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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0471/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0471/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, la parte accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos, los cuales tampoco individualizó apropiadamente, pues no logró estab...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, la parte accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos, los cuales tampoco individualizó apropiadamente, pues no logró establecer un nexo del catálogo de derechos laborales, que refirió como conculcados, con los hechos denunciados para poder determinar, cómo la labor de los demandados al emitir las resoluciones cuestionadas hubiera afectado los mismos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “La accionante, se limitó a resumir las causas por las que su petición fue denegada en las diferentes instancias, reiterando las razones por las cuales consideró que su contrato eventual y memorándum de designación generaban –conforme a su criterio– estabilidad laboral a su favor; invocó nuevamente la aplicación favorable del art. 2 del DL 16187, describiendo una vez más los reclamos que hizo desde el momento de la separación de su fuente laboral; y, los razonamientos y pronunciamientos de las diferentes instancias a las que recurrió; sin embargo, no logró establecer los actos u omisiones lesivas en los que hubieran incurrido Oscar Julio Terán Ayala, ex Director del SEDCAM; Fernando Delgadillo Robles, ex Jefe Departamental de Trabajo, ambos de Pando; y, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, todos demandados; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a este Tribunal, cómo considera que esas autoridades conculcaron sus derechos, al confirmar el alejamiento de su cargo (pues solamente describió las razones por las cuales las autoridades demandadas consideraron que no existió despido intempestivo). En tal sentido, únicamente con relación a Hernán Roca Gualazua, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, refirió las irregularidades que consideró vulneratorias a sus derechos; empero, lo hizo en los mismos términos que ya fueron considerados por las instancias de impugnación. Su relación de hechos es confusa, por lo cual, no logra establecer un nexo de causalidad entre los actos denunciados como ilegales y la lesión que ellos hubieran causado; no delimita los actos u omisiones, individualizándolos respecto a los demandados. Más allá de ello, más bien sus argumentos causan confusión, pues invoca la vulneración de sus derechos producida por las Resoluciones emitidas en los recursos de revocatoria y jerárquico; empero decide ignorar la motivación contenida en las mismas. En suma se tiene que, tras todo lo argüido por la accionante, se pretende la revisión extraordinaria de la labor realizada por una jurisdicción diferente a la constitucional y una nueva valoración de la prueba (que permita determinar –según su criterio– que su contrato laboral a pesar de indicar un término de duración, en razón a su memorándum de designación que no consignaba un plazo ni el tipo de tareas que realizó, daban paso a una relación laboral de tiempo indefinido; por lo que, se hubiera producido un despido intempestivo y no así el cumplimiento del contrato), sin explicar de qué manera las labores interpretativa y valorativa reflejadas en la RM 563/15 de 20 de agosto, que resolvió el recurso jerárquico y en la RA de revocatoria 002/2015, resultan arbitrarias, incongruentes, absurdas, ilógicas o con error evidente; no señaló de manera concreta cuáles serían los principios de los que prescindió la interpretación y valoración hechas por las autoridades demandadas, mismas que no pueden ser objeto de revisión, dado que la parte accionante jamás demostró por qué el procedimiento y los argumentos que acusó de indebidos, no debieron ser aplicados, entendidos o utilizados del modo en que se hizo; igualmente ocurrió con la prueba, que simplemente mencionó como no considerada, sin haber identificado cómo tenía que ser valorada y el efecto que debió producir tal valoración en la determinación final, tampoco permitió ver las consecuencias jurídicas distintas a las que se hubiera llegado si se hubiera valorado adecuadamente la prueba; y, menos demostró qué elementos probatorios fueron omitidos por las autoridades demandadas. Bajo este razonamiento, se tiene que no es suficiente argüir que el entendimiento y la valoración no fueron correctos; sino que, se debe probar que los mismos conllevan otro alcance, hecho que no aconteció en el caso de análisis. Ahora bien, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, de manera excepcional, esta jurisdicción puede efectuar una revisión de lo acontecido en un determinado proceso administrativo o judicial, siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales, que viabilicen efectuar dicha labor; empero, en este caso se tiene que la parte accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos (los cuales tampoco individualizó apropiadamente), pues no logró establecer un nexo del “catálogo de derechos laborales” (sic), que refirió como conculcados, con los hechos denunciados para poder determinar, cómo la labor de los demandados al emitir las Resoluciones cuestionadas, hubiera afectado los mismos; acusó a todas ellas de infundadas y carentes de motivación, cuando contradictoriamente en sus argumentos, fundó su exposición sobre los razonamientos en los cuales las autoridades demandadas fundaron sus determinaciones, exponiendo nuevamente las problemáticas que ya fueron resueltas en la vía ordinaria, sin que su acción contenga la suficiente carga argumentativa que permita viabilizar la revisión de aspectos que sin duda, no contextualizan el objeto de la acción de amparo constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0471/2016-S1

