Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta con el argumento que la la Resolución Administrativa Prefectural impugnada no se constituye en una resolución normativa que pueda ser sujeta al control de constitucionalidad, sino en un acto administrativo concreto -medida cautelar-, emergente de una vía conciliatoria en la que se sustancia un proceso administrativo de delimitación aplicable únicamente a los municipios de La Paz y Palca.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. En el caso en análisis, el accionante, interpone la presente acción, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, que instruyó a los municipios de La Paz y Palca, la suspensión de toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones, advertencias, prohibiciones, demoliciones, decomiso), tributarias y agrarias, hasta la resolución de la controversia territorial, por considerarla contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los arts. 269.I, 270, 276, 283 y 410.II de la CPE. Así, conforme a la jurisprudencia constitucional precedente, corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver en única instancia los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de resoluciones no judiciales de carácter normativo que puedan resultar contrarias a la Constitución Política del Estado, siendo el medio idóneo acudir a la justicia constitucional a través de la acción de inconstitucionalidad abstracta. Sin embargo, la Resolución Administrativa Prefectural, ahora cuestionada, no constituye una resolución normativa que pueda ser sujeta al control de constitucionalidad; por cuanto, la misma no reviste las características materiales de una disposición legal; es más, constituye un acto administrativo concreto -medida cautelar-, emergente de una vía conciliatoria en la que se sustancia un proceso administrativo de delimitación, no revistiendo la característica de ser una norma jurídica general, ya que es aplicable únicamente a los municipios de La Paz y Palca, no siendo aplicable a otros, y careciendo de contenido normativo.
Voto disidente
La SCP 0472/2014 tiene el voto aclaratorio de la Magistrada, Dra. Soraida Rosario Chánez, que sostiene que la declaratoria de improcedencia de la acción de inconstitucionalidad abstracta, implica no efectuar ninguna argumentación en el fondo, y, por ende, no resulta congruente que en la SCP 472/2014 se sostenga que la Resolución impugnada no se constituye en una resolución normativa y que no reviste la característica de norma jurídica general.
La SCP 472/2014 también tiene el voto disidente de la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez, que sostiene que se debió ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, por cuanto la Resolución Prefectural impugnada, a contrario de lo estimado en la SCP 0472/2014, sí reviste el carácter de general; pues si bien es aplicable a dos municipios, como son La Paz y Palca, todos los sujetos que residen en los mismos, cuya conducta se pretende regular, están sometidos a ella; así como lo están ambas instancias municipales.
Asimismo, sostiene la disidencia que si bien se trata de una resolución de tipo administrativo, sin embargo, la misma no emerge de ningún procedimiento en curso en el que se esté dilucidando cuestiones de índole particular o personal, siendo su objeto abstracto, requisito primordial para considerar un instrumento jurídico normativo.
Además, señala que la Resolución Administrativa impugnada, fue promulgada por una autoridad que se considera competente para emitir dicho instrumento legal de alcance general y, finalmente, que se trata de una norma obligatoria para todos los habitantes que residen en los dos municipios.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2014
Sucre, 25 de febrero de 2014
SALA PLENA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 04394-2013-09-AIA
Departamento: La Paz
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Fabián II Yaksic Feraudy, Diputado de
la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución
Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, emitida por la Prefectura -actualmente
Gobierno Autónomo Departamental- de La Paz, por ser presuntamente contraria a los arts. 269.I,
270, 276, 283 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 6 a 11 vta., se plantea
acción de inconstitucionalidad abstracta, demandando la inconstitucionalidad de la Resolución
Administrativa Prefectural 121 de 4 de marzo de 2009, norma que instruyó a los municipios de La
Paz y Palca, suspendan toda medida, acción y ejecución de sanciones administrativas (notificaciones,
advertencias, prohibiciones, demoliciones y decomiso), tributarias y agrarias, hasta que se resuelva
de manera definitiva el problema de controversia territorial.
