Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo por incumplimiento de conminatoria de reincorporación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En ese contexto, de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que la accionante a través de contratos de trabajo 017/11 de 11 de enero de 2011 y 050/11 de 19 de mayo del 2011, suscritos con “COTEL” Ltda. fue contratada en el cargo de Secretaria en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, y que, de acuerdo al instructivo PCA/297/2011 de 10 de octubre, el Presidente del Consejo de Administración de “COTEL” Ltda., Jorge Paco Marín, instruyó al Gerente General a.i. Ramiro Medrano Montes que mediante la Dirección de RR.HH. elaboré nuevo contrato con la accionante como Asistente de la Oficina de Transparencia a plazo fijo -por el periodo de tres meses- a partir del 12 del mismo mes y año hasta el 9 de enero de 2012. Posteriormente a ello, el 18 de noviembre de 2011 por instrucciones del Presidente del Consejo de Administración y Gerente General de dicha cooperativa instruyeron el cierre de esa Unidad de Transparencia y de manera injustificada procedieron con el despido de su fuente de trabajo. Ante esta realidad, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de La Paz, entidad que en base al informe del Inspector de Trabajo y en aplicación del DS 0495 conminó a la autoridad demandada a reincorporar a la accionante a su fuente de trabajo, es decir, al mismo puesto que ocupaba al momento de ser despedida, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; luego, por memorial de 12 de abril de 2012, la autoridad demandada interpone recurso de revocatoria contra dicha conminatoria y en respuesta el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dispuso mediante Auto JDTLP-FJLC de 26 de abril del mismo año, que el impetrante por imperio del art. 48.II de la CPE, esté a lo previsto en el artículo Único IV del DS 0495, por lo que al no estar de acuerdo con dicha determinación éste interpuso recurso jerárquico, misma que fue desestimada a través de la RM 716/12 de 19 de septiembre de 2012, emitida por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por no estar dentro del ámbito de sus competencias, quedando así agotada la vía administrativa. A pesar de ello, dicha conminatoria no fue cumplida por la autoridad ahora demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. En este sentido, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2, se evidencia que de acuerdo al art. 10.III del DS 28699, modificado por el art. Único parágrafo I del DS 0495, determina que cuando el trabajador (a) opte por su reincorporación podrá recurrir a esta cartera de Estado, donde constatado el despido injustificado -como fue el caso presente- se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación y de acuerdo al parágrafo IV del art. 10 mencionado Decreto Supremo prevé que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación pudiendo ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución como se tiene en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de laboral, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho al trabajo, así como su estabilidad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2013 Sucre, 11 de abril de 2013 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 02541-2013-06-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 043/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 284 a 286 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Susi Romero Saísa contra Víctor Ramiro Estrada Arcienéga Gerente General a.i. y Representante Legal de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz “COTEL” Ltda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 42 a 48 vta., y el 12 del mismo mes y año (fs. 55 a 58), la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 14 de octubre de 2010, fue contratada por “COTEL” Ltda. en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción donde desarrollaba sus funciones con toda normalidad, hasta que el 18 de noviembre de 2011, por instrucciones del Presidente del Consejo de Administración y del Gerente General de dicha Cooperativa cerraron esa Unidad y de manera injustificada procedieron con el despido de su fuente de trabajo. Siendo así, que estas mismas autoridades elaboraron una nómina del personal que no debía ingresar a la referida Cooperativa, en la que figuraba su nombre, violando así el art. 21.7 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Motivada por los hechos ocurridos y el abuso al que fue sometida el 12 de diciembre de 2011, acudió ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, a objeto de denunciar sobre el despido injustificado, pidiendo la reincorporación a su fuente laboral; razón por la cual en audiencia de conciliación, el 16 de marzo de 2012, el Inspector, Boris Gutiérrez Valencia, emitió informe, estableciendo la conminatoria de reincorporación a favor de la accionante en aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre. Siendo así, que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el 21 del mismo mes y año, emitió la conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, sin embargo, pese a