Sucre, 4 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13733-2016-28-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ingrid Ojopi Cuéllar contra José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Hernán Roca Gualuaza, Inspector y Fernando Delgadillo Robles, ex Jefe ambos de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; y Oscar Julio Terán Ayala, ex Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDCAM) del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2015, cursante de fs. 71 a 74, la accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de abril de 2014, suscribió un contrato laboral con el SEDCAM de Pando, por el cual debía ocupar el cargo de Ayudante de Operador, hasta el 26 de diciembre de igual año (conforme señalaba la cláusula quinta); sin embargo, la misma fecha de suscripción se le entregó el memorándum MEMO A. RR.HH. B.S. 20/2014 de 22 de abril, designándola al cargo ya aludido, sin plazo de conclusión; consecuentemente –a su criterio– ambos instrumentos legales e independientes uno del otro, generaron estabilidad laboral para su caso; pues, no obstante de que el contrato consignó un término fijo para la prestación de servicios, tal situación no se reflejó en el citado memorándum ni en las tareas que realizó, que son propias y permanentes de la institución.Considerando que –según su entendimiento– su contrato era indefinido, en aplicación del art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979; acusó que el 26 de diciembre de 2014, fue despedida a través del memorándum de agradecimiento de servicios MEMO A. RR.HH. B.S. 29/2014, por lo que solicitó su reincorporación siguiendo el procedimiento establecido por el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28966 de 13 de diciembre de 2006; empero, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando incurrió en irregularidades al atender su trámite, al no haber citado inmediatamente al denunciado, requerir la documentación pertinente y por emitir un informe acreditando que la accionante no trabajó como Ayudante de Operador, sino que fue parte de un proyecto de inversión denominado “Construcción de Pavimento Rígido-Bella Vista Terminal de Buses” (sic), afirmación que –según manifestó– fue desvirtuada por el propio funcionario; quien pese a ello no modificó su informe.

Añadió que el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, emitió una Resolución confirmando la separación de su fuente laboral; sin embargo, lo hizo fuera de plazo, por lo que interpuso dos recursos jerárquicos, “el primero al vencimiento de plazo por el silencio administrativo negativo y el segundo ante la resolución desfasada en el término” (sic). El Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, “…resuelve el recurso jerárquico” (sic), denegando su incorporación con el argumento de que si bien no fue parte del proyecto citado, su contrato no podía considerarse como permanente; por ende no existió despido intempestivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de: “…el catálogo de los derechos laborales...” (sic); citando al efecto, los arts. 46.I y II; y, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) La ilegalidad del memorándum de agradecimiento de servicios MEMO A. RR.HH. B.S. 29/2014; b) Dejar sin efecto: 1) El informe EXT-hrg-MTEPS-JDTP 003/2015 de 23 de febrero, emitido por Hernán Roca Gualazua, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, 2) La Resolución Administrativa (RA) de 26 de febrero de 2015, emitida por Fernando Delgadillo Robles, Jefe Departamental de Trabajo de dicho departamento, 3) La RA 002/2015 de 7 de abril, emitida en respuesta a la impugnación presentada en grado de alzada, y, 4) La Resolución Ministerial (RM) 563/15 de 20 de agosto de 2015; c) La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el cargo que ocupaba; y, d) El pago de los salarios adeudados desde su destitución ilegal hasta la fecha.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasLa audiencia pública se realizó el 11 de enero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 114 a 115 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, confirmó en su integridad el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándola señaló ser madre de una persona con discapacidad, por lo que al amparo del art. 34 de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD), no requiere agotar la vía administrativa para solicitar su reincorporación.

En réplica, indicó que Oscar Julio Terán Ayala ex Director del SEDCAM “...juega doble rol en este amparo, de acuerdo al marco legal el tiene atribuciones directas del SEDCAM,...” (sic). Por otra parte agregó que, su petitorio se ampara en el “art. 10 del DS 2399”, por lo que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debió acreditar la existencia de causas contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y que en caso de existir duda –según la afirmación de dicho Ministerio, cuando refirió en su Resolución no tener pruebas–, la misma debió favorecer a la trabajadora. Finalmente, arguyó que en ninguna de las Resoluciones se interpretaron los principios de protección e inversión de la prueba en materia laboral.