Considera que, la citada Resolución Administrativa Prefectural concluyó los arts. 270, 276 y 283 de la
CPE, referidos a las entidades territoriales autónomas como colectividades políticas democráticas,
organizadas bajo el principio de igualdad, razón por la cual “...no pueden emitir normativa en
relación a otras Entidades Territoriales Autónomas (…) y además porque no existe competencia para
efectuar lo señalado...” (sic).
Por lo que, la Gobernación del departamento de La Paz, no puede pretender mediante la Resolución
cuestionada, la paralización de acciones administrativas de la jurisdicción del Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz, porque sus disposiciones no pueden legislar ni determinar aspectos referidos al
interior de otras entidades territoriales autónomas.
Asimismo, “...el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme al marco competencial y las
attribuciones otorgadas, con relación al control de la normativa relacionada al uso del suelo,
urbanística y de saneamiento básico, ha desarrollado mecanismos de fiscalización, demostrando la
nueva posición de control de la autoridad administrativa municipal frente al administrado,
detonada la inquietud por parte del municipio en cuanto al control técnico de las construcciones ...y/o ocupaciones, con el fin de proteger áreas públicas que deben estar al servicio de la población y las que son de propiedad municipal, así como aquellas que son de propiedad privada pero que sin embargo sus propietarios se encuentran obligados a cumplir con las normas y parámetros técnicos determinados por el GAMLP” (sic).
Así, el ejercicio competencial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no puede sujetarse a determinaciones del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, consiguientemente, esta última entidad, no podría atribuirse bajo ninguna circunstancia, ordenar al primero, el suspender toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas, tributarias y agrarias, según los alcances de la Resolución Administrativa Prefectural 121; sin embargo, fue consumada por ésta, dejando de lado el principio de igualdad que rige a la organización territorial y las entidades territoriales autónomas.
También, la mencionada Resolución, quebrantó el art. 269 de la CPE, referida a la nueva estructura de organización territorial en el Estado Plurinacional de Bolivia, pretendiendo establecer como territorio de la Gobernación, la jurisdicción municipal de La Paz y de esa manera imponer de facto sus determinaciones a través de una Resolución inconsulta, extralimitada en sus alcances e inconstitucional.
Argumenta que, esas entidades territoriales no están subordinadas entre sí, la Resolución cuestionada, al instruir la suspensión del ejercicio de competencias y atribuciones específicas y expresas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretende establecer un rango jerárquico superior sobre otro ente autónomo.
Discure que, la instrucción sobre supresión del ejercicio de competencias y atribuciones específicas y expresas del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz se encuentra sustentada en la Ley de Descentralización Administrativa -Ley 1654 de 28 de julio de 1995-, y en el Decreto Supremo (DS) 25060 de 2 de junio de 1998, que fueron abrogados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, por lo que la Resolución Administrativa Prefectural 121, ya no puede tener efecto alguno.
Por último, fundamenta que la Resolución cuestionada, quebranta los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, por cuanto subordina las facultades de una entidad autónoma a otra.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0329/2013-CA de 28 de agosto (fs. 12 a 15), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional admitió la acción, disponiendo se ponga en conocimiento del Gobernador del departamento Autónomo de La Paz, César Hugo Cocarico Yana, en su condición de personero de la entidad que generó la norma impugnada, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere pertinentes.
I.3. Alegaciones del personero de la entidad que generó la norma impugnada
Mediante memorial presentado el 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 207 a 210 vta., César Hugo Cocarico Yana, en su calidad de Gobernador del departamento de La Paz, respondió lo siguiente:
Dentro de los procesos administrativos de delimitación de la Primera Sección Municipal de la provincia Murillo -municipio de Palca- y de la “Sección Capital de la Provincia Murillo delDepartamento de La Paz, ante la autoridad de primera instancia -Prefectura del Departamento de La Paz-” (sic), en ambas causas, se dictó el Auto de apertura de término probatorio, llegando hasta el estado de clausura del mismo.
Durante la sustanciación de los procesos, personas individuales afectadas por la falta de definición del límite de ambas jurisdicciones realizaron denuncias, respecto a sanciones de demolición de construcción, emplazamiento e intimaciones de pago de impuestos de bienes inmuebles y que a causa de esos actos administrativos sancionatorios, surgieron enfrentamientos entre ambos municipios.
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