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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0471/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0471/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dado que, por una parte, la entidad accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo y por otra, se encuentra pendiente de resolución la apelación f...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dado que, por una parte, la entidad accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo y por otra, se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. De acuerdo con la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo seguido contra la entidad ahora accionante, declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de personería en la apoderada del ejecutante, por lo que adquirió la calidad de autoridad de cosa juzgada, mediante Auto de 20 de diciembre de 2010, puesto que no se interpuso apelación; en consecuencia, correspondía a la Jueza demandada, ejecutar su sentencia señalada, disponiendo el pago del capital más interés convencional. El embargo, una vez ejecutado, fue de conocimiento de “PETROSUD LTDA.”, porque ésta, precisamente, a tiempo de oponer la excepción de 22 de diciembre de 2009, aludió que el inmueble de la Cooperativa fue embargado. No obstante y a pesar de dicho conocimiento, según la documentación acompañada, hasta el 22 de noviembre de 2010, fecha en la que se dictó una nueva sentencia (fs. 243 a 244), en lugar de la de 26 de abril de ese mismo año (179 y vta.), la entidad accionante no solicitó la sustitución alguna del bien embargado ni alegó desproporcionalidad alguna. En ejecución de sentencia, Félix Antonio Chambi Daza, en representación de la entidad ejecutada, por memoriales de 11 de febrero y 18 de marzo de 2011, observa las planillas de liquidación presentadas por la parte ejecutante, sin que, en ninguno de los casos, fuera planteada al mismo tiempo o independientemente sustitución de bien embargado por otro que sea suficiente para cubrir la suma que finalmente fue aprobada por Auto de 10 de mayo de 2011. Es más, tras disponerse la subasta y remate del bien inmueble embargado, designado el martillero, publicados y devueltos los edictos, el 17 de septiembre de 2011, se llevó a cabo el remate adjudicándose el inmueble rematado a una tercera persona, remate que finalmente fue aprobado el 4 de agosto de 2011. En el ínterin, así como se rechazó el incidente de nulidad planteado por la entidad ejecutada, determinación que no fue apelada, tampoco impugnó el rechazo del sobreseimiento impetrado. Por otra parte, conforme se evidencia de la documentación adjunta al expediente, mediante Auto de Vista 380 de 21 de marzo de 2012, pronunciado por la Jueza demandada, concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por Roxana Choque Rodríguez, el cual al momento de interponerse la presente acción se encontraba pendiente de resolución. En consecuencia, el principio de subsidiariedad es aplicable a la problemática que ahora se analiza, puesto que por una parte la entidad accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo y por otra, se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad (fs. 442). Razones por las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y por ende no es posible otorgar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00711-2012-02 - AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 113/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 490 a 493 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Edmundo Ayllón Escobar, Presidente del Directorio del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.” contra Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Civil del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 21 de marzo de 2012, cursante de fs. 417 a 428, el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Fundamentos de hecho de la acción

