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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0472/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0472/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber falta de valoración probatoria, toda vez que el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, habi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber falta de valoración probatoria, toda vez que el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, habiendo hecho mención sólo al Auto de Vista, en el cual hubiese existido vulneración; empero, cabe recordar que dicha Resolución no es motivo de la presente acción de defensa, por lo que no justifica que la justicia constitucional abra su competencia en miras a revisar la actividad jurisdiccional realizada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.2 "De igual forma, en cuanto a la supuesta falta de valoración probatoria, el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, porque al hacer la relación sucinta de los hechos en su memorial de acción de amparo constitucional, hace mención solo al Auto de Vista 0006/2015, en el cual hubiese existido vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba y motivación; empero, cabe recordar que dicha Resolución no es motivo de la presente acción de defensa, por lo que no justifica que la justicia constitucional abra su competencia en miras a revisar la actividad jurisdiccional realizada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo, que emitió dicho fallo, el cual no fue objeto de la presente acción de amparo constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2016-S3

Sucre, 25 de abril de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13499-2015-27-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 685/2015 de 23 de diciembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación legal de José Luis Hinojosa Flores contra Iván Fernando Vidal Aparicio y Lilian Paredes Gonzales, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 8 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 18 a 25; y, 51 y vta., el accionante a través de su representante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario de entrega y desocupación de inmueble urbano, seguido por su parte y otros contra Esteban Herrera Flores y otros, la Jueza Mixta de Instrucción y cautelar de Monteagudo del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 31/2013 de 3 de septiembre, a través de la cual se declaró probada la demanda, fallo que en apelación fue confirmado; emitiéndose con posterioridad el Auto Superior 04/2014 de 19 de febrero, que anuló el Auto de Vista referido en sentido de haber omitido pronunciarse sobre la condición de detentadores que invocaron los demandados, así como la falta de requisitos para la inscripción de la declaratoria de herederos de los demandantes, por lo que el “Juez Segundo de Partido y Mixto” de Monteagudo, emitió un nuevo Auto de Vista que nuevamente es anulado por el Auto Superior 12/2014 de 30 de septiembre, en sentido que elJuez en apelación solo hace algunas consideraciones y no subsana las observaciones hechas; finalmente, el 11 de marzo de 2015, el Juez de apelación pronunció el Auto de Vista 003/2015, por el cual anuló la Sentencia 31/2013, señalando que la Jueza de primera instancia no observó que su declaratoria de herederos -de los demandantes del proceso- no se encontraba registrada en Derechos Reales (DD.RR.) sino solo existía una anotación preventiva; asimismo, observó el no haberse resuelto sobre cuál la calidad de los demandados, fallo contra el que se presentó nuevamente recurso de casación, emitiéndose el Auto Superior 16/2015 de 12 de junio, que consideró que los Autos Superiores 04/2014 y 12/2014, adquirieron ejecutoria, advirtiéndose que el Juez de apelación, a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 003/2015, vulneró Resoluciones inamovibles e irrevisables como son los dos Autos mencionados, correspondiendo anular el proceso hasta el referido Auto de Vista, debiéndose acatar las Resoluciones ejecutoriadas, por dicho motivo el 16 de julio de 2015, se dictó el Auto de Vista 0006/2015, en el que se señaló que al no estar registrada en DD.RR. la declaratoria de herederos, y que solo se encuentra con anotación preventiva, hace que su persona y los otros demandantes carezcan de acción y derecho, aspecto que no fue observado por la Jueza de primera instancia; omitiéndose referir y resolver en dicha Sentencia sobre la calidad de los demandados en el periodo motivo de la litis, por lo que se anuló la Sentencia 31/2015, sirviendo del mismo modo como fundamento suficiente y valedero para los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que mediante el Auto Superior 20/2015 de 26 de octubre, declararon improcedente el recurso de casación, simplemente haciendo una recopilación de antecedentes y explicando la naturaleza de esa vía pero sin dar dilucidación al recurso de casación presentado. Debiéndose considerar por todo lo señalado la manera en que se forzó todas las impugnaciones hasta lograr anular la primera Sentencia.

Si bien la jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la valoración que los tribunales y juzgados ordinarios hagan de los elementos probatorios; empero, de acuerdo al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la nueva Constitución Política del Estado busca que estos tribunales y juzgados impartan justicia a la luz de los principios, valores y derechos que la misma reconoce, derivando todo ello en un equilibrio al cual se desea llegar; es así, y por lo anteriormente mencionado, que solicitó la tutela por la vulneración al derecho al debido proceso en su elemento valoración de la prueba; toda vez que, se realizó una valoración arbitraria al no considerar todas las pruebas ni explicar cómo se valoró erróneamente las mismas, no identificando los elementos en los cuales apoyaron su decisión, ingresando en falta de congruencia interna.

En cuanto a la vulneración de los derechos de tutela judicial y el debido proceso en su elemento motivación y congruencia interna, cabe señalar que las autoridades ahora demandadas, declararon improcedente el recurso de casación interpuesto, pese a haberse cumplido con los requisitos exigidos para su procedencia, limitándose simplemente a realizar una represalia por el justo reclamo, sin ingresar a analizar el mismo, tomándose este medio de impugnación más que como un ejercicio de justicia, como una forma de finalmente terminar con una situación que era adversa y que amenazaba su propia estabilidad.recurso como una queja, careciendo de toda motivación, elemento sustancial del debido proceso; respecto a la motivación y fundamentación, los Vocales demandados no motivaron las conclusiones de la fundamentación, a partir de no haberse respondido a las interrogantes inmersas en el recurso de casación, como tampoco determinaron las razones por las que se llegó a esa decisión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos valoración de la prueba, congruencia interna y ausencia de motivación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anule y deje sin efecto el Auto Superior 20/2015, ordenando se dicte nueva resolución y se reestablezcan sus derechos, acorde a la correcta interpretación y aplicación de la normativa sustantiva y adjetiva civil, respetando los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 77 vta., presente la parte accionante y terceros interesados, ausentes las autoridades judiciales demandadas, se efectuaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional, refiriendo que en el Auto impugnado faltó congruencia y motivación como elementos del debido proceso, pidiendo se conceda la tutela y que todo lo expuesto sea acogido por el Tribunal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por no haber falta de valoración probatoria, toda vez que el accionante no demostró que los Vocales ahora demandados, al dictar el mencionado Auto Superior, se hubieran apartado de los marcos de razonabilidad y equidad al valorar la prueba ofrecida, habiendo hecho mención sólo al Auto de Vista, en el cual hubiese existido vulneración; empero, cabe recordar que dicha Resolución no es motivo de la presente acción de defensa, por lo que no justifica que la justicia constitucional abra su competencia en miras a revisar la actividad jurisdiccional realizada por el Juez Segundo de Partido Mixto de Monteagudo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0472/2016-S3Fuente oficial