En la vía de complementación, solicitó se establezca un plazo prudencial respecto a la Resolución, en razón de no generar inseguridad jurídica.

I.2.2 Informe de las autoridades demandadas

José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de informe escrito presentado el 11 de enero de 2016, cursante de fs. 102 a 104 vta., señaló que:

i) Conforme el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción tutelar interpuesta debía ser declarada improcedente, en consideración a que la tramitación de la denuncia por reincorporación en vía administrativa, una vez resuelto el recurso jerárquico –según prevé el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)–, podía ser impugnada en la vía judicial a través del proceso contencioso administrativo, por lo que la accionante no agotó las instancias ordinarias correspondientes;

ii) La impertante de tutela, no refutó en la vía administrativa, el análisis de fondo contenido en la RM 563/15;

iii) La finalización de la relación laboral, se debe al cumplimiento del contrato a plazo fijo, aspecto determinado en base al contrato individual de trabajo “Eventual a Plazo Fijo” (sic) 18/2014 de 22 de abril , suscrito por la demandante de tutela para asumir el cargo de “Ayudante Operador o Apoyo Operativo (Asistente I)” (sic), cuya cláusula segunda establecía que sus tareas y trabajos tenían carácter no permanente para la gestión 2014, en concordancia con la cláusula quinta que señaló el término de duración hasta el 26 de diciembre de ese año;

iv) El memorándum de designación, hizo referencia al cargo establecido en el contrato a plazo fijo de 22 de abril del mencionado año;

v) Respecto al carácter propio y permanente de las actividades que la solicitante de tutela refirió, indicó que la misma se desenvolvió en diferentes unidades, aspecto que consta en el informeI.O.C. 004/2014 de 10 de julio, en la nota I.O.C. 001/2014 de 18 de julio y en el memorándum 11/2014 de 1 de agosto, los cuales dispusieron sus diferentes designaciones; y, vi) La peticionante de tutela negó haber sido contratada como Ayudante Operador para un proyecto; sin embargo, según el memorial de 28 de febrero de 2015, la entidad demandada señaló que el proyecto inició el 4 de junio de 2014 y ejerció la suplencia de una funcionaria que tenía baja médica, cambiando de funciones hasta finalizar su contrato. Razones por las que solicitó se deniegue la tutela.

Oscar Julio Terán Ayala, ex Director del SEDCAM de Pando, en audiencia indicó: a) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, debe existir legitimación pasiva, en apego a lo establecido en la "SC 0012/2010"; es decir, que esta demanda tutelar debió plantearse contra el actual Director del SEDCAM de Pando; y, b) No existió ilegalidad del contrato, tomando en cuenta que la entidad contratante se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales.