Refiere, que el 21 de octubre de 2009, Sandra Urizar Muñoz, en representación legal de Jorge Tejerina Gutiérrez, presentó acción ejecutiva contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.”, por la suma de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), adeudada a su mandante por concepto de un depósito a plazo fijo, que debió ser devuelto el 28 de abril de 2008; el proceso radicó en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil, declarada probada la demanda por el pago del capital e intereses. En ejecución de sentencia, se suscitaron una serie de omisiones e ilegalidades que dieron lugar a la vulneración de principios y derechos constitucionales que se resumen de la siguiente manera: a) A solicitud de la parte, se dispuso el embargo de un inmueble de propiedad de la Cooperativa que representa, valuado en $us290.664.- (doscientos noventa mil seiscientos sesenta y cuatro dólares estadounidenses), pese a existir otros bienes como una línea telefónica, mobiliario de la institución o, en su defecto, una cuenta corriente; ordenándose el embargo del aludido bien, sin observar lo previsto por el art. 498.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), relativo a que el acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre bienes en perjuicio grave del deudor si hubieren otros disponibles y el art. 1470 del Código Civil (CC), respecto a que el remate y venta forzosa del bien inmueble sólo debe darse en la medida necesaria para satisfacer el crédito. Medida irracional que denota la falta total de proporcionalidad entre la deuda cobrada y el valor del inmueble rematado, concluyendo a su vez la igualdad entre las partes del proceso, provocando una inminente quiebra de la Cooperativa; b) En la planilla de capital e interesespresentado por la abogada apoderada, arbitrariamente y faltando a la verdad, se desconocen los pagos efectuados a la cuenta de Jorge Tejerina Gutiérrez. Observada al planilla y adjuntadas las fotocopias de los comprobantes de depósitos al Banco de Crédito por la suma de $us700.- (setecientos dólares estadounidenses); la Jueza demandada ordenó la presentación de pruebas contundentes sobre dichos pagos, sin otorgar un plazo prudencial para cumplir con lo ordenado, dando a entender que podía hacerse cuando se contara con dicha documentación. Sin más trámite, se aprobó la planilla, omitiendo dar cumplimiento a lo previsto por el art. 139.II del CPC e incurriendo en una serie de irregularidades, inobservando los arts. 31,I, 90 y 91 de la citada normativa, referidos a mantener saneado el proceso; omisión indebida que ocasionó se le niegue la oportunidad de acreditar que gran parte de la deuda fue cancelada; c) Posteriormente, en base a certificaciones emitidas por Derechos Reales (DD.RR.), y el gobierno autónomo Municipal de Sucre, se solicitó el remate del inmueble, dándose curso en el acto, sin notificarlos previamente con el informe de avalúo catastral, se emitió Auto de señalamiento de audiencia de subasta y remate para el 4 de agosto de 2011, violando lo prescrito en los arts. 533, 534 y 535, en concordancia con el art. 525 todos del CPC. Ante la falta de notificación, en forma oportuna se reclamó la nulidad de obrados con la finalidad de realizar las observaciones correspondientes al avalúo catastral, adjuntando extractos bancarios y depósitos judiciales que acreditan que sólo se adeuda un saldo de $us188.- (ciento ochenta y ocho dólares estadounidenses), aspecto que no fue considerado por la Jueza demandada, quien ordenó el remate de todo el inmueble; d) Denuncia la vulneración del derecho al juez natural en lo referente al principio de legalidad, debido a la actuación parcializada de la Jueza demandada a favor del ejecutante, puesto que pese a que hubo observaciones a la planilla de costas procesales y honorarios profesionales, se mantuvo la misma. Por otra parte, habiéndose señalado un nuevo domicilio procesal, el mandamiento de desapoderamiento fue notificado en otro domicilio.

Agrega que no puede existir cosa juzgada cuando se vulneran derechos constitucionales, el derecho a la justicia como valor supremo al rematar un inmueble cuyo valor supera la suma adeudada, de ahí la desproporción alegada y perjuicios en la pérdida del derecho propietario; en ese sentido, corresponde efectuar la excepción al principio de subsidiariedad, dado que hasta la ejecución de sentencia no había razón ni fundamento para acudir a la vía ordinaria. Respecto del principio de inmediatez, siendo la última decisión judicial el Auto de adjudicación del remate, notificada el 21 de septiembre de 2011, que materializa la desposesión del inmueble, la presente acción se encuentra dentro del plazo para su interposición. Asimismo invoca la aplicación de la jurisprudencia constitucional relativa a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, justicia material e inmediatez, contenidos en las SSCC 1294/2006-R, 1390/2011-R, 0548/2007-R, 0818/2007-R, 0720/2011-R y 2695/2010-R.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de la entidad que representa a la propiedad privada, al debido proceso, al juez natural y a los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, razonabilidad, justicia material, imparcialidad, igualdad, eficacia y legalidad citando al efecto los arts. 56, 115, 117, 120, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se declare “procedente” la acción y se conceda la tutela solicitada, dejando sin efecto el embargo, remate, adjudicación y desapoderamiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, con la presencia del accionante asistido por sus abogados, los terceros interesados asistidos por sus abogados; ausentes, la jueza demandada y el representante del Ministerio Público según consta en el acta cursante de fs. 486 a 489 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

El abogado del accionante, ratificó en extenso el contenido de su demanda.

