Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció estar indebidamente procesado y perseguido, alegando que dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de homicidio, las autoridades demandadas sin prueba alguna ampliaron la investigación en su contra, no obstante que él se encontraba de viaje la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho delictivo; toda vez que, los testigos no lo incriminaron, ni mencionaron que lo hubiesen visto en el lugar de los hechos o sus alrededores; por lo que, está siendo perseguido ilegal e indebidamente.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada, por cuanto no existió ninguna persecución ilegal dado que las investigaciones realizadas por el Ministerio Publico se enmarcaron dentro del art. 70 del CPP, ello debido a una nueva querella presentada en contra del accionante por el delito de homicidio, en ese sentido a fin de recabar mayores elementos de convicción se citó al accionante a prestar su declaración informativa, motivo por el cual no se puede considerarse dichas actuaciones como persecución ilegal e indebida.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “Ahora bien, como podrá advertirse de lo expuesto, las autoridades demandadas a cargo de la investigación de la presunta comisión del delito de homicidio, conforme lo dispuesto por el art. 70 del CPP que establece: “El Ministerio Público dirigirá la investigación de los delitos y promoverá la acción penal pública ante los órganos direccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso…”; notificaron a las personas querelladas, quienes fueron claramente identificadas por el padre del fallecido, entre éstos el accionante para que preste su declaración informativa, procedimiento reconocido en el Código Adjetivo Penal, actuación que no puede considerarse como persecución ilegal e indebida; habida cuenta que, existe la individualización precisa de una persona contra la que se planteó querella, por considerar que con probabilidad sería el autor de la presunta comisión de un delito, quien tiene la obligación de presentar su declaración informativa dentro de la investigación preliminar, sobre los hechos denunciados en su contra, instancia en la que tendrá que desvirtuar su participación en la comisión del mismo; consecuentemente, al no cumplir con la naturaleza jurídica para la cual fue establecida la acción de libertad; es decir, al no estar su vida en peligro, ni privado de libertad o de locomoción, menos perseguido ilegal o indebidamente, en el entendido de que las autoridades demandas están cumpliendo con el procedimiento establecido para la investigación; no correspondía la activación de esta acción de defensa”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0472/2018-S3 Sucre, 18 de septiembre de 2018
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado Accion de libertad
Expediente: 24436-2018-49-AL Departamento: La Paz
En revision la Resulución 046/2018 de 14 de junio, cursante de fs. 34 a 38, pronunicada dentro la acción de libertad especialmente por Ariel Adolfo Benavidez Rodriguez y Rodolfo Benavidez Choque en representación sin mandato de Waldo Yujra Choque contra Bladimir Monje Arteaga, Fiscal de Materia; y, Edwin Jesus Soraide Ala, Invesigador de Homicidios de la localidad de Copacabana del depatamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.I. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2018, cursante de fs. 1 a 2 vta. el accionante a través de sus representantes expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.I.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la demanda penal seguida en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de homicidio, de las declaraciones vertidas por los testigos se conoce que el 7 de noviembre de 2017, al promediar las 8:30 horas, AA salió a pasar clases y que después del almuerzo retornó a su colegio a realizar trabajos para la expo feria, oportunidad en la que se encontró con su prima BB y se dirigieron a la plaza de San Pablo de Tiquina donde al promediar las 15:00 horas se encontraron con CC quien se habría citado con el menor AA, quedándose los dos solos para luego ir a un lugar denominado Chacarilla que está a la orilla del lago, donde se los vio caminar juntos aproximadamente a las 18:30 vieron a la muchacha CC volver sola del lugar, a quien le preguntaron donde estaba su acompañante AA, no habiendo respondido; empero, se imaginaron que se fue por otro lugar, pese a que las referidas declaraciones no...lo mencionan; empero, ampliaron la investigación en su contra, situación que se configura como una persecución ilegal e indebida al intentar involucrarlo en la presunta comisión de un delito del cual no fue partícipe.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
El accionante, denuncia estar indebidamente procesado y perseguido, citando al efecto art. 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