su legal notificación, “COTEL” Ltda., se negó a cumplir la misma, por lo que Julio Ramiro Medrano Montes, Gerente General a.i. de ese entonces, interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico contra dicha conminatoria, los mismos que fueron desestimados, quedando así agotada la vía administrativa.Refiere también, que el 25 de septiembre de 2012, se procedió a la correspondiente notificación con la RM 716/12 de 19 de septiembre de 2012 y después de una entrevista sostenida con el Gerente General de “COTEL” Ltda., éste se comprometió hacer efectiva dicha determinación y a pesar de presentar fotocopias tanto a la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) y a la Dirección Jurídica, fue objeto de malos tratos y amenazas; posteriormente, el Gerente de dicha Cooperativa ya no quiso recibirla. Ante este incumplimiento solicitó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social efectuó la comprobación del cumplimiento de las Resoluciones y habiéndose verificado la misma se emitió el informe de 22 de octubre de 2012, por el que se evidenciaba que “COTEL” Ltda., no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida a favor de la ahora accionante.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera que la autoridad demandada, lesionó sus derechos al trabajo y a una justa remuneración, citando al efecto los arts. 9, 46 y 48.I. y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga que “COTEL” Ltda., cumpla las Resoluciones aprobadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en las que disponen su inmediata reincorporación, pago de haberes y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de 17 y 21 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 79 vta., y de fs. 276 a 283 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado en audiencia a tiempo de ratificar en su integridad el memorial de acción de amparo constitucional presentado, amplió el mismo señalando que: a) El 14 de octubre de 2010, por disposición del entonces Presidente del Consejo de Administración, el Jefe de Bienes Patrimoniales de “COTEL” Ltda., se presentó a su puesto de trabajo y procedió a desalojarla de las oficinas de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de manera arbitraria e ilegal, encuadrando su accionar en lo determinado por el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, b) Al amparo de los arts. 4, 5 y siguientes de la LGT, y 6 ss. de su Decreto Reglamentario, y los Decretos Supremos (DSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de mayo de 2010, solicitó su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que por RM “706/2012” fue aceptada y a pesar de haber agotado los recursos administrativos de revocatorio y jerárquico, el demandado se niega el cumplimiento de dicha Resolución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Víctor Ramiro Estrada Arciénega, Gerente General a.i. y representante legal de “COTEL” Ltda., a través de sus abogados, en audiencia pública señalaron que: 1) La SC 0273/2010-R y la SCP 0273/2012, respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional señalan que no es un instrumento alternativo o sustitutivo de los recursos ordinarios, sino un mecanismo subsidiario porque únicamente puede trasurarse cuando el lesionado no tiene otros medios de defensa, por lo tanto cuando existen otros recursos expeditos estos deben ser utilizados primero y sólo se concederá la tutela cuando aquellos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, en ese entendido la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social sobre lareincorporación de la parte accionante en vía administrativa no constituye una Resolución que defina una situación laboral, por cuanto en virtud a las garantías constitucionales sobre el debido proceso y derecho de defensa “COTEL” Ltda. como empleador puede impugnar estos actos administrativos con la interposición de una demanda laboral ante un juez laboral competente de trabajo y seguridad social, por ello solicitó se declare su improcedencia, ya que la misma no se constituye en un medio de defensa alternativo o sustitutivo; 2) El “Tribunal Constitucional” no puede convertirse en ejecutor de resoluciones administrativas, por tanto la accionante no agotó la vía legal ordinaria para que se considere su reclamo; 3) El art. 10.III del DS 28699 establece que una vez presentada la acción en la vía administrativa mediante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador puede recurrir su reincorporación ante el Juez de Trabajo y Seguridad Social; y, 4) Refieren al principio de inmediatez; toda vez, que la accionante al ser notificada con la carta de agradecimiento por sus servicios el 5 de agosto de 2011, hasta la presente audiencia pasaron más de un año, lo cual de acuerdo a procedimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, ésta tenía sólo seis meses para plantear dicho amparo constitucional. I.2.3.Intervención del tercer interesado Félix Juan López Cutile, Jefe Departamental de Trabajo, presentó informe cursante de a 84 y vta., señalando que: i) La accionante ingresó a trabajar el 14 de octubre de 2010, como empleada de la Dirección de Transparencia y Lucha contra la Corrupción en “COTEL” Ltda., y el 16 de noviembre de 2011 fue despedida sin contemplar el art. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario; ii) El 16 de marzo de 2012 en cumplimiento al procedimiento establecido, la autoridad del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, citó al empleador a una audiencia sobre la referida reincorporación según el DS 0495, en la que el Inspector de Trabajo señaló la procedencia de la reincorporación de la ahora accionante a su fuente de trabajo al amparo de la RM 868/2010; iii) Del informe BGV-047/2012, el Inspector Boris Gutiérrez Valencia concluye que “COTEL” Ltda., representada por Víctor Ramiro Estrada Arciénega, en su condición de Gerente General a.i. de la referida Cooperativa, vulneró los derechos laborales de la accionante al haberle despedido en forma intempestiva de su fuente laboral; iv) “COTEL” Ltda., habiendo presentado recurso revocatorio el 12 de abril de 2012, el mismo fue resuelto mediante Auto JDTLP-FJLC de 26 del mismo mes y año, disponiendo su reincorporación y ante el recurso jerárquico, la misma fue resuelta mediante RM 716/12 de 19 de septiembre de 2012, en la cual se desestima por no encontrarse dentro del ámbito competencia del este Ministerio la materia del recurso interpuesto, es decir, que no tenía competencia para resolver la impugnación a la conminatoria ya que éste correspondía a la vía judicial ordinaria; y, v) La conminatoria de reincorporación J.D.T.L.P./DS/ 0495/FJLC/ 019/2012 de 21 de marzo cumplió con el art. 10 del DS 28699 y el DS 0495. I.2.4.Resolución La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 043/2012 de 21 de diciembre, cursante de fs. 284 a 286 vta., concedió la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, debiendo además cancelar sus haberes no percibidos durante el periodo de tiempo que fue desvinculada de la entidad anteriormente mencionada, con los siguientes fundamentos: a) Del análisis del art. 10 de la LGT, se extrae que la referida ley institute un medio de resolución de conflictos laborales, cual es la conciliación y arbitraje ante el Inspector de Trabajo, al que debe acudirse antes de interrumpir el trabajo en una fuente laboral; de ello, se colige que la Ley General del Trabajo, instauro un mecanismo administrativo tanto a favor del patrón como de los trabajadores; b) Ante un posible despido injustificado, se tiene el DS 28699 que en su art. 10 indica: “…Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación”, indicandoposteriormente el mismo artículo en su párrafo tercero: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación, podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez probado el despido injustificado, se dispondrá la inmediata reincorporación...” por lo que, de acuerdo a la SC 0002/2010-R de 20 de septiembre, se puede establecer que un trabajador , puede recurrir “si así lo desea”, toda vez que le es facultativa y potestativa dicha elección, acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o solicitar el pago de sus beneficios sociales. Siendo el propio art. 10 del DS 28699, el que confiere a los trabajadores ambas alternativas; c) En el caso de autos la accionante acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social donde por conminatoria J.D.T.L.P./DS/ 0495/FLJC/ 019/2012, se estableció la reincorporación inmediata de la accionante, en cuyo mérito por memorando se designó a la Inspectora Técnica de Trabajo y Seguridad Industrial Silvia Bascopé Saavedra para efectuar la verificación de reincorporación a favor de la accionante a “COTEL” Ltda., emitiéndose la RM 716/12 mediante la cual se resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por Julio Ramiro Medrano Montes, representante legal de “COTEL” Ltda., asimismo se emitió informe de reincorporación el 22 de octubre de 2012; y, d) Ante el incumplimiento de la reincorporación se evidenció que en el caso presente la parte accionante ha probado la vulneración de su derecho al trabajo, una remuneración justa y a una fuente laboral estable, por parte de la demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan contratos de trabajo 017/11 de 3 de enero de 2011 y 050/11 de 19 de mayo del mismo año, suscritos entre “COTEL” Ltda. y Susy Romero Saisa, para el cargo de Secretaria (fs. 91 a 96 vta.) mismos que son ratificados por informe del Responsable de Archivo de Files y Control de Vacaciones de la Dirección de RR.HH. Rudy Chávez Salazar, presentado al Director Jurídico de la Cooperativa, el 20 de diciembre de 2012 (fs. 86).
II.2. El 2 de agosto de 2011, por nota dirigida al Presidente del Consejo de Administración de “COTEL” Ltda., el Jefe de Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de dicha Cooperativa, informó que Susy Romero Saisa, ahora accionante cumplió sus funciones de Secretaria con dedicación, capacidad y honestidad, en virtud a ello solicitó la recontratación o alternativamente se opere su tácita reconducción (fs. 187).
II.3. El 5 de agosto de 2011, mediante nota dirigida a la accionante, el Gerente General a.i. de “COTEL” Ltda., Ramiro Medrano Montes, le comunicó el fenecimiento de su contrato 050/11 y agradeció por su colaboración prestada a la Cooperativa referida (fs. 111).