En uso de la réplica, indicó: 1) El abogado del tercero interesado, conocía de los bienes que tenía "PETROSUD LTDA", que se devela con la papeleta de depósito cursante a "fs. 1"; 2) Al tratarse de una entidad financiera y en virtud del principio de razonabilidad, debió procederse con la retención de cuentas corrientes; y, 3) No corresponde la comparación efectuada entre personas naturales y jurídicas, porque los derechos son iguales para todos.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Marina Balderas Padilla, Jueza Cuarto de Instrucción en lo Civil, demanda, no asistió a la audiencia y en informe escrito cursante de fs. 459 a 461, manifestó: i) Ante el incumplimiento del pago por el deudor, el acreedor inició proceso ejecutivo, por Auto 710 de 26 de octubre de 2009, se dispuso el embargo del bien inmueble en sujeción al art. 491 del CPC; ii) Debidamente citada la parte demandada, no hizo objeción alguna al mandamiento, al contrario, solicitó audiencia de conciliación, conformándose tácitamente con aquella determinación; iii) El Auto de 10 de mayo de 2011, que aprobó la liquidación de la planilla de capital e intereses, fue notificado al accionante, quien no planteó recurso alguno; iv) La Resolución de 15 de junio del citado año, que dispone el remate del inmueble embargado, fue observada por la parte demandada vía incidental, pidiendo su anulación, y rechazada por Auto de 19 de agosto de ese año, que no mereció recurso posterior; consiguientemente, habiendo planteado la nulidad de la referida Resolución el ejecutado tuvo conocimiento del avalúo catastral; v) Con relación a que el accionante hubiera sido notificado en un domicilio distinto al real con el Auto que dispone el desapoderamiento del referido inmueble; cabe señalar, que después de haber sido notificado posteriormente con otros actuados en forma personal según diligencias de "fs. 291" y otros, presentó un memorial donde pidió retirar los muebles de su propiedad, sin hacer reparo alguno, conformándose tácitamente con dichas determinaciones; vi) Ante el desapoderamiento sufrido pudo efectuar el reclamo correspondiente y hacer valer sus derechos en su oportunidad, deduciendo oposición al desapoderamiento en la vía incidental conforme prevé el art. 548.II CPC; sin embargo, acudió de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo la característica de subsidiariedad; y, vii) Se acusa de ilegales las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, que pudieron ser impugnadas conforme faculta el art. 518 del CPC dentro el proceso ejecutivo; sin embargo, dejó precluir su derecho de recurrir, es más, se planteó en la vía incidental la nulidad de obrados, donde está comprendido el desapoderamiento, cuyo rechazo se encuentra en grado de apelación y pendiente de resolución, por lo que solicita el rechazo de la acción.