**I.1.3. Petitorio**
Solicitó se conceda la tutela y se restablezcan las formalidades de ley.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2018, según consta en acta cursante de fs. 26 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso el memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que: **a)** Recepcionada la denuncia el funcionario policial demandado dio a conocer la misma a la autoridad, quién se convierte en director de las investigaciones, a partir de ahí el policía tuvo todas las atribuciones para solicitar las declaraciones de los participantes o quienes hubiesen observado el supuesto ilícito; primero lo hizo BB quien no dijo nada sobre la posible participación del primer nombrado en el presunto hecho delictivo; posteriormente, convocaron a DD, quién tampoco lo sindicó como partícipe del hecho; **b)** Luego se amplió la investigación contra CC y su representado, cuando este último ni siquiera se encontraba en la ciudad de La Paz en la fecha en que ocurrió el presumible hecho, puesto que él estudia en Santa Cruz; por lo que, no podía ser acusado como posible autor, más aún cuando la mencionada testigo declaró que ella y el occiso fueron a la orilla del lago denominado Chacarilla, donde consumieron bebidas alcohólicas y se pusieron a nadar en el lago, de donde ella logró salir, pero cuando se dio la vuelta no había su acompañante y peor aún porque la autopsia médico forense claramente precisó que el fallecimiento fue por asfixia mecánica por sumersión; **c)** Los arts. 300 y 301 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDEP) establecen que las investigaciones preliminares efectuadas por la policía deben concluirse máximo en el plazo de veinte días, lo cual no se cumplió; toda vez que, ya transcurrieron más de siete meses; **d)** La autoridad fiscal en el momento de la declaración de CC debió ordenar su aprehensión porque tenía suficientes indicios de probable participación en el hecho ilícito y no lo hizo y ahora ella ya no se encuentra en Bolivia se fugó a la República del Perú; y **e)** Dentro del cuaderno de investigaciones no se encontrará una sola declaración que diga que su representado estuvo en la plaza o por los alrededores.I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial demandados
Mauricio Bladimir Monje Arteaga, Fiscal de Materia, emitió informe oral en audiencia, manifestando que: 1) El accionante señaló que existe un indebido proceso y persecución penal; sin embargo, no mencionó qué es lo que realmente se violentó; 2) La investigación se realizó una vez encontrado el occiso a orillas del lago y por denuncia verbal del padre contra los autores, el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), realizaron las diligencias y el Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal e inició de las investigaciones, estando el proceso en etapa preliminar se convocó a declarar a bastante gente en calidad de testigos, para determinar si hubo participación de alguno de ellos o de otros que no hayan prestado su declaración, bajo esa premisa citaron al pronombrado en calidad de testigo, quien el 12 de diciembre de 2017, pidió reprogramación del mismo, donde mencionó que el investigador le notificó para que presente su declaración testifical el “9 y 19” (sic) del referido mes y año ambos a horas 14:30 en el domicilio de sus padres donde ya no vive, para que cumpla con ese propósito; 3) El padre de la víctima el 18 de marzo de 2018, presentó querella contra CC y el accionante por el delito de homicidio, el cual fue aceptado y puesto a conocimiento del Juez de Instrucción Penal y conforme al procedimiento corresponde notificar a las personas que están siendo demandadas para que presenten su declaración informativa, es así que se procedió con las notificaciones y los actos investigativos contra personas específicas; 4) El 20 de abril del citado año, el peticionante de tutela fue notificado personalmente en la ciudad de Santa Cruz, para que presente su declaración informativa; empero, el 24 de igual mes y año presentó un memorial solicitando su reprogramación con el argumento de que estaba tramitando permiso; por lo que, señaló audiencia para el 10 de mayo de 2018; sin embargo, volvió a pedir la suspensión manifestando que su abogado tenía audiencia de inicio de juicio oral en Oruro, motivo por el que se postergó para el 24 del citado mes y año; entonces, cuál la persecución ilegal o procesamiento indebido hasta ese momento, si no existe ni siquiera un mandamiento de aprehensión; 5) En uno de sus memoriales indicó que viajó el 7 de noviembre de 2017 a la ciudad de Cochabamba y luego a Santa Cruz, presentando un boleto como justificativo, del cual requirieron informe a la empresa de transporte, quienes dijeron que no fue otorgado por ellos y que él no estaba registrado en la lista de pasajeros de esa fecha; 6) La SCP 1365/2014 de 7 de julio, refiere que la acción de libertad y el debido proceso sólo pueden ser tutelado mediante acción de libertad cuando la restricción del derecho a la libertad es consecuencia directa de esa infracción y en el presente no hay ninguna restricción; por consiguiente, no puede tutelarse; 7) Sí considera que el plazo de la etapa preliminar venció, debió acudir ante la autoridad jurisdiccional competente; 8) Cómo puede pretender que el Ministerio Público cierre la investigación cuando ni siquiera presentó su declaración informativa, si no tiene nada que ver con la muerte de la víctima, debió ponerse a derecho y recién exigir la conclusión de la señalada etapa; y, 9) El hecho de que ningún testigo lo haya nombrado, no significa que no.participó en el acto delictivo, la parte querellante tendrá sus razones del porqué demandó contra él y será en el proceso de investigación donde se determine si es o no responsable.
Edwin Jesús Soraide Ala, Investigador de Homicidios de la localidad de Copacabana del departamento de La Paz, se hizo presente en audiencia pero no intervino en la misma.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
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