o protección de su derecho alegado de conculcado; consecuentemente, no corresponde activar esta vía de la acción de libertad, cuando existen los medios ordinarios para reclamar la vulneración de sus derechos; toda vez que, de acuerdo al mencionado Fundamento Jurídico, la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, opera cuando no obstante de existir mecanismos procesales de defensa idóneos para la reparación o restitución del derecho a la libertad, persecución o procesamiento indebido, no son utilizados previamente, a la interposición de la acción de libertad; además, el accionante tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso; por lo que, no existe absoluto estado de indefensión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2016-S2
Sucre, 9 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 14047-2016-29-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 011/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 159 a 160 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Danthe Zapana Callaba contra Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de enero de 2016, cursante de fs. 136 a 142, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Emergente de un proceso inventado y fraguado seguido en contra suya por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, personas que le subarrendaron un bien inmueble que les fue dado bajo tal contrato, junto a los propietarios del mismo, pretenden con actos dolosos la obtención de una sentencia condenatoria; situación a la que la autoridad demandada da lugar, cuando en la querella y acusación particular presentada en su contra, se consignó como domicilio real uno que fue tomado de la transcripción errada de otro proceso, sin tener en cuenta el informe de intervención policial preventiva de acción directa, donde entre los datos fue señalado como domicilio en Charazani del departamento de La Paz; así, la diligencia de notificación con la acusación, fue realizada por el oficial de diligencias, sin constatar si la persona buscada efectivamente tenía por domicilio el indicado por la parte demandante, ejecutándola como si este actuado fuera una simple formalidad, a través de un cedulón, describiendo un bien inmueble que no asegura sea su domicilio real y del que nunca recibió copias de ley personalmente.En ese orden, en las audiencias de conciliación de 11 y 21 de agosto de 2015, el abogado de la parte querellante, asumiendo la falta de notificación en domicilio erróneo, solicitó una nueva, a lo cual la Jueza ahora demandada dispuso la prosecución del trámite y la repetición de la notificación, concediéndole a su persona diez días para que presente prueba de descargo; sin embargo, nuevamente fue dejado cedulón en la dirección equivocada, causándole indefensión, pues al no tener conocimiento de la querella y acusación particular, mal pudo ofrecer pruebas o plantear las excepciones del caso en los términos previstos por ley.
Así, no obstante haber exhibido la certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de La Paz determinando su domicilio real en la localidad de Calaya, provincia Bautista Saavedra y la certificación de registro domiciliario expedido por la Policía Rural Fronteriza de Charazani, que señaló la verificación de domicilio en dicha localidad, el 12 de enero de 2016, la autoridad demandada declaró infundado el incidente de nulidad de previo y especial pronunciamiento formulado de su parte por el defecto absoluto de falta de notificación en domicilio real y verdadero; fecha a partir de la cual, en reiteradas oportunidades exigió la transcripción del acta de audiencia y la respectiva resolución; empero, conforme consta del Acta de intervención de Notario de Fe Pública, hasta el 20 del mes y año señalados, sólo recibió en respuesta que la interposición de la apelación sería una vez notificada con la resolución.
De esa manera, con la previsión de la intervención de Notario de Fe Pública 86, que diera fe del acto de omisión, con el objeto de no validar los ilegales actos descritos, interpuso recurso de apelación a la Resolución que resolvía el incidente de nulidad, más, éste fue desestimado por extemporáneo, cuando en ese momento no existían materialmente las dos piezas procesales extrañadas, declarándosele rebelde, ordenando el correspondiente mandamiento de aprehensión y su arraigo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la defensa, igualdad procesal y al debido proceso por persecución indebida, citando al efecto los arts. 110, 113, 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la restitución de sus derechos, ordenando la reparación de los defectos legales y el cese de la persecución indebida, dejando sin efecto la ilegal declaratoria de rebeldía, el mandamiento de aprehensión y el arraigo emitidos; asimismo, sin efecto la Resolución de 12 de enero, debiendo procederse a la notificación con la querella y la acusación particular y el correspondiente Auto de admisión de forma personal y en domicilio real.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó inextenso la demanda de acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Susana Leytón Quiroga, Jueza Cuarta de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 155 y vta., señaló que: a) Se dispuso la notificación de los querellados conforme a procedimiento en los domicilios reales proporcionados por el querellante, diligencias que fueron cumplidas por la Central de Notificaciones; b) En la audiencia de conciliación de 11 de agosto de 2015, fue tomada en cuenta la inexistencia a audiencia del ahora accionante, ante el apersonamiento de un hermano suyo adjuntando una baja médica, disponiéndose la prosecución del trámite para el otro coprocesado que sí se encontraba en audiencia y que pidió un cuarto intermedio para poder conciliar; c) Verificada la audiencia de conciliación solicitada, se dispuso la notificación al ahora accionante, con los diez días de ley para que presente prueba y asuma defensa; plazo que se cumplió el 29 de septiembre de ese año, sin que haya hecho llegar ningún memorial ni ofrecido prueba, en conocimiento de la querella; d) A solicitud de la parte querellante, fue dictado el Auto de apertura de juicio el 19 de octubre del mencionado año, mediante Resolución 24/2015, señalándose audiencia al efecto para el 11 de noviembre de ese año, siendo notificada al ahora accionante en el domicilio indicado, el 4 de igual mes y año; sin embargo, ésta se suspendió por baja médica de la suscrita; e) Formulado incidente de nulidad de notificación, éste fue resuelto y considerado en sujeción al procedimiento por Resolución 01/2016 de 12 de enero, siendo apelada y de igual manera considerada en apego a la jurisprudencia constitucional; y, f) Ante la inexistencia a la audiencia de apertura de juicio de 20 de enero de 2016, no obstante haber sido notificado a través de su abogado y apoderado, se dispuso la declaratoria de rebeldía, misma que al haberse purgado, mereció providencia por la que dejaron sin efecto las medidas dispuestas; sin embargo, no se expedió mandamiento de aprehensión alguno; a cuya consecuencia, no han sido lesionados derechos constitucionales, ni existe persecución ni indefensión, pues el ahora accionante, puede hacer uso de los recursos ordinarios previstos en el procedimiento penal.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 011/2016 de 27 de enero, cursante de fs. 159 a 160 vta., "denegó" la tutela solicitada; sobre la base del siguiente razonamiento: Denunciado en el caso que se hubiesen cometido a través del oficial de diligencias irregularidades como el sentar una notificación en un domicilio que no es el señalado y teniendo presente el fin que cumple este actuado procesal, se tiene que el ahora accionante, siempre estuvo en conocimiento de la existencia del proceso penal; por lo que, no se estaría frente a una notificación defectuosa y por ende, no puede tratarse de un defecto absoluto, que pueda ser reparado por la vía constitucional, sino por la vía ordinaria, al no ser la primera una instancia procesal más para pretender su anulación.
II. CONCLUSIONES
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