**I.2.3. Intervención de terceros interesados**

Andrea Carla Martínez Calvo, tercera interesada, presentó memorial cursante a fs. 462 a 464 de obrados, y en audiencia amplió, indicando: a) Participó de un acto de remate de un bien inmueble realizado el 4 de agosto de 2011, luego de concluido el proceso ejecutivo seguido por Jorge Tejerina Gutiérrez contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.”, dando estricto cumplimiento a lo previsto por el art. 545 del CPC; b) La venta judicial fue perfeccionada, tomando posesión del inmueble para realizar trabajos de mantenimiento y mejora para ocupar la vivienda,razón por la cual pidió se respete su derecho a la propiedad privada, solicitando se deniegue la acción; c) Los arts. 129 de la CPE, 74.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la jurisprudencia constitucional, establecen que los actos judiciales no son recurribles por la acción de amparo constitucional, cuando no se hubieren agotado los medios de impugnación ordinarios. En el caso presente, el accionante admite que no hizo uso de los recursos ordinarios que la ley prevé para impugnar el acto judicial de la subasta pública, cual es la solicitud de nulidad de subasta conforme prescribe el art. 544 del CPC; por cuanto, solicita se aplique el principio de subsidiariedad; d) La SC 1294/2006-R, no es aplicable al caso concreto, por tratarse de supuestos fácticos distintos, personas naturales, una situación jurídica irremediable, lo que no sucede con “PETROSUD LTDA.”, que es una persona jurídica que se dedica a la actividad financiera; e) La entidad financiera, no informó nunca de la existencia de otros bienes a los que el ejecutante pudiera acudir para cobrar su acreencia, al contrario los ocultó maliciosamente con la perspectiva de reclamar una supuesta lesión de forma posterior, como sucede ahora; y, f) Solicitó se declare la “improcedencia” de la acción y la emisión de una orden judicial para que el Notario de Fe Pública 15, otorgue copia legalizada del acta levantada el 20 de marzo de 2012, que demuestra la entrega de los bienes que “PETROSUD LTDA.”, tenía en el inmueble, lo que demuestra la existencia de actos consentidos con la subasta, inhabilizando la presente acción, conforme la previsión contenida en el art. 74.2 de la LTCP.

Sandra Urizar Muñoz, abogada y apoderada de Jorge Tejerina Gutiérrez, tercero interesado, se presentó informe escrito y en audiencia, manifestó: 1) La afirmación que su poderdante personalmente hubiere autorizado a “PETROSUD LTDA.”, la realización de depósitos a su cuenta supuestamente efectuados en el Banco Unión, extremo totalmente falso, dado que su persona junto a su mandante, en el mes de septiembre de 2009, se apersonaron a hablar con el representante legal de la entidad financiera, quien negó completamente las solicitudes de devolución del depósito a plazo fijo; 2) La demanda fue presentada el 21 de octubre de 2009, el embargo se realizó el 27 del mismo mes y año, conjuntamente la citación; sin embargo, hasta la conclusión de la sentencia los representantes de “PETROSUD LTDA.”, no hicieron conocer a la Jueza demandada de estos supuestos depósitos; 3) Cuando se presentó la liquidación de capital e intereses, la planilla fue observada, no obstante se dictó Sentencia, y se efectuó apelaciones de toda índole y sin llegar a ninguna solución. Reconoció que hubo cobro en demasía de sus honorarios profesionales, empero, se efectuó la respectiva devolución; y, 4) Pidió se deniegue la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunciaron la Resolución 113/2012 de 19 abril, cursante de fs. 490 a 493 vta., resolvieron CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza demandada ordene el embargo y remate de los bienes muebles dispuestos en sentencia, si existiesen deudas pendientes en el marco de lo previsto por los arts. 498.I del CPC y 1470 del CC; con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen a la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas, que restrinjan derechos fundamentales, siempre que no exista otro medio legal para ello y en el plazo de seis meses; ii) En función de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya infracción se acusa, es de aplicación inmediata la tutela, así lo establecen las SSCC 0021/2007-R y 0119/2003-R; iii) Para la interposición de la acción, se deben observar requisitos de forma y contenido, entre ellos la subsidiariedad. Existen situaciones excepcionales en los que se puede soslayar el referido principio, para evitar un daño irremediable e irreparable, siempre que se haya demostrado dichos extremos, así lo precisó la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, en función de principios superiores como los de proporcionalidad y de justicia material, que si bien tiene presupuestos fácticos distintos, el desarrollo que hace de los citados principios tiene ribetes de orden general; iv) A tiempo de dictar sentencia, la Juzgadora debió observar los principios y valoresque contiene la Constitución Política del Estado, como el valor justicia, la proporcionalidad, igualdad y razonabilidad; v) Si bien es cierto que el accionante no activó los medios legales ordinarios para hacer prevalecer sus derechos dentro del proceso ejecutivo; empero, se deben compulsar la aplicación de los principios de subsidiariedad, con relación a los de proporcionalidad, razonabilidad y justicia material, teniendo presente, que lo que se pretende en un proceso judicial es la correcta administración de justicia y la búsqueda de la paz social; vi) Lo que nos lleva a concluir que no es razonable la subasta de un inmueble cuyo valor excede los Bs200 000.- (doscientos mil bolivianos), por una deuda cuyo monto asciende a “$us2500.-” (dos mil quinientos dólares estadounidenses), desconociendo el principio de proporcionalidad que se deduce del deber de respetar los derechos ajenos y no abusar. En consideración que la restricción o limitación en que se traduce la medida legal debe guardar relación equilibrada y razonable con el fin perseguido; en el caso presente, se vulneró el principio de proporcionalidad; y, vii) Existió error procesal durante la fase de ejecución de la sentencia en tanto y en cuanto, en la parte dispositiva de la Sentencia se ordenó el remate de los bienes muebles embargados o aquellos propios del deudor que vayan a embargarse, excluyéndose en consecuencia al bien inmueble embargado, aspecto que no fue contemplado por la Jueza demandada, advirtiéndose en definitiva que la Sentencia fue ejecutada fuera del marco previsto en el art. 514 del CPC; por cuanto, la referida Jueza como directora del proceso, tenía la obligación de verificar estos extremos aplicando lo previsto por los arts. 1470 del CC y 498 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. El 21 de octubre de 2009, Sandra Urizar Muñoz, en representación de Jorge Tejerina Gutiérrez, inició proceso ejecutivo contra Félix Antonio Chambi Daza Gerente Administrador y José Limón Flores, Antonio Edmundo Ayllón Escobar y Carlos Audivert Ruiz, miembros del Directorio de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “PETROSUD LTDA.”, solicitando el pago de $us1500.- más intereses y la expedición de mandamiento de embargo sobre un bien inmueble ubicado en la zona del “Ex Fundo Garcilazo”, registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0018904 de propiedad de la citada entidad financiera (fs. 127 a 128).