Hernán Roca Gualazua, Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, refirió que: 1) En el caso en cuestión, se notificó a las partes de forma inmediata; y, 2) La accionante indicó que trabajó dos períodos, primero como Secretaria, habiendo renunciado; y, luego bajo contrato en un proyecto que tenía fecha de conclusión; por lo que emitió la Resolución rechazando la reincorporación y valorando las pruebas.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 11 de enero de 2016, cursante de fs. 116 a 118, concedió parcialmente la tutela solicitada, con relación a José Gonzalo Trigoso Agudo, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, anulando la RM 563/15, disponiendo que la señalada autoridad, emita otra en el plazo de noventa días, observando los lineamientos del fallo; y, denegó la tutela impetrada respecto a los demandados, Oscar Julio Terán Ayala, ex Director del SEDCAM; y, Hernán Roca Gualazua, Inspector y Fernando Delgadillo Robles, ex Jefe, ambos de la Jefatura Departamental de Trabajo, todos de Pando; bajo los siguientes fundamentos: i) Acerca del incumplimiento a la subsidiariedad, refirió que el mismo no es evidente; toda vez que, la jurisprudencia uniformemente determinó que es innecesario interponer el proceso contencioso administrativo para acudir a la vía constitucional; ii) Si bien, la acción tutelar debió comprender al actual Director del SEDCAM; empero, la falta de legitimación pasiva acusada no tenía trascendencia para la resolución del caso; iii) Respecto a la petición de nulidad de las Resoluciones Administrativas (RRAA) de 26 de febrero de 2015 y 002/2015 que denegaron la solicitud, se tiene que las mismas contienen dos fundamentos; primero, que la accionante quedó desvinculada de la institución al cumplirse el plazo de su contrato; y segundo, no existió más de un convenio suscrito con la entidad; por lo que no hubo despido intempestivo; iv) La RM 563/15, se fundó en la inexistencia de más de un contrato eventual y a plazo fijo; y, en que la impetrante de tutela desempeñó distintos cargos y diferentes.actividades en la entidad, “...no contando el Ministerio con elementos objetivos que permitan determinar si dichas actividades se constituían en propias y permanentes…” (sic); del último razonamiento, se concluye que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social desconocía al no tener prueba, si las diferentes actividades que la solicitante de tutela realizaba eran propias y permanentes en el SEDCAM; v) Ante la duda sobre la prueba existente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, debió aplicar los principios constitucionales de protección a la trabajadora, estabilidad laboral e inversión de la prueba y al no hacerlo, violó derechos fundamentales; vi) Las RRAA de 26 de febrero de 2015 y 002/2015, eran susceptibles de corrección a través de una resolución ministerial, por lo que no era necesario dejarlas sin efecto; vii) La pretensión de reincorporación no debía darse curso, correspondiendo que las Resoluciones acusadas de erróneas sean subsanadas; y, viii) El fundamento fáctico y jurídico acerca del hijo discapacitado de la accionante, no fue expuesto ni considerado en las Resoluciones por lo que no corresponde que el Tribunal de garantías se pronuncie al respecto.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

II.1. El 22 de abril de 2014, la ahora accionante suscribió el contrato individual de trabajo 18/2014 con el SEDCAM de Pando, estableciéndose en la parte inicial a través de las cláusulas segunda y quinta, la naturaleza del servicio a prestarse, definiéndolo como: “...TRABAJO EVENTUAL, A PLAZO FIJO...” (sic), previendo igualmente enmarcarse: “...exclusivamente a los trabajos, tareas y requerimientos no permanentes...” (sic), estipulando que el término de duración de la relación contractual era hasta el 26 de diciembre del referido año (fs. 3 a 5).

II.2. Mediante memorandum MEMO A. RR.HH. B.S. 20/2014 de 22 de abril, se designó a la impetrante de tutela para ocupar el cargo de Ayudante Operador (Asistente I) del SEDCAM de Pando (fs. 2).

II.3. Por memorandum MEMO A. RR.HH. B.S. 11/2014 de 1 de agosto, se instruyó que la peticionante de tutela debía prestar apoyo a la Unidad de Estudios y Proyectos Viales del SEDCAM de Pando, para ordenar y controlar la correspondencia ingresada y despachada (fs. 7).

II.4. A través del memorandum MEMO A. RR.HH. B.S. 13/2014 de 16 de septiembre, la solicitante de tutela pasó a disposición de la Unidad Operativa y Coordinación del SEDCAM de Pando, al cargo dispuesto en su contrato (fs. 6).

II.5. El 28 de enero de 2015, la demandante de tutela mediante memorial dirigido a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, denunciódespido injustificado, solicitando su inmediata reincorporación y pago de sueldos, argumentando que desempeñó el cargo de Auxiliar de Fiscalización en el SEDCAM de Pando, desde el 15 de julio de 2010 hasta el 5 de agosto de 2013, momento en que renunció, sin que hasta la fecha de presentación de su solicitud se le hubieran cancelado sus beneficios sociales. Asimismo, acusó que suscribió un contrato laboral con la misma entidad el 22 de abril de 2014, sin haberse consignado en ninguna cláusula la palabra “eventual”; y, que por memorándum de igual data, fue designada como Ayudante de Operador; por lo que, ambos instrumentos legales establecieron su relación laboral con la entidad y no obstante al término fijado en el contrato, desempeñó tareas propias y permanentes del SEDCAM de Pando; por lo que, se consideró despedida injustificadamente a través del memorándum MEMO A. RR.HH. B.S. 29/2014 de 26 de diciembre (fs. 31 a 32).

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, la parte accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos, los cuales tampoco individualizó apropiadamente, pues no logró establecer un nexo del catálogo de derechos laborales, que refirió como conculcados, con los hechos denunciados para poder determinar, cómo la labor de los demandados al emitir las resoluciones cuestionadas hubiera afectado los mismos. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve revocar en parte la resolución del tribunal de garantías.

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