II.4. A través del instructivo PCA/297/2011 de 10 de octubre, el Presidente del Consejo de Administración de “COTEL” Ltda., Jorge Paco Marín, instruyó al Gerente General a.i., Ramiro Medrano Montes, que mediante la Dirección de RR.HH. se elabore nuevo contrato con la accionante como Asistente de la Oficina de Transparencia a plazo fijo por el periodo de tres meses a partir del 12 de octubre de 2011 hasta el 9 de enero de 2012 (fs. 99).
II.5. El 12 de diciembre de 2011, Rufino Durán Colque Secretario General del Concejo de Vigilancia de “COTEL” Ltda. certificó que la accionante prestó sus servicios como Secretaria en la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de esa Cooperativa con esmero, eficacia, puntualidad y dedicación, de 3 de enero a 18 de noviembre del 2011 (fs. 97).
II.6. El 12 de diciembre de 2011, mediante memorial dirigido al Ministro de Trabajo, Empleo yPrevisión Social y Desarrollo Laboral, la accionante denunció despido ilegal contra el Presidente del Consejo de Administración de “COTEL” Ltda., Jorge Paco Marín (fs. 2 a 3).
II.7. A través del informe de reincorporación BGV 237-047-2012 de 20 de marzo, dirigido al Jefe Departamental de Trabajo y Previsión Social de La Paz, Boris Gutiérrez Valencia, Inspector de Trabajo, sugirió se emita “Conminatoria de reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales...” (sic) a la parte empleadora de “COTEL” Ltda., a favor de la accionante (fs. 8 a 9).
II.8. El 21 de marzo de 2012, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó a “COTEL” Ltda., la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente de trabajo y al puesto que ocupaban al momento del despido injustificado, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 10) y el 12 de abril del mismo año, mediante memorial dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, Julio Ramiro Medrano Montes y Ramiro Medrano Montes en representación de “COTEL” Ltda., planteó recurso revocatoria contra la dicha conminatoria (fs. 27 a 28).
II.9. Mediante Auto JDTCIP-FJIC de 26 de abril 2012, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dentro del recurso de revocatoria dispuso que el impetrante por imperio del art. 48.II de la CPE, “éstese a lo previsto en el artículo único IV del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010” (sic) (fs. 13); y, el 10 de mayo de 2012, mediante memorial dirigido al Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, Julio Ramiro Medrano Montes en representación de “COTEL” Ltda., plantearon recurso jerárquico en contra de dicho Auto, solicitando se revoque la misma y se disponga la nulidad de obrados (fs. 15 a 17).
II.10. A través de la RM 716/12 de 19 de septiembre, dentro del recurso jerárquico interpuesto por Julio Ramiro Medrano Montes, representante legal de “COTEL” Ltda., el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social resolvió desestimar el recurso contra el Auto JDTCIP-FJIC de 26 de abril 2012, por no estar dentro del ámbito de competencia del citado Ministerio del recurso interpuesto, es decir, que no tiene competencia para resolver la impugnación a la conminatoria, puesto que la misma corresponde a la vía judicial, dando por agotada la vía administrativa conforme al art. 69 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) (fs. 29 a 31).
II.11. El 22 de octubre de 2012, el Inspector de Trabajo Boris Gutiérrez Valencia, elevó informe al Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, dando a conocer el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte del demandado (fs. 35 a 36).
II.12. Cursa Boletín Informativo de “COTEL” Ltda. 1 donde se informó la creación de la Unidad de Transparencia y Lucha contra la Corrupción de “COTEL” Ltda. (fs. 100 a 103 vta.) y acta de control de asistencia de personal de dicha Unidad del 2 de agosto al 18 de noviembre de 2011, donde se evidencia la firma de la accionante (fs. 228 a 269).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera que la autoridad demandada, vulneró su derecho al trabajo y a una justa remuneración; toda vez, que ante el despido injustificado de “COTEL” Ltda., en la que prestaba sus servicios, acudió a la Dirección Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que conforme al DS 0495, mediante Resolución JDTP/DDS 0495/FJIC/019/2012 de 21 de marzo, resolvió conminar a COTEL Ltda., su reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, a pesar de haber sido rechazados los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron presentados dicha determinación no fue cumplida por el representante de Cooperativa hoy demandada. En consecuencia, corresponde analizar si elproblema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.
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