II.2. Por Auto intimatorio de pago de 26 de ese mes y año, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, ordenó el pago de lo demandado y la emisión de mandamiento de embargo sobre los bienes propios de la entidad demandada, hasta un monto provisional de $us2500.- de conformidad al art. 497 del CPC (fs. 128 vta.).

II.3. El 27 de octubre de 2009, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de Sucre, libró mandamiento de embargo a ejecutarse sobre el inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 1.01.1.99.0018904, de propiedad de la entidad demandada (fs. 130).

II.4. El 28 de octubre de 2009, a hrs. 17:00, fue ejecutado el mandamiento de embargo sobre el inmueble identificado, nombrándose depositario a Juan Alberto Oliva Murillo (fs. 131 vta.).

II.5. En la misma fecha, a horas 17:10, Félix Antonio Chambi Daza, por “PETROSUD LTDA.”, fue citado con la demanda y Auto intimatorio de pago (fs. 129).

II.6. El 18 de diciembre de 2009, Antonio Edmundo Ayllón Escobar fue citado personalmente con la demanda y Auto intimatorio, así como citados por cédula, el mismo día, José Limón Flores y Carlos Audivert Ruiz (fs. 146, 148 y 149).

II.7. El 22 de diciembre de 2009, el representante legal de “PETROSUD LTDA.”, planteó excepciónde falta de personería en la representante del ejecutante por carecer de representación suficiente, así como señaló que el poder alude a la facultad de embargar y no así para anotar preventivamente el bien inmueble de la Cooperativa que fue embargado; oportunida en la que -conociendo del embargo sobre el inmueble dispuesto en Auto Intimatorio de pago- no solicitó la sustitución del bien embargado u oponer excepción de pago (fs. 157 a 159 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, dado que, por una parte, la entidad accionante no ha hecho uso de las impugnaciones y recursos que franquea la ley para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo y por otra, se encuentra pendiente de resolución la apelación formulada contra el rechazo del incidente de nulidad.

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